SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2024-S3
Fecha: 01-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
La accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 22 de junio de 2022, cursante de fs. 18 a 26 manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El predio de su propiedad denominado “Bella Vista”, ubicado en el municipio de San Andrés y El Puente de las provincias Marbán del departamento de Beni y Guarayos del departamento de Santa Cruz, fue sometido a proceso de saneamiento simple por parte del INRA. Luego de una tramitación irregular, el referido proceso aparentemente concluyó con la emisión de una resolución final de saneamiento; determinación con la cual supuestamente se le hubiese notificado el 4 de septiembre de 2020, durante la pandemia por el Coronavirus (COVID-19).
Al tomar conocimiento el 10 de agosto de 2021 que la notificación del 4 de septiembre de 2020 fue realizada en total desapego a la normativa agraria y constitucional, con el propósito de reparar los agravios que le ocasionaba, el 16 de agosto de 2021, planteó incidente de nulidad de notificación del referido actuado procesal. En respuesta a ese pedido, el 22 de septiembre del indicado año, fue notificada con el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN 603/2021 de 31 de agosto, elaborado por el personal dependiente de la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA, que sugirió rechazar el incidente de nulidad. Asimismo, tomando en cuenta que su incidente de nulidad de notificación no fue resuelto por ninguna resolución administrativa y que, conforme a lo señalado por el art. 76.II del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, contra los informes no existe recurso alguno; no obstante a ello, el 22 de noviembre de 2021 su persona pidió un pronunciamiento formal sobre dicho incidente. En respuesta a ese pedido, se le notificó mediante cédula con el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN 1706/2021 de 23 de diciembre, que igualmente sugirió rechazar su solicitud, sin que el Director ahora accionado hubiese emitido resolución alguna respecto a su pedido. Es más, el referido Informe Técnico Legal ni siquiera fue dirigido o puesto a consideración del nombrado sino únicamente al Director de Saneamiento y Titulación a.i. del INRA.
Al notificarse solo con informes que no definen su situación jurídica planteada por su persona, y ante la omisión de pronunciamiento explícito y fundamentado a su pedido de nulidad de notificación por parte del Director hoy accionado, mediante una resolución administrativa, se vulneró no solo su derecho de petición sino también al debido proceso y a la defensa; puesto que, no se le permitió activar los recursos administrativos previstos por ley.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto, el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga, la “reparación” de su derecho de petición y que en el plazo de cinco días se emita pronunciamiento formal a la solicitud de 22 de noviembre de 2021 con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 34 a 38 vta., así como en audiencia manifestó que: a) El Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN 1706/2021 no fue impugnado mediante los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, lo que implica que no se agotó la instancia administrativa pertinente; por lo que, no corresponde la interposición de esta acción de defensa, al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad; b) La accionante una vez que tomó conocimiento de la resolución final de saneamiento, solicitó ante su autoridad fotocopias legalizadas de la carpeta de saneamiento, desde el informe en conclusiones en adelante; dicho pedido fue atendido por el Director General de Saneamiento y Titulación a.i. del INRA, mediante Acta de entrega de fotocopias de 10 de agosto de 2021, en el que se evidencia la entrega de ciento catorce fotocopias simples y veinte fotocopias legalizadas con referencia a piezas de la carpeta correspondiente al predio “Bella Vista”, en la que consta la firma de conformidad de la accionante y del funcionario que hizo la entrega de dichas fotocopias, corroborada por la factura “1528” -no consigna fecha-; lo que demuestra que la accionante tuvo conocimiento de todos los actuados desde el informe en conclusiones en adelante, incluida la resolución final de saneamiento; c) El incidente de nulidad de notificación que planteó la accionante, alegando que la notificación no se hubiese fijado en ningún lado y que el testigo de actuación fue una persona desconocida, mereció respuesta mediante el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN 603/2021, que sugirió rechazar el referido incidente de nulidad, en razón a que se cumplieron con las formalidades de la notificación mediante cédula; ya que, se identificó al testigo de actuación, existe el croquis del lugar y la fotografía de la diligencia; además la accionante accedió a la carpeta de saneamiento, conforme se evidencia del Acta de entrega de documentos de 10 de agosto de 2021; d) La accionante no actúa de buena fe; puesto que, no mencionó que el 28 de septiembre del indicado año, interpuso recurso de revocatoria contra el Informe Técnico Legal -DGST-JRLL-INF-SAN 603/2021-, el cual fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 169/2021 de 18 de octubre, a través del cual se desestimó el recurso de revocatoria al haberse presentado fuera del término previsto por ley; por lo que, no puede alegar que los informes no son impugnables; e) Con relación al pedido de pronunciamiento formal por parte del Director ahora accionado, mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, se emitió el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN 1706/2021, notificándose a la accionante el 25 de enero de 2022; que no fue objeto de recurso de revocatoria; por lo que, “hasta la fecha” se encuentra precluido su derecho a recurrir, quedando establecido que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad; finalmente el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN 1706/2021 tiene relación con el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN 603/2021; y las “Sentencias Constitucionales” referidas por la accionante no tienen relación con el presente caso; puesto que, todos los memoriales presentados tuvieron respuesta; f) Existen actos consentidos, que conforme lo dispuesto por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) implica la improcedencia de la acción de amparo constitucional; ya que, la accionante no interpuso recurso jerárquico ante la desestimación de su recurso de revocatoria, para hacer valer sus derechos; y, g) Al no haberse cumplido con el principio de subsidiaridad y al no existir vulneración a los derechos de petición, al debido proceso y a la defensa, pide que se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 166/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 44 a 50, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El derecho de petición no procede dentro de un trámite, ya sea judicial o administrativo, menos podría ordenarse al Director hoy accionado resuelva un incidente de nulidad de notificación planteado en un proceso administrativo de saneamiento; 2) La Sala Constitucional, en mérito al derecho de petición no puede imponer que el Director ahora accionado resuelva el fondo cuando se efectuó un procedimiento de saneamiento, donde consta la normativa para realizar los reclamos correspondiente y más aun cuando se planteó un recurso de revocatoria contra el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN 603/2021 de 31 de agosto, que fue desestimado mediante RA 169/2021 de 18 de octubre y que la accionante tenía otro recurso para hacer valer sus derechos; 3) No es evidente que el Director hoy accionado no hubiese dado respuesta a lo pedido por la accionante, ya que se advierte que fue respondida a través del Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN 603/2021, así como con el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN 1706/2021 de 23 de diciembre; y, 4) En cuanto al derecho a la defensa, la accionante tenía la facultad de acudir en los tiempos y plazos para poder interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, incidentes de nulidad y otros; por lo que, lo manifestado por la accionante, no puede ser evaluado.
En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional, complemente y enmiende que el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN 603/2021 fue presentado por funcionarios subalternos del INRA, el cual no fue avalado por el Director ahora accionado; por cuanto, no existe respuesta firmada por el nombrado.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mediante Auto de 28 de julio de 2022, dispuso no ha lugar a lo solicitado, señalando que con referencia a los Informes Técnicos Legales DGST-JRLL-INF-SAN 603/2021 y DGST-JRLL-INF-SAN 1706/2021, se emitió una respuesta por parte de un funcionario del INRA, en el marco de sus atribuciones; y que en ese caso no existió observación sobre la competencia y el derecho al juez natural. La fundamentación expuesta se refiere esencialmente respecto al derecho de petición, cuya vulneración no puede hacerse valer en procesos administrativos, como es el caso del proceso de saneamiento del predio denominado “Bella Vista”. Pese a que la notificación se hubiese efectuado el 4 de septiembre de 2020, la accionante recién presentó una solicitud el 16 de agosto de 2021, aproximadamente un año después de haberse sentado la diligencia observada.