SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2024-S2

Fecha: 19-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado mediante buzón judicial el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 726 a 751, la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refieren que, el Gobierno Autónomo Departamental de       Santa Cruz -cuyo Gobernador es hoy tercero interesado- en febrero de 2010, presentó una acción de amparo constitucional por un supuesto avasallamiento de terrenos del Parque Industrial -“Ramón Darío Gutiérrez”- de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; dentro la cual, por Resolución 82 -de 21 de septiembre de igual año- se concedió la tutela, con excepción de los terrenos de la familia “...Portales y sus subadquirientes...”, fallo que en revisión fue resuelto por la SCP 1183/2012 de 6 del indicado mes, que: ‘“CONCEDIÓ EN PARTE LA TUTELA PROVISIONAL POR LA TOTALIDAD DE LA SUPERFICIE DEMANDADA..., ORDENANDO LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE LOS PREDIOS AL ACCIONANTE (Gobernación)”’ (sic); así, a objeto de acreditar la titularidad de los predios demandados en la referida acción de defensa la indicada entidad presentó el “Instrumento 066/79 de 9 de septiembre del 2009” (sic); Planimetría del mencionado Parque Industrial de 1 de febrero de 2010; “Decretos Supremos y Leyes del Parque Industrial” (sic); y, la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía (CADEPIA), como tercero interesado, remitió el Convenio Interinstitucional entre la Prefectura del Departamento -se entiende de Santa Cruz-y “ADEPI”.

Refieren que, luego de la ejecución violenta del desapoderamiento con demolición de sus viviendas, efectuadas sin orden alguna, interpusieron denuncia -penal- signada como FIS-ANTI 016040 actual FIS-SCZ 1614344, al descubrir falsedades en los documentos utilizados en la antes señalada acción tutelar, tales como el referido “Instrumento 066/79”, que acredita una superficie de 962.9534 ha, cuando lo verídico es 962.7534 ha, tampoco delimita los terrenos por los lados Norte y Este, además de omitir la transferencia del “numeral 166”; y, la Planimetría del Parque Industrial.

Resaltan que, el referido “Instrumento 066/79” está relacionado con ciento ochenta y dos expropiaciones, que conforman los terrenos del indicado Parque Industrial; sin embargo, su derecho propietario -se entiende de los impetrantes de tutela- proviene de los terrenos de Román Salazar Mendoza, quien tenía derecho sobre 100.0350 ha, registrado bajo la actual matrícula 7.01.2.01.0018252; así, de acuerdo a los reportes de venta parciales extendidos por la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), se tiene que esa propiedad fue transferida a trece personas, pero entre ellas no existe ninguna al Parque Industrial, no obstante, de manera totalmente extrañada, en dicho Instrumento aparecen tres supuestas transferencias con numerales 24, 57 y 58; en ese sentido, dentro del proceso civil ordinario de acción de reivindicación y nulidad con IANUS 201256069, las víctimas de la falsificación indagaron en DD.RR. sobre los registros cuestionados, emitiéndose la Certificación de 29 enero de 2013, que acredita esa falsedad; la cual, dentro del antes señalado proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y desobediencia de SCP 1183/2012, seguido por sus personas contra funcionarios del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, ante un requerimiento fiscal emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso, se corroboró esa información; consecuentemente, los citados registros 24, 57 y 58  son declaraciones falsas insertadas en el “Instrumento 066/79”, siendo un Testimonio unilateral elaborado por Luis Fernando Roca Landívar, Director Jurídico General y Administrativo -se entiende de la Gobernación del mencionado Gobierno Autónomo-. Asimismo, al margen de la titulación anómala, los impetrantes de tutela de la primera acción de amparo constitucional, presentaron la Planimetría del Parque Industrial de 1 de febrero 2010, que cercenó 280 ha a los terrenos del mismo y, omitió 12 ha de la “Ley 2249”, habiendo un excedente de 49.99 ha respecto al valor de la titulación, cuando la “…ley de expropiación, las leyes de administración…” (sic), la titulación y la SCP 1183/2012 reconocen únicamente 962.7534 ha, mientras que el registro de DD.RR. es de 962 ha y no 1012.7433 ha como pretenden los falsificadores de Planimetría; además, esta última superficie se contrapone al convenio interinstitucional entre la entonces Prefectura del Departamento de Santa Cruz y “ADEPI”, no existiendo documentalmente ninguna expropiación o compra adicional para incrementar esa superficie -962 ha-.

Señalan que, prosiguiendo con las investigaciones dentro de la antes indicada causa penal y, con la finalidad de esclarecer la delimitación de los terrenos del Parque Industrial, la Fiscal de Materia asignada al caso solicitó al Proyecto de Apoyo al Desarrollo Industrial (PADI) que certifique sobre el perímetro y colindancias de las 962.7534 ha que componen el área física y titulada del mismo, recibiendo respuesta por Oficio INF. TEC.DIC.-PI/SSM 365/2017 de 31 de julio, a partir del cual, y conforme al Decreto Supremo (DS) 20498 de 21 de septiembre de 1984, asi como las Leyes 1839 de 6 abril de 1998, y 2249 de 21 de septiembre de 2001, se tiene como sus colindancias “OESTE Cuarto Anillo; SUR Virgen de Cotoca; ESTE Ferrocarril del Beni; NORTE Av. Alemana” (sic); sin embargo, pese a estar delimitado por los cuatro lados, con ello no se puede afirmar hasta dónde llegan las 962 ha, por lo que se solicitó la medición de las superficies a un topógrafo, quien el 2 de octubre de 2017, mediante informe dio a conocer los planos y las mediciones, a partir del cual se tiene que, el plano de acuerdo a las leyes es el único que tiene una superficie análoga a la superficie de la titulación; además, las colindancias están respaldadas por el DS 20498 y, la delimitación faltante resulta de la medida de la superficie, pues las 962 ha se completan exactamente del cuarto al sexto anillo, existiendo apenas un déficit del 0.01% respecto a la superficie del Título y un excedente de 0.06% con relación a la superficie registrada en DD.RR., siendo la planimetría con asidero legal, tanto por la exactitud de la superficie medida como de las colindancias; y, por el contrario tanto la Planimetría del “amparo” -se entiende presentada en la anterior acción de amparo constitucional- como el Oficio INF.TEC.DIC.-PI/SSM 365/2017 son documentos fraudulentos que carecen de verdad material.

De igual manera, la representación fiscal encomendó pericias al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), emitiendo Yerko Simón Peterito Porcel y Gustavo Arroyo Calverty, peritos, Dictamen Pericial CASO IDIF: 681/2018 INV. ESP. ING. 009/2018 de 31 de agosto, que sin ningún fundamento que conste concluyeron que: “...PI (manzanos) desapoderados, si forman del parque industrial, y no existe sobre posición con otros terrenos”(sic); empero, si no se conoce el perímetro o el contorno de los terrenos, es aventurado concluir, como se hizo, si algún terreno pertenece o no al Parque Industrial; en este sentido, los peritos debieron determinar el perímetro y las colindancias de las 962 ha tituladas; en razón a que, ni el “Instrumento 066/79” ni la Planimetría del Parque Industrial de 1 de febrero de 2010, la definen y delimitan, en virtud a lo cual, por la cantidad de pruebas cursantes en el cuaderno de investigación, lógica, legal, congruente, objetivamente y por verdad material, correspondía a los peritos restablecer o definir el perímetro y la colindancia completa de los terrenos, para con base en ello recién concluir sobre el estado de los terrenos en consulta, lo cual no ocurrió, además de no haber descartado los planos del “amparo” -presentados en la anterior acción tutelar- y el Plano de acuerdo a el Oficio INF.TEC.DIC.-PI/SSM 365/2017, al no corresponder con la superficie titulada; por lo que, la pretensión de la pericia de reconocer mayor superficie carece de legitimidad y legalidad, constituyéndose en un dictamen arbitrario e incongruente, por ambigüedad y al haber omitido una extensa normativa legal; sin embargo, los Fiscales de Materia asignados al caso -hoy coaccionados- ignoraron las objeciones que formularon indicando que: ‘“cumple con las formalidades respecto a los temas de la pericia sin que existe ambigüedad, contradicción o insuficiencia de manera concreta para inducir a error a los suscritos fiscales, toda vez que la pericia fue realizada conforme a todos los actuados cursante en el cuaderno de la investigación siendo contundente y preciso en sus conclusiones, extremo por el cual no ha lugar a lo solicitado...”’ (sic).

Refieren que, en el cuaderno de investigación del señalado proceso penal, cursan minutas y transferencias de los miembros de la CADEPIA que fueron consentidas por la Gobernación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, al extenderse nuevas minutas sobre propiedades que les pertenecen -se entiende a los accionantes- en desobediencia a la SCP 1183/2012, que únicamente concedió la tutela provisional respecto a las partes intervinientes del proceso constitucional, no pudiendo ser transferidas mientras sus títulos estén vigentes, cuando además la indicada Cámara no puede ser beneficiada con dicho fallo constitucional al no ser accionante, accionada, ni tercera interesada.

Sostienen que, dentro del mencionado proceso penal se investigó la documentación de los terrenos del Parque Industrial, determinándose que tienen origen en Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas, todo para dar una supuesta legalidad a actos posteriores, pero la pretensión es beneficiar a grupos de poder con normativa legal caprichosa, que atenta contra bienes del Estado y privados; asimismo, se debe tener presente que los terrenos expropiados para el indicado Parque Industrial son para uso común; consecuentemente, no pueden ser de propiedad de particulares, por lo que expropiar bienes de ciudadanos indefensos en favor de grupos privilegiados, vulnera la garantía -derecho- a la propiedad privada. En general las autoridades departamentales no respetan ninguna Ley ni disposición judicial cuando tienen que favorecer a sus allegados; es así que, sobre los terrenos en conflicto existe un proceso civil de nulidad de títulos, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en litigio desde 2017 en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del señalado departamento; dentro del cual, se ordenó la anotación preventiva de la demanda en la matrícula “madre” del Parque Industrial, vigente desde el 1 de febrero de 2022; sin embargo, Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador -hoy tercero interesado- el 1 de abril de igual año vendió los terrenos en conflicto, conducta que se repiten por la Registradora de DD.RR. de la Villa Primero de Mayo; y, se tiene evidencia y prueba que “las UV 66, UV 67 y la UV71” se expropiaron para el referido Parque, tal como reconoce el DS 20498, pero fueron negociados con fines distintos a la instalación industrial, lo cual se contrapone al DS 14057 de 25 de octubre de 1976, elevado a rango de ley por la Ley 1839, por lo que deberían ser revertidos al Estado.

Por otra parte, dentro de la causa penal descrita, se tiene plenamente  demostrado que para la ejecución de la SCP 1183/2012, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales -de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías en la anterior acción tutelar presentada, emitieron un mandamiento de desapoderamiento arbitrario dirigido a “CUALQUIER PERSONA”, ejecutado por Marcelo Bautista Calle, Oficial de Diligencias -no precisa de que Juzgado o Sala- el 11 de noviembre de 2015, acompañado de ochocientos policías, que resguardaron a una ingente cantidad de pandilleros, los cuales acudieron para expulsar a quienes allí habitaban, llegando al extremo de romper puertas, ventanas y techos, para por la noche demoler con tractores todas las viviendas, habiéndose ejecutado este acto arbitrario en la zona donde  los poseedores tienen derecho propietario registrado en DD.RR.; sin embargo, los verdaderos loteadores de las “...PI 40, PI 40-D y PI 40-C...” (sic) fueron protegidos del desapoderamiento por la misma Gobernación del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en claro desacato del referido fallo constitucional, lo cual fue informado por el señalado funcionario de apoyo judicial el 16 de noviembre de 2015; asimismo, se advierte que el acto de desapoderamiento no contemplaba la demolición de las viviendas conforme se ratificó en el Auto de Vista 174 de 8 de agosto de 2018, en virtud al cual acudieron ante las autoridades competentes por la demolición extrajudicial; toda vez que, no existió ninguna orden a ese fin; empero, los Fiscales de Materia hoy coaccionados les cierran todo derecho al dictar la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 28 de septiembre de 2018, pues mientras esté vigente la tutela provisional, sus viviendas deberían estar erguidas, y con mayor razón las que cuentan con derecho propietario y son parte del referido fallo constitucional, máxime tomando en cuenta que ese acto arbitrario les privó de los derechos a la vivienda digna, a los servicios básicos de agua y alcantarillado, al debido proceso y a la seguridad jurídica, habiéndose considerando ello en la imputación formal de 21 de febrero de 2017 y en la ampliación de 18 de agosto del mismo año.

Resaltan que, por el arbitrario desapoderamiento y la demolición de doscientas tres viviendas del Barrio el “PLAYON”, el 26 de enero de 2016, iniciaron el proceso penal por -la presunta comisión de- los delitos de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa -y de inconstitucionalidad- falsedad ideológica y uso de instrumentos falsificados contra Rubén Armando Costas Aguilera -ex Gobernador- y otros, ampliada posteriormente por los ilícitos penales de enriquecimiento ilícito de particulares, favorecimiento al enriquecimientos ilícito, legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal; así, luego de emitirse la imputación formal, se completó investigación con la inspección visual de los libros de los registros en DD.RR., confirmándose físicamente la inexistencia de los registros de los numerales 24, 57 y 58 del “Instrumento 066/79” corroborándose de esta manera la falsedad ideológica; sin embargo, los Fiscales de Materia -hoy coaccionados- ilícitamente favorecieron a los “miembros” del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, con Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 28 de septiembre de 2018, por los delitos imputados inicialmente y con Resolución -Fiscal- de Rechazo de 26 de igual mes y año, por los ampliados, que no consideraron que en el caso de la falsedad ideológica, incumplimiento a Sentencia Constitucional Plurinacional y contratos lesivos al Estado, cursa prueba fundamental de tres Certificaciones de DD.RR. con relación a los asientos “...Fs. Nro. 890, 890 de 13-04-78; Fs. 154, 154 de 02-02-77 y Fs. Nro. 155, 155 de 02-02-77” (sic), que si bien fueron expuestas, pero no se les dio ningún valor, más al contrario se enmascaró con la pericia grafológica, para concluir que si no hay falsedad material no existe la ideológica ni uso de instrumento falsificado, de esta manera se perdió la objetividad, por cuanto la falsedad ideológica debe ser analizada por separado con las pruebas que cursan a ese fin, y que fueron insertados en el “Instrumento 066/79” y Testimonios “197”, “198” y “851”, por lo que las indicadas Resoluciones Fiscales carecen de fundamento, siendo arbitrarias; asimismo, la referida Resolución Fiscal de Sobreseimiento no tiene coherencia con las apreciaciones contenidas en las imputaciones emitidas, en la cual además, con relación al ilícito penal de desobediencia a resoluciones “...DE AMPARO CONSTITUCIONAL” -en acciones de defensa y de inconstitucionalidad- se omitió la documental consistente en la existencia de doscientas tres viviendas antes del desapoderamiento; el documento enviado por el Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, a requerimiento de los mencionados Fiscales de Materia; el desdoblamiento de los videos de la prensa televisiva, donde se confirma la demolición total de las viviendas en altas horas de la noche “el autor material de la demolición Feliz Nicasio santos, jactándose de la demolición de las construcciones ilegales” (sic), además obvió la Certificación que indicaba que no existía orden de demolición, ratificada por Auto de Vista 174; por otro lado, cambió a la señalada Gobernación como víctima en el acto de desapoderamiento, cuando las consecuencias emergentes de la SCP 1183/2012 deben ser cumplidas por las partes de acuerdo al art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que con relación al referido delito, el sobreseimiento dictado carece de fundamentación, objetividad y es incongruente con las pruebas.

En cuanto al delito de incumplimiento de deberes, la antes señalada Resolución Fiscal de Sobreseimiento refiere que más bien cumplieron -se comprende los imputados- con el deber de presentar una  acción de amparo constitucional  y ejecutar el desapoderamiento, cuando conforme el art. 235 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el precitado art. 15 del CPCo, tienen la obligación de cumplir con las leyes nacionales y con la “Sentencia ejecutada”; por lo que, su obligación era acatar la tutela provisional concedida y cumplir con la conservación de la viviendas, ya que -reitera- no existía ninguna orden de demolición, de esta manera su actuación como funcionarios públicos debe ser considerada por un juez para establecer su responsabilidad, siendo dicho pronunciamiento fiscal incongruente con normativa legal vigente y los actuados cursantes en el cuaderno de investigación, además de carecer de motivación y objetividad.

Continúan señalando que, con relación al “rechazo” por -la presunta comisión de- los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, favorecimiento al enriquecimiento ilícito legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal, estos existen aun de que la Gobernación escudó las ilegales transferencias con un halo de legalidad, tramitando leyes contrarias a la Norma Suprema, pero se debe tener en cuenta que frente a esa normativa ilegal se cuenta con el art. 410 de la CPE “que establece la supremacía del art. 339” (sic).

Finalmente, refieren que en la Resolución Fiscal Departamental JCC. S-001/21 de 25 de enero de 2021, y la Resolución Fiscal Departamental JCC OR-004/21 de igual data, dictadas por José Centenaro Cardozo, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy coaccionado- se tiene que las objeciones -se comprende impugnación y objeción respectivamente- que plantearon, no fueron tomadas en cuenta; por lo que, al igual que las Resoluciones Fiscales inferiores, adolecen de las mismas carencias en cuanto a la falta de fundamentación, objetividad y congruencia, inclusive con relación a las pruebas de la falsedad ideológica, que ni siquiera fueron mencionadas, y solo se repitió lo dictado por los Fiscales de Materia -hoy coaccionados- ocurriendo lo mismo sobre el ilícito penal desobediencia a Resoluciones de “amparo” -en acciones de defensa y de inconstitucionalidad- “la gobernación es víctima” (sic); consecuentemente, las señaladas Resoluciones -de sobreseimiento y de rechazo- son incongruentes y faltas de objetividad.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela alegan la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada, a la vivienda digna, a los servicios básicos de agua y alcantarillado; y, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como a los principios de seguridad jurídica, verdad material y objetividad; citando al efecto arts. 19.I, 20.I y II, 56.II, 57, 115, 117.I, 120.I y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se deje sin efecto la: a) Resolución Fiscal de Rechazo “de denuncia” de 26 de septiembre de 2018, emitida por los Fiscales de Materia hoy accionados; b) Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 28 del indicado mes y año, dictada por los mismos representantes fiscales; c) Resolución Fiscal Departamental JCC. S-001/21, pronunciada por el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora accionado; y,                   d) Resolución Fiscal Departamental JCC OR-004/21, dictada por la referida autoridad fiscal jerárquica. Y se ordene dictar nuevas resoluciones debidamente fundamentadas y congruentes, sin vulnerar el debido proceso.

Asimismo, en audiencia de esta acción de amparo constitucional, impetraron se declare “...procedente el recurso de amparo constitucional...” -lo correcto es se conceda la tutela solicitada-.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 785 a 790; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos del memorial de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia solicitaron que se declare “...procedente el recurso de amparo constitucional...” -lo correcto es se conceda la tutela solicitada-.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Carlos Rudy Parada Soleto, Fiscal Departamental en suplencia legal, por informe escrito cursante de fs. 764 a 772, ratificado y ampliado en audiencia, refirió que: 1) Respecto a la subjetiva denuncia de lesión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, se tiene que en la Resoluciones Fiscales Departamental cuestionadas, se expresaron los motivos de hecho y de derecho sobre los que se basa la decisión, realizando la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan la parte dispositiva, teniendo una estructura de forma y fondo, prueba de ello, es que se expusieron los agravios expresados en los memoriales de objeción a las Resoluciones Fiscales de Rechazo “de denuncia” y a la de impugnación al Sobreseimiento, haciendo referencia a los elementos probatorios acumulados en la etapa preliminar y preparatoria; 2) Se aplicó la garantía del debido proceso, que comprende entre uno de sus elementos a la motivación, al indudablemente exponer los hechos, realizando la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan la parte dispositiva, invocando al efecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0134/2019-S1 de 17 de abril, 0014/2018-S2 y 0018/2018-S2, ambas de 28 de febrero, últimas relacionadas con la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones; 3) Con relación a la valoración de la prueba y al principio de verdad material de las resoluciones como supuestamente lesionados, se debe considerar las SSCC 1274/01-R de 4 de diciembre de 2001 y 0157/2007-R de 21 de marzo, así como la SCP 1233/2017-S1 de 28 de diciembre, y que la justicia constitucional “ha modulado” la naturaleza de la acción de amparo constitucional, así se tiene de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0505/2017-S2 de 22 de mayo y 0029/2019-S4 de 1 de abril, la no revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria como autorrestricción;              4) Conforme al art. 203 de la CPE, el Ministerio Público no fue contra la jurisprudencia constitucional citada; 5) De la lectura de esta acción de defensa, solo se hizo referencia a las Resoluciones Fiscales de Rechazo y de Sobreseimiento, aspectos que no deben ser tomados en cuenta; toda vez que, esa revisión le corresponde al Fiscal Departamental a momento de que es remitido el cuaderno de investigación para su valoración, conforme al art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- en este entendido, la problemática solo debió formularse contra las Resoluciones Jerárquicas; 6) Los accionantes solo señalaron de manera subjetiva que se vulneraron sus derechos sin indicar de manera clara cuál normativa fue obviada por el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz o cuáles aquellos elementos que no fueron considerados; 7) El argumento de la supuesta afectación al debido proceso queda desvirtuado, rechazándose la supuesta restricción de los derechos invocados, cuando lo único que pretenden los impetrantes de tutela es desestabilizar y desacreditar la labor que cumple el Ministerio Público, que se maneja en el marco de la ética y transparencia, sometido y enmarcado a la Norma Suprema y a la legalidad, y de ninguna manera será un instrumento o botín político, ni mucho menos ejercerá presiones u hostigamientos que se encuentren alejados de los principios de independencia e imparcialidad; 8) Respecto a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, las partes tuvieron el derecho a objetar y presentar los agravios que hubiesen sufrido; y en cuanto a la verdad material en esta acción tutelar se hicieron mención a pericias e imputaciones; sin embargo, esos aspectos debieron haberse reclamado en los plazos procesales oportunamente y no a través de esta vía constitucional; y, 9) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Marcela Eliana Terceros Montealegre y Richard Camacho Caiguara, Fiscales de Materia, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno pese a  sus citaciones cursantes a fs. 757 y 778.

José Centenaro Cardozo, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno, cursando informe del Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Segunda, a fs. 758 -lo cual será analizado infra-

I.2.3. Participación del tercero interesado