SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2024-S2
Fecha: 19-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, legalidad, tipicidad y taxatividad, a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, al trabajo, a la defensa, a la valoración de la prueba y a la presunción de inocencia; alegando que, dentro del proceso sumario administrativo instaurado en su contra, la autoridad demandada emitió la Resolución Administrativa Jerárquica 003/2022 de 22 de marzo, que confirmó en su integridad la Resolución Administrativa R.A.R.V. 003/2022 de 4 de igual mes; fallo jerárquico que no dio respuesta motivada y fundamentada a sus medios recursivos interpuestos, omitiendo pronunciarse respecto a los diecisiete puntos de agravio que plantearon en su impugnación, no habiendo explicado por qué la Autoridad Sumariante prescindió dar cumplimiento a los arts. 49 y 50 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; puesto que, dichas normas no se acomodan a los hechos que se les atribuyó, incurriendo en una errónea y arbitraria valoración de la prueba.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El principio de inmediatez en la presente acción tutelar, se halla consagrado en el art. 129.II de la CPE, estableciendo un plazo para su formulación, al señalar: “…La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
En similar sentido, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina: “…La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (el resaltado es propio).
En ese marco, la SCP 0082/2020-S2 de 17 de marzo, sostuvo que: “Según la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional citados precedentemente, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa.
Por su parte la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la acción de amparo constitucional, se rige entre otros, por el principio de inmediatez, que consiste en que su activación está supeditada a un plazo de caducidad.
Así la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, respecto al principio de inmediatez sostuvo que: ‘…la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Entendimiento, que está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos’.
La SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez afirmó que: ‘…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental’.
Entendimientos reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012 de 29 de mayo y 0080/2018-S4 de 27 de marzo.
En consecuencia, el cómputo del plazo de los seis meses, a efecto de establecer si la acción de amparo constitucional fue planteada en observancia del principio de inmediatez, comienza a computarse desde la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión, ya sea administrativa o judicial” (el resaltado y subrayado corresponden al texto original).
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
En cuanto al tema, la SCP 0655/2020-S2 de 12 de noviembre, precisó que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo que ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: ‘La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…’” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
En relación al tópico, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en cuanto a ese principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (énfasis añadido).
III.4. De la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (énfasis añadido).
III.5. Análisis del caso concreto
Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, y de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, como emergencia del proceso administrativo sumario instaurado contra Millca Minerva Condori Aro y Marivel Cruz Javier -ahora accionantes-, la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, emitió la Resolución Final Administrativo de Proceso Sumario Interno R.A.F. 005/2022 de 11 de febrero, que declaró probados los indicios de responsabilidad administrativa contra las prenombradas, en su condición de Responsables de Evaluación y Comisión de Calificación del Proceso de ANPE del Proceso de “CONTRATACIÓN DE CONSULTORES INDIVIDUALES DE LÍNEA PARA EL PROGRAMA DEPARTAMENTAL DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL SEDEGES ORURO GESTIÓN 2021”, disponiendo la sanción de destitución.
Posteriormente, la referida Autoridad Sumariante, a través de la Resolución Administrativa R.A.R.V. 003/2022 de 4 de marzo, resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por las peticionantes de tutela, ratificando la referida Resolución Final; a consecuencia de ello, las mencionadas formularon recurso jerárquico, resuelto por Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador de la citada entidad departamental -ahora demandado-, mediante Resolución Administrativa Jerárquica 003/2022 de 22 de igual mes, rechazando las impugnaciones planteadas, y en consecuencia, confirmó la precitada Resolución Administrativa; situación que dio lugar a que la Directora del SEDEGES -hoy tercera interesada-, emita los Memorándums G.A.D.ORU./ S.D.D.S.Y S.A./SE.DE.GE.S. 001/2022 y GAD.ORU./SE.DE.GE.S./RRHH 36/2022, ambos de 25 de abril, comunicando a las impetrantes de tutela, el cese de sus funciones a partir de la indicada fecha, en cumplimiento a la aludida Resolución Administrativa Jerárquica.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la inmediatez es uno de los principios que rige la acción de amparo constitucional; el cual, consiste en que la misma debe ser planteada de forma inmediata o dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida alegada o de la notificación con la última decisión, ya sea administrativa o judicial, siempre que no exista otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que resultó lesionado.
En ese marco, el entendimiento anotado precedentemente, es aplicable al caso en análisis, solamente con relación a Millca Minerva Condori Aro; ya que, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidenció que la prenombrada fue notificada con la Resolución Administrativa Jerárquica 003/2022, el 30 de marzo de igual año (Conclusión II.3); determinación que se constituye en la última Resolución de cierre del ámbito administrativo; consecuentemente, es a partir de ese actuado procesal que debe computarse el plazo de los seis meses; por consiguiente, habiendo sido interpuesta la presente acción de amparo constitucional el 3 de octubre de igual año, se tiene que fue realizada seis meses y tres días después de la señalada notificación; por ende, fuera del término previsto para su formulación.
Consecuentemente, se advierte la inobservancia del principio de inmediatez; pues, una vez que la peticionante de tutela asumió conocimiento de la aludida Resolución Administrativa Jerárquica, dejó transcurrir el plazo para interponer la presente acción tutelar, formulándolo después de fenecido el término de los seis meses, desnaturalizando con dicha demora el mencionado principio que caracteriza a esta acción de defensa; en consecuencia, corresponde denegar la tutela demandada respecto a la nombrada, sin ingresar al examen de fondo de su planteamiento, debiendo sin embargo proseguirse el análisis de esta causa, únicamente con relación a Marivel Cruz Javier, quien presentó la acción tutelar dentro del plazo indicado, computable a partir de su notificación con el aludido fallo jerárquico, el cual fue efectuado el 5 de abril de 2022 (Conclusión II.3).
Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, se advierte que Marivel Cruz Javier formuló este mecanismo constitucional, denunciando que la Resolución Administrativa Jerárquica 003/2022, no dio respuesta motivada y fundamentada al recurso jerárquico que interpuso, omitiendo pronunciarse respecto a los diecisiete puntos de agravio que planteó en el mismo, entre otros aspectos; en ese marco, corresponde verificar e identificar en primera instancia los mismos, para así determinar si la autoridad demandada los consideró o no a tiempo de emitir el fallo ahora cuestionado.
a) En la Resolución Administrativa R.A.R.V. 003/2022 se evidenció la ausencia de fundamento, motivación y evaluación de la prueba que no fue sustanciada y tampoco analizada al momento de su pronunciamiento; en consecuencia, se vulneró el debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y a la defensa, desconociendo la jurisprudencia constitucional que establece que toda autoridad que emita un fallo, debe necesariamente manifestar los hechos, desencadenar el fundamento jurídico y citar las normas que sustentan la parte operativa de la misma;
b) Desde la emisión del Auto de Inicio de Sumario Administrativo 001/2022 de 14 de enero, la Autoridad Sumariante estableció que eran responsables de todo cuanto se describió en el Informe Final GADOR/DTLCC/121/2021 de 20 de diciembre, operando contra sus derechos constitucionales de poder ser sometido a la jurisdicción administrativa, a un tribunal imparcial y de acceso punitivo, dando temerarias afirmaciones;
c) Dicha autoridad vulneró el art. “47 PARAGRAFO II” del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro; ya que, por el solo hecho de haberse iniciado un proceso penal ante el Ministerio Público -se entiende contra la accionante-, de forma inmediata y dirigida causó su despido directo, agravando sus derechos laborales y de estabilidad;
d) No analizó, menos pudo adecuar las incongruencias que cometió dentro del Auto de Inicio de Sumario Administrativo 001/2022; toda vez que, la amplia jurisprudencia (Resoluciones Administrativas “SSC/IRJ/026/2007” y “SSC/IRJ/038/2003”, establece qué elementos debe contener el mismo, así como la delimitación de los hechos a investigar;
e) La Resolución Administrativa R.A.R.V. 003/2022, no se pronunció con relación al principio de cooperación interinstitucional y si este tendría el suficiente respaldo legal para poder establecer las diferentes contravenciones que realizó en la “Ley 2027 o DS 23318 – A”; por lo que, como sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, al aceptar los distintos informes emitidos, ingresó a un campo de error; toda vez que, esas pruebas no son suficientes, al no haber sido obtenidas conforme a los parámetros de una pericia o auditoría por profesionales competentes e idóneos;
f) Desde el inicio de la apertura de la denuncia en instancia de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la señalada entidad autónoma, se respondió de acuerdo al accionar de la Comisión de Calificación, conforme previene el procedimiento; por lo que, se pudo advertir que la denuncia era falsa y temeraria, inclusive que estaba mal dirigida; ya que, debió ser interpuesta ante el Responsable del Proceso de Contratación de ANPE del SEDEGES Oruro, según los plazos establecidos en el cronograma del Documento Base de Contratación (DBC) que es el documento único para el presente caso; además, que según el art. 90 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SASBS) -DS 0181 de 28 de junio de 2009-, no procedería la misma, “…POR ESTAR VINCULADOS ASPECTOS DESCRITOS CON TODA CLARIDAD DENTRO ESTE ARTICULO, DBC, Y DEMAS NORMATIVA ADMINISTRATIVA, Y SE TENGA PRESENTE QUE EL MISMO YA HABR[Í]A PRECLUIDO, ADEM[Á]S SE TENGA TAMBI[É]N PRESENTE QUE ESTA HA SIDO UNA CONVOCATORIA P[Ú]BLICA Y QUE TODOS LOS DOCUMENTOS ELABORADOS HAN SIDO P[Ú]BLICOS Y SUBIDOS AL SISTEMA SICOES PARA MEJOR TRANSPARENCIA…” (sic);
g) “…EL PROPONENTE ADJUDICADO TIENE LOS DOCUMENTOS EXIGIDOS DENTRO LA PRESENTE CONVOCATORIA ESTABLECIDOS TANTO EN FORMULARIO C-1 Y C-2, Y QUE DENTRO LAS CAPACIDADES DE DESENVOLVIMIENTO DENTRO LA ENTREVISTA…” (sic), la Comisión de Calificación realizó la evaluación de entrevista, por ser la población a la cual se atiende y porque trabaja con niñas, niños y adolescentes en estado de vulnerabilidad, siendo que el Código Niña, Niño y Adolescente establece claramente que éstos profesionales deben ser idóneos;
h) El Director de Transparencia y Lucho Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, desde un inicio actuó sin imparcialidad; debiendo considerarse la última parte del memorial de 23 de agosto de 2021, presentado por Aldo Laime Vallejos -postulante;
i) Pese a que presentó su memorial de contestación -no refirió de qué data-, no fue merecedora de ningún efecto siquiera de duda; y habiendo adjuntado pruebas de descargo, las mismas no merecieron atención, inclusive tuvo que peregrinar para que puedan ser aceptadas varias de sus solicitudes, tanto verbales como escritas;
j) Respecto a las acusaciones falsas y temerarias expresadas por la sumariada Aracely Rosario Rocha Bellot, llama la atención que la Autoridad Sumariante no haya ingresado al “fondo” dentro sus atribuciones, ni realizado ninguna ampliación de oficio para poder llegar a determinar otros “entretelones”, limitándose a definir como prueba y testimonio valedero, la declaración referida, sin generar duda razonable a su favor, dando certeza plena a lo atestado por la nombrada. Dicho proceder obliga a que se pueda aclarar “…‘QUE AUTORIDAD LE HABRA INSTRUIDO A LA DIRECTORA DE SEDEGES A NO PERMITIR QUE LA POSTULANTE JEANNETH RAMIREZ CESPEDES NO ESTE [EN] ESE CARGO; Y LA PRESI[Ó]N DE NO PERDER MI FUENTE LABORAL?’” (sic);
k) La Autoridad Sumariante falta al respeto con sus aseveraciones fuera de contexto y de lugar, al manifestar que en las declaraciones informativas brindadas por los tres procesados, persisten de forma obstinada en afirmar que dieron fiel cumplimiento a las funciones designadas como Comisión de Calificación, y se “MOFA” dentro de la Resolución Final Administrativo de Proceso Sumario Interno R.A.F. 005/2022, expresando que realizaron un excelente trabajo en el llenado de formularios previa evaluación de propuestas, “…NOS LLAMA PENDENCIEROS, MENDAZ, IVERECUNDA, Aspectos que no podemos tolerar ni permitir…” (sic); por lo que, hace conocer el maltrato que les otorgó dentro de dicha Resolución;
l) Se señaló a la mencionada Autoridad Sumariante, que no se transcribió sus declaraciones tal cual las manifestaron; sin embargo, se les llamó la atención e indicó que deberían hablar fuerte; por lo que, “…AL AMPARO DEL ART. 24 SOLICITAMOS LAS GRAVACIONES DE NUESTRAS DECLARACIONES” (sic); y,
m) En el recurso de revocatoria se indicó de forma detallada y ordenada, todo en cuanto la Autoridad Sumariante no precisó dentro la Resolución Final Administrativo de Proceso Sumario Interno R.A.F. 005/2022, y que recién las mencionó en la Resolución Administrativa R.A.R.V. 003/2022; empero, las descartó por completo y las calificó de impertinentes, “…POR LO QUE ES PRECISO VOLVERLAS A MENCIONAR Y QUE EN ETAPA [DE] RECURSO JER[Á]RQUICO QUE PRESENT[Ó] PUEDAN VOLVER A SER VALORADAS Y TENGAN SU ANALISIS PERTINENTE Y COMO CORRESPONDA, POR LA M[Á]XIMA AUTORIDAD LEGAL DE LA GOBERNACI[Ó]N QUIEN RESUELVA EL PRESENTE RECURSO…” (sic).
Ahora bien, de acuerdo al principio de pertinencia, la Resolución Administrativa Jerárquica 003/2022 objetada debe circunscribirse necesariamente a los argumentos que contiene el recurso jerárquico formulado por la solicitante de tutela -descrito en líneas precedentes-; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los extremos que lo sustentan, de donde se advierte que en principio se refirió a los puntos expuestos y los fundamentos plasmados en la impugnación, expresando los siguientes argumentos:
1) En cuanto a la ausencia de fundamentación y motivación, la Autoridad Sumariante en la Resolución Administrativa R.A.R.V. 003/2022, analizó de manera pormenorizada el caso, aplicando no solo la sana crítica, sino también cuidando el debido proceso, desglosando el ámbito competencial que describe los hechos que motivaron el proceso sumario, adecuándose a las normas que rigen la materia administrativa; es decir, la Constitución Política del Estado, la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el Estatuto del Funcionario Público, entre otras, explicando de manera clara y cronológica los hechos que motivaron a emitir la sanción de destitución;
2) La Comisión de Calificación dentro de los ítems del proceso de contratación, obró apartándose de la normativa en vigencia, no solo en un ítem, sino de manera repetitiva en varios de ellos, conforme lo descrito por la Autoridad Sumariante; “…de donde se desprende la inobservancia a la normativa de parte del RPA de la ausencia del PAC (PROGRAMA ANUAL DE CONTRATACIONES)…” (sic), que no se encuentra dentro del expediente y que es un requisito establecido por el art. 34.I inc. a) del DS 0181, que tampoco fue revisado por la aludida Comisión y menos por los responsables de la publicación en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES); advirtiendo además que, la Comisión de Calificación habría inobservado sus responsabilidades; por lo cual, la prenombrada autoridad dictaminó la sanción de destitución de las recurrentes como integrantes de dicha Comisión -encontrándose entre ellas Marivel Cruz Javier-;
3) El Auto de Inicio de Sumario Administrativo 001/2022, es susceptible de modificación de acuerdo a la tramitación del proceso administrativo; habida cuenta que no causa estado, al ser la base inicial sobre la cual los sumariados tienen la oportunidad de presentar prueba de descargo respecto a cada punto descrito en aquel y que fue detallado por la Autoridad Sumariante, sin que exista transgresión de derechos; máxime, si asumieron defensa acompañados de sus abogados, dando por bien hecho el señalado proceso administrativo;
4) Con relación a los “PUNTOS 3 y 4” de agravio expuestos en el recurso jerárquico, se debe tener en cuenta que la motivación y fundamentación son la base legal del ordenamiento jurídico, hecho que se cumplió a través del desglose cronológico y cita de normativa aplicable al caso por parte de la Autoridad Sumariante, desarrollado resguardando el debido proceso, a efectos de que los sumariados versen su defensa sobre los puntos observados y denunciados ante la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción por parte de los afectados;
5) En cuanto a los puntos de agravio “5”, “6” y “7” descritos en el recurso jerárquico, se debe considerar que los recurrentes -entre ellos la hoy accionante-, fueron sancionados en un proceso sumario por la función pública, en su condición de servidores públicos, como parte de la Comisión de Calificación, dentro del Proceso de Contratación con Código Único de Contratación Estatales (CUCE): 210904-02-1150030-1-1, que por su naturaleza tiene normas específicas dentro de los subsistemas establecidos por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el DS 0181, entre otros, que son materia de contrataciones estatales y no como señalan los prenombrados, pretendiendo deslindarse de responsabilidad; puesto que, los que componen dicha Comisión son mayores de edad, en uso pleno de sus facultades mentales, desempeñando sus funciones dentro del SEDEGES Oruro; cuyo proceso sumario se inició a consecuencia de una denuncia por irregularidades cometidas por la precitada Comisión, más aun cuando “…en el ‘PUNTO 6’ reconocen y aceptan…” (sic) que fueron designados como miembros de la misma;
6) Respecto a los “puntos 8, 9 y 10” descritos en el mecanismo de impugnación, si bien los recurrentes efectuaron un desglose de cómo habrían actuado dentro del proceso de contratación; empero, en ningún momento desvirtuaron lo analizado por la Autoridad Sumariante con prueba idónea que pueda generar duda razonable en esa instancia jerárquica; toda vez que, contrariamente a ello, establecieron que conocían lo que hacían y que realizaron la calificación por consenso. Máxime cuando no existe dentro de los informes adjuntos al proceso de contratación en sus diferentes ítems, que alguno de los miembros de la Comisión de Calificación haya denunciado irregularidades; y al contrario, paradójicamente recomendaron la adjudicación de los postulantes, no correspondiendo en esta etapa del proceso -recurso jerárquico-, subsanarse aquello que en su oportunidad pudo ser observado ante las autoridades pertinentes que tomaron conocimiento de la denuncia interpuesta; sino más bien, determinar si se conculcó el debido proceso por parte de la indicada autoridad de primera instancia, dentro el accionar de la mencionada Comisión, quienes debieron cumplir con sus funciones conforme a lo previsto en el DS 0181 y demás normas de la materia, y no confundir el por qué los denunciaron;
7) Los recurrentes en su condición de servidores públicos, debieron actuar con idoneidad como miembros de la Comisión de Calificación designados, y así evitar pasar como ellos lo denominaron un “calvario”; pues, el Estado mediante sus instancias administrativas solo realiza la investigación cuando existan posibles hechos de corrupción, que en el caso fueron sustanciados por autoridad competente, otorgándoles diez días para que puedan presentar prueba de descargo; a cuyo efecto, los prenombrados adjuntaron fotocopias de los ítems motivo de la denuncia que fueron valorados por la Autoridad Sumariante en todas sus instancias; por lo que, no se advirtió una conducta parcial en dicha labor; más al contrario, se efectuó un examen exhaustivo para aplicar una sanción que se adecúe a la realidad dentro de las responsabilidades que asumieron como Comisión de Calificación;
8) La referida Autoridad Sumariante fundamentó la Resolución Administrativa R.A.R.V. 003/2022, sustentando cada punto reclamado por los recurrentes, aplicando y explicando bajo qué normativa interna de la entidad y nacional se les estaría procesando en el sumario administrativo; por ello, cuando los nombrados afirmaron que existiría falta de motivación y valoración de la prueba en el fallo cuestionado, no se estarían adecuando a la realidad descrita en la aludida Resolución Administrativa que contiene elementos esenciales como el debido proceso, la motivación y fundamentación;
9) En cuanto concierne a los puntos de agravio “12” y “13” expuestos en el recurso jerárquico, en cada etapa del proceso corresponde analizar la Resolución Administrativa R.A.R.V. 003/2022 emitida en el recurso de revocatoria y no así “…la parte indiciaria que revisado el expediente del proceso administrativo…” (sic) de referencia, en todo momento fue de conocimiento de los recurrentes, asumiendo defensa en todas las instancias administrativas; por otra parte, respecto a las declaraciones de los sumariados, todas fueron tomadas en cuenta para que dentro de la sana crítica, la Autoridad Sumariante pueda establecer responsabilidades, si las hubiera; más aun, cuando acudieron a prestar las mismas de manera voluntaria, dando cada uno de ellos su versión de los hechos, los cuales fueron examinadas por dicha autoridad;
10) Sobre los “…PUNTOS 14, 15 y 16…” (sic) de perjuicio identificados en el mecanismo de impugnación formulado, los prenombrados debieron desvirtuar los hechos cuestionados ante la autoridad que conoció la causa en primera instancia; toda vez que, la denuncia y el actuar de los procesados, se circunscriben a acciones u omisiones que hubiesen efectuado dentro de la Comisión de Calificación, establecidas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el DS 0181, entre otras normas, que dieron origen a que el Estado realice la investigación por supuestos hechos irregulares cometidos por servidores públicos, en desmedro de los intereses de éste;
11) Respecto al punto de agravio “17”; en esta etapa del proceso, se debe examinar si la autoridad de primera instancia habría cometido algún acto contrario a la normativa en vigencia; no obstante de ello, revisado el proceso administrativo y la Resolución motivo de la impugnación, los recurrentes presentaron prueba en fotocopias simples, referidos a los ítems observados y denunciados, que no desvirtúan el accionar de los mismos; ya que, dentro la experiencia del adjudicado y lo solicitado en el DBC, “…confrontada la documentación y el INFORME DE LA COMISION, se establece contradicciones y como consecuencia de su ACCION favorecer a quien no cumple con los requisitos establecidos en el DBC y la OMISION de NO denunciar sobre posible direccionamiento para favorecer a quien no cumplía con los requisitos para el cargo…” (sic); aclarando que el proceso sumario interno se caracteriza por ser un trámite sucinto, sencillo, rápido y expeditivo, siendo el propósito averiguar la verdad sin dilaciones al servicio del público y al procesado;
12) La Autoridad Sumariante, al momento de emitir la Resolución Administrativa R.A.R.V. 003/2022, efectuó la debida fundamentación y motivación sobre cada punto de agravio del recurso planteado, en sujeción a la Norma Suprema, las leyes y la normativa vigentes, a fin de garantizar los derechos fundamentales de los sumariados, con relación al debido proceso y la igualdad de partes que son inherentes a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa;
13) Si bien los recurrentes observaron la inexistencia de valoración probatoria, en los Considerando 1 y 2 de la Resolución Administrativa R.A.R.V. 003/2022; no obstante, se advierte una descripción cabal de todas las pruebas, tanto de cargo como de descargo, y posteriormente en el Considerando 3, se desarrolló de manera cronológica la valoración de todos los medios probatorios, otorgándoles el valor correspondiente a cada uno de ellos; y,
14) Analizados cada uno de los puntos cuestionados por los prenombrados en el recurso jerárquico, se advirtieron varias incongruencias, cuyo fondo tiene como principal argumento, la supuesta falta de valoración de la prueba de descargo, y carencia de motivación y valoración de evidencia y debido proceso que fue analizada de forma correcta por la Autoridad Sumariante, el cual está reflejado en la citada Resolución Administrativa R.A.R.V. 003/2022, y se concretizó con el recurso de revocatoria planteado por los recurrentes. Así, la norma prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos, basado en los recursos de revocatoria y jerárquico; en ese sentido, la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, señaló que en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y el término previsto por ley, se anulen los actos administrativos, aun cuando se aleguen errores de procedimiento; en esa virtud, la citada autoridad al haber ratificado en todas sus partes la Resolución Final Administrativo de Proceso Sumario Interno R.A.F. 005/2022, adoptó una decisión correcta.
Conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el principio de congruencia en su faceta externa, se entiende como la plena correspondencia o coincidencia que debe existir entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas, aplicable en toda resolución, ya sea judicial o administrativa; vale decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios y/o denuncias formuladas por las partes o sujetos intervinientes, ya sea en la resolución de primera y/o segunda instancia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.
En ese contexto, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en la Resolución Administrativa Jerárquica confutada, emitida por el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, se constató que todos los aspectos o agravios cuestionados por la peticionante de tutela en su recurso jerárquico planteado, resumidos en los incs. a) a la m) de este fallo constitucional, fueron considerados y claramente identificados y descritos en los incs. 1) al 14) -de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- por la autoridad prenombrada, dando respuesta a todas y cada una de las referidas interrogantes. En tal sentido, se constató la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, cumpliendo de esta forma con los lineamientos previstos por la jurisprudencia constitucional glosada en líneas que anteceden, al concurrir la plena correspondencia entre el planteamiento de la accionante deducido en su medio recursivo y lo decidido en el fallo ahora impugnado.
De otro lado, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad ya sea judicial o administrativa que pronuncie una resolución, debe de manera obligatoria exponer los hechos, así como fundamentar y motivar a través de la manifestación de las razones que le llevaron a tomar una determinada decisión, expuestas de forma clara y concisa; citando a su vez, las disposiciones legales que sustentan la misma, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado.
Bajo la premisa jurisprudencial anotada precedentemente, y considerando que la accionante no concretó qué agravio de impugnación hubiera sido resuelto carente de fundamentación; del examen de los fundamentos esgrimidos en el fallo objeto de análisis, se advierte en primera instancia que el Gobernador demandado expuso los agravios y argumentos expresados por la peticionante de tutela en su recurso incoado; asimismo, se sostuvieron fundamentos jurídicos referidos al significado del acto administrativo, principio de legitimidad, a la congruencia de las resoluciones y a la valoración de la prueba, así como a los hechos determinados con base a esta, describiendo jurisprudencia constitucional inherente al caso concreto; en ese marco, contiene una debida y adecuada fundamentación enmarcada en los agravios denunciados por la prenombrada, haciendo alusión a la normativa legal que sustenta las argumentaciones mencionadas, así como la decisión asumida.
En cuanto concierne al componente motivación, expresó razonamientos que explicaron de manera clara a la impetrante de tutela, los motivos que dieron lugar a la determinación de confirmar la Resolución Administrativa R.A.R.V. 003/2022, pronunciada dentro del proceso administrativo interno interpuesto contra la mencionada y otros, con base en los agravios u ofensas denunciados en el aludido recurso jerárquico, conforme se pudo apreciar en los puntos “12” al “14” del fallo objetado; concluyendo que, la Autoridad Sumariante realizó la debida fundamentación y motivación a cada punto del recurso de revocatoria planteado, en sujeción a la Constitución Política del Estado, las leyes y normativa en vigencia, a fin de garantizar los derechos fundamentales de los sumariados; advirtiendo por otro lado, la descripción cabal de todos los medios probatorios tanto de cargo como de descargo, otorgándoles, asimismo, el valor probatorio a cada uno de ellos.
En tal virtud, los argumentos esgrimidos no resultan arbitrarios, menos contrarios a la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, conteniendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la decisión asumida; por consiguiente, la determinación jerárquica hoy discutida, se encuentra fundamentada y motivada, pues uno de los componentes básicos lo conforma la exhibición de los criterios jurídicos que se tienen por expuestos en la actual problemática, específicamente sobre los puntos cuestionados por la solicitante de tutela, dejando así pleno convencimiento que la decisión asumida obedece a la racionalidad y a la aplicación de lo previsto en las normas legales correspondientes, en observancia del principio de seguridad jurídica; siendo necesario aclarar que, la sola discrepancia con la medida tomada, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos; de la misma forma, debe tomarse en cuenta que, la motivación de los fallos no necesariamente implica una labor de despliegue o exposición exagerada y ampulosa de hechos, consideraciones, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados justificando convenientemente lo dispuesto con una estructura de forma y fondo -según lo expresado en la jurisprudencia antes descrita-, de manera que consten las razones determinativas que respaldan el veredicto adoptado; extremos que, efectivamente acontecen en la Resolución ahora objetada.
Por todo lo anteriormente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia alegados por la accionante, al emitirse la Resolución Administrativa Jerárquica 003/2022, correspondiendo en tal mérito denegar la tutela solicitada.
De otro lado, la impetrante de tutela denunció también que la autoridad demandada habría incurrido en una errónea y arbitraria valoración de la prueba; al respecto, cabe señalar que de acuerdo al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es exclusiva de la jurisdicción ordinaria -en este caso administrativa-, siendo excepcional su revisión en sede constitucional cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en ese sentido, de la revisión del recurso jerárquico, no se individualizó los medios probatorios que no habrían sido objeto de consideración por parte de la peticionante de tutela; en tal sentido, no corresponde emitir ningún criterio al respecto, al no haberse cumplido ninguno de los presupuestos esgrimidos precedentemente.
Finalmente, en lo concerniente a la transgresión de los derechos a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a la defensa; y, de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad de los hechos que motivan la acción y, a la presunción de inocencia, este Tribunal no advirtió la forma en que los mismos habrían sido lesionados, a efectos de su consideración y tutela; por ende, también amerita la denegatoria de tutela respecto a ellos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.