SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2024-S2
Fecha: 19-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 10 de octubre de 2022, cursantes de fs. 326 a 329 vta.; y, 342 y vta., las accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de julio de 2021, fueron nombradas Responsables de Evaluación y Comisión de Calificación del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE) del Proceso “CONTRATACION DE CONSULTORES INDIVIDUALES DE LINEA PARA EL PROGRAMA DEPARTAMENTAL DE ATENCION Y PROTECCION SOCIAL SEDEGES ORURO GESTION 2021”, al fungir como servidoras públicas del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) Oruro; por lo que, el 30 del indicado mes y año, emitieron el correspondiente Informe de Evaluación y Calificación, el cual fue objeto de denuncia y revisión por otras instancias del Gobierno Autónomo Departamental del señalado departamento.
Mediante Auto de Inicio de Sumario Administrativo 001/2022 de 14 de enero, se les instauró un proceso, cuya Autoridad Sumariante desde el inicio de la investigación, no individualizó los hechos constitutivos de contravenciones disciplinarias respecto a ambas; culminando con la Resolución Final Administrativo de Proceso Sumario Interno R.A.F. 005/2022 de 11 de febrero, que incurrió en una errónea apreciación de las pruebas, dando valor a sus propias declaraciones informativas, solo para establecer juicios de valor en su contra, sin existir prueba idónea y apartándose del propio Reglamento Interno de Personal -aprobado por Resolución Administrativa Departamental de Oruro 95/2021 de 9 de marzo- de la referida Gobernación, que no permite destituirlas por las normas que la misma Autoridad Sumariante calificó de transgredidas.
Por tal motivo, plantearon recurso de revocatoria, observando y rechazando todas las aseveraciones expresadas en la aludida Resolución Final; a mérito de ello, la citada Autoridad Sumariante emitió la Resolución Administrativa R.A.R.V. 003/2022 de 4 de marzo, que ratificó en todas sus partes el indicado fallo cuestionado, a cuyo efecto formularon recurso jerárquico; producto del cual, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, dictó la Resolución Administrativa Jerárquica 003/2022 de 22 de igual mes, confirmando en su integridad la Resolución Administrativa R.A.R.V. 003/2022, sin dar respuesta motivada ni fundamentada a su impugnación, así como a los diecisiete puntos de agravio que plantearon, no habiendo explicado por qué la Autoridad Sumariante prescindió dar cumplimiento a los arts. 49 y 50 del mencionado Reglamento Interno de Personal, pues dichas normas no se acomodaban a los hechos que les atribuyó la referida entidad departamental, incurriendo además en una errónea y arbitraria valoración de la prueba.
Finalmente, el 25 de abril de 2022 les notificaron con los Memorándums de destitución G.A.D.ORU./ S.D.D.S.Y S.A./SE.DE.GE.S. 001/2022 y GAD.ORU./SE.DE.GE.S./RRHH 36/2022 de igual data, en cumplimiento a la citada Resolución Administrativa Jerárquica; fecha a partir de la cual, ya no pudieron ingresar a sus fuentes laborales, privándoles de trabajar y llevar el sustento a sus familias.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, legalidad, tipicidad y taxatividad, a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, al trabajo, a la defensa y a la valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución Administrativa Jerárquica 003/2022 y consecuentemente los Memorándums G.A.D.ORU./ S.D.D.S.Y S.A./SE.DE.GE.S. 001/2022 y GAD.ORU./SE.DE.GE.S./RRHH 36/2022; y, b) La restitución a sus anteriores fuentes de trabajo, como Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.) y Trabajadora Social.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 495 a 504, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado, reiteraron los argumentos expresados en la demanda tutelar, y ampliándolos manifestaron que, en materia administrativa se puede valorar la prueba en instancia de revocatoria y jerárquico, pudiendo inclusive ofrecer nuevos elementos probatorios, estando obligada la autoridad a valorar las mismas; situación que no ocurrió en la presente causa, al momento de responder los puntos de agravio que identificaron en su recurso jerárquico; solicitando que, con base en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0369/2021-S3, 0135/2022-S2 y 0184/2022-S4, se deje sin efecto la Resolución Administrativa Jerárquica 003/2022, al haberse vulnerado sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a la correcta valoración de la prueba y a contar con una resolución debidamente motivada y fundamentada; asimismo, se les restituya a sus anteriores fuentes de trabajo.
I.2.2. Informe del demandado
Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, en audiencia de garantías y a través de su representante, señaló que: 1) Dentro del proceso sumario instaurado contra las accionantes en su calidad de Responsables de Evaluación y Calificación del Proceso de Contratación de ANPE del Proceso “CONTRATACIÓN DE CONSULTORES INDIVIDUALES DE LÍNEA PARA EL PROGRAMA DEPARTAMENTAL DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL SEDEGES ORURO GESTIÓN 2021”, la prenombradas, presentaron dos informes solicitados por la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la señalada entidad departamental, a partir de los cuales, se tenía identificada la participación de cada una de ellas; en consecuencia, se encontraban individualizados los hechos investigados de manera expresa para ambas, en el marco de la responsabilidad por la función pública como partes y miembros de la Comisión de Calificación; 2) Se indicó que las declaraciones informativas prestadas por las sumariadas -hoy accionantes-, se utilizaron para establecer juicios de valor, extremo que no es evidente; toda vez que, las mismas cuentan con eficacia, porque se vinculan a los primeros informes que presentaron, supeditados racional y objetivamente los puntos que se endilgaban con los hechos y la verosimilitud que presentaban en cada una de sus declaraciones, relacionadas unas con otras, al haber concurrido a la declaración los seis sumariados en este caso; 3) En la acción tutelar señalaron que la sanción de destitución impuesta, no se adecuaría a lo establecido en los arts. 49 y 50 del Reglamento Interno de Personal emitido por el indicado Gobierno Autónomo Departamental; sin embargo, dicha aseveración no tiene ninguna fundamentación y carece de todo valor y asidero legal. Asimismo, se hizo mención a la normativa que se aplicó para el caso concreto, siendo la Ley de Administración y Control Gubernamentales, cuyo objetivo principal es lograr que todo servidor público sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos, disposición legal que se encuentra reglamentada por el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; 4) Según se advierte de los antecedentes, todos los involucrados -entre ellos las peticionantes de tutela-, tuvieron la oportunidad de presentarse casi a diario en la entidad pública, a recabar la información de las treinta y siete carpetas archivadas, teniendo acceso a cada una de las pruebas que cursan en estos legajos, ejerciendo su pleno derecho a la defensa técnica, habiendo presentado todos los medios probatorios que consideraron pertinentes, los que fueron evaluados y analizados, otorgándoles el valor correspondiente, lo cual se evidencia a partir de la Resolución Final Administrativo de Proceso Sumario Interno R.A.F. 005/2022, habiéndose respetado de manera plena y absoluta el debido proceso en todas sus vertientes, cumpliendo de acuerdo al procedimiento vigente, de modo que se generó la sanción administrativa de destitución; y, 5) Respecto a los diecisiete puntos de agravio que supuestamente omitieron ser considerados y valorados, los mismos fueron objeto de análisis y verificación individualizada, los cuales se llevaron a la instancia jerárquica como prueba; por consiguiente, solicitó que se rechace la presente acción tutelar.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Mery Choque Velasco, Directora del SEDEGES Oruro, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 351.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 108/2022 de 19 de octubre, cursante de fs. 505 a 509, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno procesal, se tiene que Millca Minerva Condori Aro -accionante-fue notificada con la Resolución Administrativa Jerárquica 003/2022, el 30 de marzo del citado año y considerando que esta acción tutelar fue interpuesta el 3 de octubre del señalado año, la misma se encuentra fuera del plazo de los seis meses de caducidad establecido en el Código Procesal Constitucional; por tal motivo, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la causa respecto a la nombrada, al no cumplir con el principio de inmediatez. Sin embargo, con relación a Marivel Cruz Javier -impetrante de tutela-se tiene que la misma fue notificada con la indicada Resolución Administrativa Jerárquica, el 5 de abril de idéntico año, hallándose dentro del precitado plazo; por lo que, incumbe pronunciarse respecto a la problemática planteada con relación a la nombrada; ii) Las autoridades administrativas determinaron adecuar la actuación de las accionantes a las causales de destitución del cargo con proceso, especificada en el art. 50 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, referido al incumplimiento del ordenamiento legal vigente; por tal razón, no sería atendible la solicitud de tutela; iii) La Resolución Administrativa Jerárquica 003/2022, data del 22 de marzo del indicado año, mientras que la Resolución Jerárquica dictada por la Fiscalía Departamental de Oruro -por la cual se ratificó la resolución de rechazo de una causa penal interpuesta contra las peticionantes de tutela y otros, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, que deviene de idénticos hechos que habrían sido originados en la causa disciplinaria-, es de 5 de agosto de igual año; en consecuencia, no era posible que el Gobernador demandado se pronuncie en el fallo ahora cuestionado sobre una resolución emitida con posterioridad; iv) El principio non bis in idem -que una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo delito-, no tiene asidero en la presente causa; por cuanto, si bien probablemente son similares sucesos, el Ministerio Público determinó que no existía responsabilidad penal; empero, el proceso disciplinario iniciado contra las nombradas tiene que ver con una responsabilidad estrictamente administrativa, que es distinta; y, v) Revisada la Resolución Administrativa Jerárquica impugnada, se evidenció que cuenta con la debida fundamentación, exponiendo las razones por las cuales se llegó a la conclusión de ratificar o confirmar las decisiones de la autoridad de primera instancia, considerando que una resolución fundamentada, no necesariamente tiene que ser ampulosa en sus antecedentes, sino basta que sea breve y concisa, pero responda a todos los puntos de agravio formulados en la impugnación.