SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2024-S2
Fecha: 18-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19, 20, 29 de julio y 1 de agosto de 2022, cursantes de fs. 292 a 307, 582 a 595, 635 a 636 vta. y 675 a 677, los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de octubre de 2001 -Oscar Fernando Castedo Cadario- y el 1 de diciembre de 2005 -Rómulo Calvo Bravo-; ingresaron a trabajar en la Administración Departamental Santa Cruz de la CPS, el primero como Odontólogo y el segundo en un inicio como Médico Cirujano y posteriormente Proctólogo; empero, por Memorándums JDRH-M-0055/2022 y JDRH-M-0056/2022 ambos de 15 febrero, Mauricio Ferrufino Sosa, ex Administrador Departamental Santa Cruz de dicho nosocomio -demandado-, les comunicó su destitución emergente de un proceso administrativo interno seguido en su contra.
Durante el ejercicio de los referidos cargos, fueron elegidos miembros del Directorio del Sindicato Médico y Ramas Anexas de la Caja Petrolera de Salud de Santa Cruz (SIMRA CPS SCZ) de forma continua en las gestiones 2016-2018 y 2018-2020; y, de la Federación de Sindicatos Médicos y Ramas Afines de la Caja Petrolera de Salud (FESIMRA CPS) -2021-2023-; por lo cual, en aplicación de los arts. 51.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); Único de la Ley del Fuero Sindical -Ley 3352 de 21 de febrero de 2006-; y, 2 del Decreto Supremo (DS) 29539 de 1 de mayo de 2008, gozaban de fuero sindical; en consecuencia, de inamovilidad laboral hasta un año después de la culminación de su mandato; vale decir, hasta el 10 de septiembre de 2024.
El 16 de septiembre de 2020, culminó el mandato del SIMRA CPS SCZ elegido para la gestión 2018-2020; empero, en razón a la pandemia generada por el COVID-19, no se convocó a elecciones; por lo que, una vez flexibilizadas algunas restricciones el 3 de diciembre del señalado año, solicitaron la ampliación de su mandato a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, instancia que a través de su titular emitió la Resolución Administrativa (RA) 050/2021 de 20 de abril, la que extendió del 3 de diciembre de 2020 al 2 de diciembre de 2021; empero, transcurridos dos meses de dicha determinación por RA 054/2021 de 10 de junio, la misma fue revocada totalmente, alegando que al ingreso del trámite el mandato del Directorio ya había fenecido, sin valorar los acontecimientos extraordinarios que provocó la referida pandemia que incluso la citada dependencia suspendió sus actividades; y no obstante, que agotaron las vías que tenían a su alcance, la decisión no fue modificada; en tal circunstancia, el 8 de octubre de 2021, se llevaron a cabo las elecciones y se posesionó el nuevo Directorio; en consecuencia, esa data culminaron su mandato, con base en lo cual corresponde tomar en cuenta que gozaban de inamovilidad laboral hasta el 8 de octubre de 2022; aspecto que no fue reconocido por la CPS al momento de sustanciar el proceso administrativo aperturado en su contra.
Por otra parte, en razón a los numerosos compromisos sindicales que debían cumplir y reuniones a las que asistir, por Nota Cite SIMRA-0121/2018 de 27 de julio, solicitaron a Esfidio Flores Bonilla, Administrador Departamental; y, Oscar Vargas Vargas, Jefe Departamental de Recursos Humanos (RR.HH.) Santa Cruz de la CPS, que en aplicación del art. 5 del Decreto Ley (DL) 0038 de 7 de febrero de 1944, se los libere de la obligación del marcado de tarjeta; pedido que fue aprobado quedando exentos de esa obligación durante el 2018 hasta mediados de 2021; momento en el que las actuales autoridades iniciaron en su contra una terrible persecución y acoso laboral orientado a su destitución; para ello, el 6 de octubre de 2021, fueron notificados con el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 015/2021 de 30 de septiembre, con base en los Informes: JDRH 0928/2021 de 8 de julio, emitido por Marisela Vallejos Paredes, Jefa de Administración de Personal Santa Cruz de la CPS, quien concluyó que sus personas omitieron el marcado de asistencia, de enero a diciembre de 2020 y de enero a marzo de 2021; y, ALD 1279/2021 de 16 de julio, suscrito por María Ynés Ponce Yraipi, Abogada de Asesoría Legal de la misma entidad, con idéntico contenido; en los referidos Informes no se indicó que no asistieron a su fuente laboral -que no es lo mismo a la omisión de marcado-; además, no tomaron en cuenta que estaban autorizados por RR.HH. para hacerlo; empero, aquello no interrumpió la atención a pacientes ni la programación de cirugías; por esa razón no tienen descuentos verificables en sus papeletas de pago; además, la autorización no fue revocada, tampoco se consideró que el 2020 y 2021, la asistencia a las fuentes laborales en todo el país fue irregular para evitar el contagio del COVID-19, ni previamente al sumario administrativo se tramitó su desafuero.
Dentro del período probatorio, presentaron descargos consistentes en atención a pacientes, reportes de cirugías, solicitudes de vacaciones, de permiso para asistir a sus obligaciones sindicales; asimismo, pidieron la nulidad del proceso administrativo interno; pese a ello, por Resolución de Proceso Administrativo Interno 20/2021 de 18 de noviembre, se estableció responsabilidad en contra de sus personas, imponiéndoles la sanción de destitución; ante ello, formularon recurso de revocatoria denunciando: incompetencia de la Autoridad Sumariante para dictar el citado fallo; pues, dada su condición debió tramitarse el desafuero ante la judicatura laboral; inobservancia del debido proceso; toda vez que, la mencionada Autoridad de oficio amplió indebidamente el plazo probatorio y emitió la Resolución fuera de término; notificación irregular; y, que se realizó una valoración incorrecta de la prueba; en sustanciación y resolución, la Autoridad Sumariante dictaminó la Resolución de Recurso de Revocatoria 019/2021 de 23 de diciembre, a través de la cual, ratificó la referida Resolución de Proceso Administrativo Interno; en consecuencia, plantearon recurso jerárquico, exponiendo los mismos reclamos; y, la autoridad de alzada mediante Resolución de Recurso Jerárquico 002 de 2 de febrero de 2022, confirmó en todas sus partes dicho fallo, sin realizar una valoración objetiva ni tomar en cuenta la prueba de reciente obtención que ofrecieron para acreditar su calidad de dirigentes sindicales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral por fuero sindical, al debido proceso en sus componentes de juez natural, competencia, congruencia y fundamentación, citando al efecto los arts. 15.I, 18, 35 al 45, 46.I, 49.III, 51, 115.I, 117.I, 119.I y 122 de la CPE; 14.III y IV, 22 y 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 002 y los Memorándums de destitución JDRH-M-0055/2022 y JDRH-M-0056/2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 2090 a 2116, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso sus memoriales de acción de amparo constitucional y ampliándolos señalaron que: a) No corresponde agotar la vía administrativa a través del proceso contencioso administrativo como sostuvo la parte demandada; b) En diecisiete meses de trabajo -en los que presuntamente omitieron el marcado- se les pagó su sueldo completo, no fueron objeto de descuento por inasistencia ni atraso, no se les cursó memorándums de llamadas de atención por no presentarse a su fuente laboral; y, c) El proceso administrativo seguido en su contra, se debió a que son figuras políticas y líderes cívicos; es decir, el mismo responde a intereses políticos.
I.2.2. Informe de los demandados
David Silvestre Martínez Flores, Director General Ejecutivo de la CPS, a través de su representante, por informe escrito presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 2060 a 2069 vta. y en audiencia de garantías mediante sus abogados, manifestó que: 1) Fue designado en el cargo que ostenta por Resolución Suprema 27386 de 31 de diciembre de 2020 y en uso de las atribuciones que le corresponden, con base en el art. 21 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, designó a las Autoridades Sumariantes de la CPS; por lo cual, no puede cuestionarse su competencia a través del presente mecanismo constitucional; más aún cuando los accionantes no hicieron uso de los recursos existentes en la vía ordinaria para reclamar dicho aspecto, por el contrario lo consintieron; 2) Se adhirió al informe de Luis Alberto Flores Murillo, Administrador Departamental Santa Cruz de la CPS; 3) En relación a la declaratoria en comisión sindical de los impetrantes de tutela; el art. 97 del DS 22407 de 11 de enero de 1990, modificado por el DS 4500 de 1 de mayo de 2021, establece qué dirigentes sindicales pueden ser declarados en comisión sindical, no siendo el caso de los nombrados; dado que, no consta resolución ministerial expresa que reconozca el goce del 100% de sus haberes y demás beneficios durante el desempeño de sus funciones sindicales; por lo que, para realizar las mismas y ausentarse momentáneamente de su fuente laboral, debieron haber recabado el respectivo permiso para cada actividad, de acuerdo a lo establecido en el art. 98 de la mencionada norma; la nota de autorización que presentaron no es un documento idóneo; además, contrariamente a la afirmación que se encontraban autorizados para la omisión de marcado, arrimaron en calidad de prueba diferentes solicitudes de autorización para ausentarse de su fuente laboral; en razón a ello, se concluyó que contravinieron el art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949; en consecuencia, los arts. 98 del Reglamento Interno de Personal de la CPS, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 124/74 de 16 de abril de 1974; 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; lo que, dio lugar al proceso administrativo interno; 4) La RA 087/2018 de 5 de octubre, reconoce a los impetrantes de tutela como parte del Directorio del SIMRA CPS SCZ por el periodo de 17 de septiembre de 2018 al 16 de igual mes de 2020; por lo cual, gozaban de fuero sindical hasta el 16 del mismo mes de 2021; en tal sentido, el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 015/2021, notificado a los nombrados el 6 de octubre de ese año, y todas las actuaciones posteriores se desarrollaron cuando los nombrados ya no tenían esa prerrogativa; por lo que, no se vulneró dicho derecho; si bien por RA 050/2021, dictada por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, se determinó ampliar el mandato del aludido Directorio del 3 de diciembre de 2020 al 2 de idéntico mes de 2021; tal decisión fue revocada totalmente a través de la RA 073/21 de 23 de julio de ese año y RM 1138/21 de 23 de noviembre de igual año, emergentes de los recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente; los peticionantes de tutela afirmaron que el 11 de septiembre de idéntico año, fueron elegidos como miembros del FESIMRA CPS por la gestión 2021-2023; empero, la Resolución Prefectural 066/99 de 20 de enero de 1999, reconoció a esa Federación como asociación civil; razón por la cual, no existe posibilidad alguna de atribuirle representación sindical de trabajadores que esté reconocida por autoridad competente -Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social-; pues, el Artículo Final Único del DS 2349 de 1 de mayo de 2015, establece que las personalidades jurídicas de sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales obreras otorgadas por entidades diferentes al citado Ministerio quedan sin efecto jurídico; en tal sentido, por Certificación de 4 de agosto de 2022, emitida por la citada dependencia consta que el FESIMRA CPS “…no fue encontrada con el mencionad[o] denominativo la documentación solicitada” (sic); en relación a la declaratoria en comisión de los accionantes como dirigentes de la indicada Federación y del SIMRA CPS SCZ “…NO fue encontrada la documentación solicitada” (sic); 5) Los impetrantes de tutela refirieron de manera reiterada que presentaron pruebas de descargo -sin especificarlas-; transcribieron extensas partes de sentencias constitucionales; retrotrayeron todos los argumentos de sus recursos de revocatoria y jerárquico -sustanciados y resueltos en la CPS-, sin exponer la carga argumentativa necesaria que explique la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución de Recurso Jerárquico 002; cuando los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico deben ser expuestos con precisión y claridad; dado que, los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de garantías; 6) Pretenden que se deje sin efecto todas las Resoluciones Administrativas emitidas en el proceso administrativo seguido en su contra; lo cual, implica la revisión integral del mismo; cuando la justicia constitucional no puede asumir un rol casacional al no ser una instancia ordinaria más; 7) Los nombrados no cumplieron los presupuestos establecidos para que la justicia constitucional revise la interpretación de la legalidad ordinaria; 8) La SC 1429/2011-R de 10 de octubre, indicó que el hecho de que un trabajador sea dirigente sindical y goce de fuero, no excluye su responsabilidad administrativa inherente a todo servidor público, siendo responsables según sea el caso de forma ejecutiva, administrativa, civil y penal; en aplicación de los arts. 12 y 21 del DS 23318-A; y, 27 inc. p) del Estatuto Orgánico de la CPS, designó a Oscar Mollo Sepúlveda y Félix Juan López Cutile como Autoridades Sumariantes; en consecuencia, gozaban de competencia para sustanciar cualquier proceso sancionatorio; más aun tomando en cuenta que, la Resolución Suprema 27386, a través de la cual fue nombrado Director General Ejecutivo de la CPS, se encuentra vigente; además, la acción de amparo constitucional no es un mecanismo idóneo para el establecimiento de la competencia de las autoridades públicas, pues tal aspecto debió ser reclamado en la sustanciación del proceso administrativo, lo que no aconteció; por el contrario, asumieron defensa reconociendo la competencia del juzgador; 9) En cuanto a la reclamada ampliación del plazo probatorio, el art. 21 inc. d) del DS 26237 de 29 de junio de 2001 modificado por su similar 29820 de 26 de noviembre de 2008, faculta a la Autoridad Sumariante la posibilidad de ampliar el plazo probatorio sea de oficio o a petición de parte, en uso de tal atribución y en busca de la verdad material, por providencia de 20 de octubre de 2021, la ex Autoridad Sumariante amplió dicho término; por lo cual, la Resolución de Proceso Administrativo Interno 20/2021, fue dictada dentro del plazo legal establecido; 10) Los impetrantes de tutela sostuvieron que percibieron regularmente sus salarios, pese a que fueron juzgados por no asistir a sus fuentes laborales; sin embargo, la irresponsabilidad de quienes no cumplieron sus funciones de supervisión y control en la asistencia no los puede eximir de responsabilidad administrativa, conforme se señaló en la Resolución de Recurso Jerárquico 002; 11) Los mencionados no demostraron su asistencia a su fuente laboral durante el tiempo acusado en contrario, según prevé el art. 97 del DS 22407 la declaratoria en comisión se concede después de un análisis individual; es decir, caso por caso y mediante resolución ministerial expresa, no aplicable a la condición de los nombrados, al ser parte del Directorio del SIMRA CPS SCZ; lo que, generó el proceso administrativo seguido en su contra; no obstante aquello, por Informe Cite: OFN/ASUM-INF-0019/2021 de 18 de noviembre, se determinó indicios de responsabilidad civil y penal por esa razón; y, 12) La Resolución de Recurso Jerárquico 002, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, al igual que las emitidas por las Autoridades Sumariantes en su turno, contando con una estructura de forma y de fondo; asimismo, respondió de manera clara y precisa todos los aspectos denunciados, desglosando las normas legales aplicables al caso concreto; por lo que, solicitó que la tutela impetrada sea denegada.
Oscar Mollo Sepúlveda, ex Autoridad Sumariante de la CPS, por informe escrito presentado el 24 de agosto de 2022, cursante a fs. 2052 y vta., y en audiencia de garantías sostuvo que, fue designado al señalado cargo por Resolución Administrativa OFN/DGE/JDNAL/R.A. 002/2021 de 6 de enero, desarrollando esas funciones hasta el 22 de noviembre de ese año; razón por la cual, no tiene acceso a los antecedentes del proceso administrativo interno que siguió contra los accionantes; en consecuencia, se encuentra impedido para elevar el informe solicitado.
Félix Juan López Cutile, Autoridad Sumariante de la CPS a través de informe escrito presentado el 24 de agosto de 2022, cursante de fs. 2048 a 2050, sostuvo que: i) Mediante Resolución Administrativa OFN/DGE/JDNAL/R.A. 003/2022 de 3 de enero, fue designado al citado cargo; por lo que, tiene jurisdicción y competencia a nivel nacional; ii) El proceso administrativo interno seguido contra los accionantes fue tramitado hasta su conclusión por su antecesor; en consecuencia, el 7 de febrero de 2022, en cumplimiento del art. 32 del DS 23318-A, solicitó al Director General Ejecutivo de la CPS, la ejecución de la sanción determinada en la Resolución de Proceso Administrativo Interno 20/2021; iii) Por Resolución Suprema 27386, David Silvestre Martínez Flores, fue nombrado Director General Ejecutivo de la CPS, quien en cumplimiento de las atribuciones otorgadas en el Estatuto Orgánico de la misma entidad, designó a la Autoridad Sumariante a nivel nacional, para que sustancie procesos administrativos contra el personal dependiente de la entidad conforme establece la Ley de Administración y Control Gubernamentales, el DS 23318-A, el Estatuto Orgánico Institucional, el Reglamento Interno de Personal, la Ley General del Trabajo -su Decreto Reglamentario- y demás disposiciones que rigen la materia; en tal sentido, al estar legalmente instituidas las autoridades, el proceso administrativo instaurado contra los impetrantes de tutela, en los que se determinó su destitución, resulta legal, y emitida por autoridad competente, contrariamente a lo afirmado por los nombrados, no siendo aplicable la RM 0622 de 25 de julio de 2009 del Estatuto y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia, cuya finalidad esta referida a la entidad organizacional, científica, gremial y perfeccionamiento profesional del cuerpo médico; iv) La RM 1138/21 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó la RA 054/2021 que revocó la RA 050/2021, a través de la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, dispuso ampliar el mandato del SIMRA CPS SCZ del 3 de diciembre de 2020 al 2 de igual mes de 2021; en consecuencia, el mandato de los solicitantes de tutela como dirigentes del mismo feneció el 16 de septiembre de 2021; asi, la Resolución de Proceso Administrativo Interno 20/2021, respecto a la incompetencia de la Autoridad Sumariante, fue dictada fuera de los alcances de la protección del fuero sindical; v) En cuanto a la inasistencia de los trabajadores a su fuente laboral, el art. 7 del DS 1592, establece que ‘“Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos…”’ (sic); asimismo, el art. 103 del Reglamento Interno de Personal de la CPS indica que: ‘“…los trabajadores que no cumplieran sus deberes y obligaciones, y cometieran faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones serán pasibles de las siguientes sanciones de acuerdo a la gravedad del hecho Inc. e) Destitución sin goce de beneficios sociales…”’ (sic), y con relación a la ausencia del trabajo de los dirigentes sindicales con reconocimiento y declaratoria en comisión; de lo previsto en los arts. 97, 98 y 99 del DS 22407, los trabajadores designados para el ejercicio de las funciones sindicales, deben contar con Resolución Ministerial de Reconocimiento y/o Declaratoria en Comisión Sindical en observancia de los requisitos y procedimientos exigidos por la RM 832/16 -no indicó fecha- del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, por los antecedentes descritos en la RM 1138/21, el mandato de los impetrantes de tutela como dirigentes del SIMRA CPS SCZ, feneció el 16 de septiembre de 2020, conforme a la RM 087/18 de 5 de octubre de 2018; es decir, para ausentarse momentáneamente de su trabajo y desempeñar actividades propias de su mandato sindical debieron pedir autorización al empleador, lo cual no aconteció; en consecuencia, correspondió aplicar el art. 7 del DS 1592, conllevando la sanción de destitución por contravención a los arts. 98, 103 inc. e) y 107 del Reglamento Interno de Personal de la CPS; y, 16 inc. e) de la LGT; y, 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; vi) No es evidente que en la sustanciación del referido sumario administrativo se lesionó los derechos al debido proceso en su elemento competencia, a la defensa, a la presunción de inocencia entre otros; por cuanto, se cumplió con los procesos y procedimientos señalados por la normativa vigente y aplicable; y, vii) Por memorial de “30” -lo correcto es 31- de diciembre de 2021, los solicitantes de tutela presentaron recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 019/2021, el mismo que fue concedido y remitido al Director General Ejecutivo de la CPS, quien dictó la Resolución de Recurso Jerárquico 002, confirmando la responsabilidad administrativa de los accionantes y la sanción de destitución; por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.
Luis Alberto Flores Murillo, Administrador Departamental Santa Cruz de la CPS, mediante informe escrito presentado el 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 742 a 743 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestó que: a) A través del Informe JDRH-C-847/2021 de 14 de junio, la Jefa de Administración de Personal de la citada entidad, dio a conocer la ausencia de marcado e inasistencia de los accionantes, desde enero a diciembre de 2020, información que fue confirmada por el Jefe de Consulta Externa de la misma Caja Petrolera; por su parte, el Encargado de Control de Asistencia, comunicó que gozaban de comisión sindical; empero, ante la inexistencia de documentación que respalde la misma, no se justificó la omisión de registro de marcado de asistencia; b) Según informe de RR.HH. -no indica quien lo emitió-, la RA 050/2021 -que a decir de los impetrantes de tutela acreditaría su fuero sindical-, fue revocada por medio de la RA 054/2021; en tal sentido, la entonces Autoridad Sumariante emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo Interno 015/2021 contra los nombrados, sustanciado el mismo se dictó la Resolución de Proceso Administrativo Interno 20/2021, en la que se determinó responsabilidad administrativa sancionándoles con la destitución de sus fuentes laborales, decisión comunicada a través de los Memorándums JDRH-M-0055/2022 y JDRH-M-0056/2022; y, c) Por Resolución de 22 de diciembre de 2021, Mauricio Ferrufino Sosa -su antecesor-, formalizó denuncia penal contra Oscar Fernando Castedo Cadario, Marta Eid Lit, Miguel Ángel Herbas Reyes, Lidia Tórrez Calvimontes, Jorge Montenegro Seas, Mercy Salces Ayala, Iván Bacotich Oliva, Marco Antonio Rossel López, Selim Madde Jiménez, Hassan Bakry Rodríguez y Eduardo Roca Figueroa exfuncionarios de la CPS, por la presunta comisión de los delitos de corrupción, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; en consecuencia, solicitó que la tutela impetrada sea denegada.
Mauricio Ferrufino Sosa, ex Administrador Departamental Santa Cruz de la referida Caja Petrolera, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 641.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marisela Vallejos Paredes, por memorial presentado el 5 de agosto de 2022, cursante a fs. 749 y vta., señaló que: 1) Ejerció el cargo de Jefa de Administración de Personal Santa Cruz de la CPS hasta el 3 de noviembre de 2021, durante el cumplimiento de las mencionadas funciones por Notas CITES: JDRH-C-0706/2021 de 21 de mayo y JDRH-C-0767/2021 de 2 de junio de “2022”; elevó informe técnico e institucional a su inmediato superior, al Administrador Departamental Santa Cruz de la CPS y a la Oficina Nacional de la misma, en atención al Manual de Funciones y el Reglamento Interno de Personal de la CPS y en respuesta a una Nota Externa PIE de la Cámara de Diputados y del Ministerio de Salud y Deportes, los cuales requerían informes y documentación de Rómulo Calvo Bravo, a ese efecto solicitó información a los Encargados de Control de Asistencia, de Planillas y de Archivo; ratificándose en los citados Informes; y, 2) Habiendo dejado el señalado puesto de trabajo y no tener acceso a los antecedentes del caso, se encuentra imposibilitada de prestar mayor información; debiéndose solicitar la misma a quien ejerza el referido cargo en la actualidad.
Walter Montero, en representación de SIMRA CPS SCZ, a través de su abogada en audiencia de garantías señaló que: i) No se debe confundir el instituto del fuero sindical con la comisión sindical; el primero -reclamado a través de esta acción tutelar-, es otorgado por la Constitución Política del Estado, cuando una persona es elegida por la asamblea magna de su institución como representante; ii) Los accionantes sí acudieron a sus fuentes laborales; de lo contrario cómo se explicaría el hecho de que presentaron solicitudes de permiso para asistir a sus compromisos sindicales; iii) Por RA 050/2021, la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, dispuso ampliar el mandato de su Directiva desde el 3 de diciembre de 2020 al 2 de igual mes de 2021; posteriormente, mediante RA 054/2021, revocó esa determinación y en sustanciación del recurso jerárquico que interpusieron el 23 de noviembre de 2021, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunció la RM 1138/21, que confirmó dicha revocatoria; empero, después de que se llevara a cabo las nuevas elecciones -8 de octubre de 2021-, conforme consta en el acta de elección y posesión de la misma, gozaban del fuero sindical hasta el 8 de octubre de 2022; y, iv) Los impetrantes de tutela fueron dirigentes durante dos gestiones, asumiendo su sindicato la representación de los nombrados en esta acción de amparo constitucional, solicitando se conceda la tutela.
Oscar Oliden Gallegos, en representación de FESIMRA CPS, mediante su abogado en audiencia de garantías, expresó que: a) No puede acusarse el incumplimiento del principio de subsidiariedad al existir lesión inminente a un derecho humano; b) El fuero sindical, persiste durante un año más a la conclusión del mandato, lo cual debe ser reconocido a través del presente mecanismo tutelar; y, c) Del 8 al 9 de septiembre de 2021, se llevó a cabo el Congreso Nacional Ordinario para conformar la nueva directiva de la Federación, habiendo sido elegidos los peticionantes de tutela democráticamente para ser dirigentes sindicales de FESIMRA CPS; si bien su ente no tiene el reconocimiento en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en razón a las trabas que les pone esa cartera de Estado; -dado que, se les exige el aval respectivo de un ente superior-; empero, no pueden solicitar el mismo a la Central Obrera Boliviana (COB); así como, tampoco al Colegio Médico, al no ser reconocido como ente superior; entonces quién los podría avalar para dar continuidad a su trámite de reconocimiento como Federación; razón por la que, debe tomarse en cuenta el acta de elección y posesión de la nombrada Directiva en la referida fecha.
Ricardo Condori, en representación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, en audiencia de garantías indicó que: 1) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, las Resoluciones Administrativas (RRAA) 050/2021 y 054/2021; y, la RM 1138/21, establecen claramente que el mandato de los accionantes como dirigentes del SIMRA CPS SCZ, culminó el 16 de septiembre de 2021, a partir del cual se debe computar el plazo de seis meses que establece el principio de inmediatez; dado que, los nombrados debieron interponer este mecanismo constitucional por la revocatoria de la ampliación de mandato que inicialmente les fue concedida y la que incide en el fuero sindical; así como, en la legitimación pasiva de los demandados; 2) Los impetrantes de tutela inobservaron el principio de subsidiariedad, al no haber agotado los mecanismos intraprocesales de la jurisdicción administrativa; pues, este medio constitucional no es la vía idónea para cuestionar la falta de competencia de los demandados; el reclamo debieron formularlo en su primera intervención en el procedimiento; en su lugar se apersonaron y asumieron defensa, concurriendo también actos consentidos; las autoridades demandadas se encuentran facultadas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y por el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública para sustanciar el proceso administrativo en su contra al ser los solicitantes de tutela servidores públicos que perciben recursos económicos del Estado; 3) El ingreso de Rómulo Calvo Bravo a la CPS fue de manera irregular y no por concurso de méritos y examen de competencia como el señalado sostuvo; razón por la cual, se le está siguiendo proceso penal; 4) La finalidad real del fuero sindical radica en permitir la libertad de acción a los dirigentes sindicales, para que velen por los intereses de las colectividades que representan; sin embargo, en el caso los peticionantes de tutela fueron destituidos no porque estaban ejerciendo dicha labor, sino debido a que no se presentaron a su fuente laboral; lo que, generó el inicio del proceso administrativo interno, ningún derecho laboral es absoluto; 5) La Jefatura Departamental de RR.HH. Santa Cruz de la CPS, no tenía la potestad para autorizar la omisión del marcado -motivo por el que se siguió la acción penal por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica a los funcionarios involucrados-; el mismo que debió adecuarse al art. 98 del DS 22407; 6) La FESIMRA CPS debe cumplir los requisitos y formalidades que exige la Ley General del Trabajo, sus decretos reglamentarios y el DS “2247”, para ser reconocida como Federación; 7) Los peticionantes de tutela no identificaron de manera precisa el acto lesivo y solo refirieron todos los actos del proceso administrativo seguido en su contra; 8) Solamente los nombrados en relación a otros dirigentes sindicales omitieron registrar su asistencia a su fuente laboral, no correspondiendo ese tipo de privilegio; dado que, todos gozan de igualdad ante la ley; 9) La pandemia generada por el COVID-19 no es excusa para que no pudieran renovar la Directiva del SIMRA CPS SCZ, tomando en cuenta la existencia de mecanismos informáticos y telemáticos para tal efecto; 10) La Resolución de Recurso Jerárquico se encuentra debidamente motivada y fundamentada, explicando punto por punto las razones de su determinación; 11) La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, condiciona el análisis de fondo de la acción tutelar a la existencia de relevancia constitucional, la misma que no fue explicada por los accionantes; 12) La reincorporación laboral debe ser solicitada ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, 13) Existe un enorme daño económico al Estado, por los salarios indebidamente percibidos; por lo que, pidió que la tutela sea denegada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 128 de 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 2116 a 2120 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Los accionantes denunciaron que fueron ilegalmente despedidos de su fuente laboral, sin tomar en cuenta que gozaban de fuero sindical; al respecto, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, vincula la reincorporación de trabajadores a las decisiones que debe tomar el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que entre sus funciones están las de acreditar formalmente la condición de dirigente sindical; y, a través de sus jefaturas departamentales de trabajo, el establecimiento de la relación laboral, las causales de despido que se puedan producir y al ser estas ilegales, les corresponde disponer la reincorporación laboral; ii) El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, su interpretación debe estar enmarcada en el principio de protección a los trabajadores, debiendo primar la relación laboral de continuidad, estabilidad laboral, no discriminación e inversión de prueba a favor de los nombrados; asimismo, el art. 51 de la Norma Suprema garantiza su organización en sindicatos que gozarán de personalidad jurídica y sus dirigentes de fuero sindical; por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0111/2014 de 10 de enero y 1864/2014 de 25 de septiembre, analizaron la naturaleza y el alcance del fuero sindical; y, iii) El proceso disciplinario seguido contra los impetrantes de tutela no es “cualquiera”; toda vez que, su condición de Dirigentes Sindicales, el fuero sindical y su declaratoria en comisión son elementos que previamente deben ser analizados en el ámbito administrativo laboral y posteriormente de acuerdo a las resoluciones, si ven por conveniente las partes intervinientes, en el ámbito judicial ordinario laboral; en consecuencia, tienen la posibilidad de acudir directamente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su reincorporación por fuero sindical y/o despido injustificado.
En vía de complementación y enmienda, los accionantes pidieron que se aclare respecto a la fundamentación de voto que resulta contraria entre los Vocales de la referida Sala Constitucional, la razón por la cual no se aplicó al principio pro operario remitiendo el análisis del caso al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, apartándose de la pretensión de los sujetos procesales; lo que, genera incongruencia interna y externa del fallo; en sustanciación y resolución los citados Vocales indicaron que, la fundamentación de voto es complementaria por efectos didácticos, la Resolución emitida resulta clara y en el ámbito de protección de los derechos; la pretensión de las partes es la que lleva al establecimiento de las resoluciones que se dictan fundamentadamente sea concediendo o denegando la tutela, pero aquello no es limitativo; pues, se tiene la potestad de proteger derechos que incluso no fueron reclamados, pero sí están cuestionados.