SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2024-S2
Fecha: 19-Jul-2024
Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 932 a 952, ratificado en audiencia, manifestó que: i) Haciendo referencia a los antecedente
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 106/22 de 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 790 a 795 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Del expediente constitucional se evidencia que el 16 de septiembre de 2022, a horas 18:19, la parte accionante presentó mediante buzón judicial esta acción de defensa en cuarenta y nueve páginas en contra de las autoridades fiscales ahora accionadas; por lo que, conforme al Reglamento de uso de buzón judicial, efectivamente corresponde que una vez presentado por ese medio, en el día inmediato hábil presente material y físicamente la “acción formal”, de esta manera siendo que el 16 de septiembre de 2022 era viernes, y el lunes 19 del mismo mes y año, a horas 14:04, se presentó físicamente esta acción tutelar en “Plataforma”, la parte accionante cumplió en el último día permisible por el principio de inmediatez; b) En cuanto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia todos vinculados a la valoración errónea de la prueba, primero se debe aclarar que en esta acción de defensa la parte impetrante de tutela no refirió elemento probatorio alguno que hubiese sido admitido en su valoración o errónea interpretación de la norma a momento de asignarles un valor probatorio, ”…y en la acción de Amparo Constitucional, refiere que se hubiera omitido realizar una valoración objetiva de los asientos de derechos reales de fojas 890 de 13 de julio, 164 de 02 de febrero de 1977, 155 de 02 de febrero de 1977 y argumenta que no se le dio un valor en absoluto” (sic); al respecto, no se puede considerar solamente lo fundado en audiencia sino también lo expuesto en la acción -demanda- tutelar, conforme a lo cual corresponde verificar si se superó o no las autorrestricciones; y, c) En este sentido, la parte peticionante de tutela refirió expresamente que no existió valoración probatoria y, para ello se debe contrastar con la jurisprudencia constitucional para aperturar o no la competencia; así, en cuanto al primer presupuesto, es decir, que las pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales, de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, en esta acción de defensa se mencionó cuatro pruebas, que a criterio de los accionantes infieren en los elementos constitutivos del tipo penal de “estelionato”, por lo que este elemento si se tiene probado, respecto al segundo presupuesto relacionado con que resulta imprescindible que la parte impetrante de tutela señale en qué medida dicha valoración cuestionada de irrazonable o que no llegó a practicarse, no obstante de haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final, lo que se denomina relevancia constitucional, en esta acción de defensa no se expresó de qué forma aquella valoración tendría incidencia directa para la “Sala Constitucional” y con mayor razón para la jurisdicción ordinaria; por ello, no amerita la verificación de las Resoluciones Fiscales Departamentales solicitadas en control tutelar “que habiéndose aperturado la competencia, podrían verificarse y verificar, verbigracia, que sí se realizó la aclaración intelectiva probatoria, más no cuál es el resultado de la valoración intelectiva probatoria, pero al no superarse este principio de autorrestricciones” (sic), existe un impedimento jurisprudencia que no habilita la facultad de ingresar a tal verificación.
En vía de explicación, complementación y enmienda, la parte accionante solicitó se aclare qué interpretación se dio a la “inspección” y a la “pericia”, así como la valoración que se hizo al respecto y que fue referida en la acción de defensa.
Dicha solicitud fue declarada no ha lugar, señalándose que la Resolución 106/22 fue clara, expresa y contundente al concatenar al principio de autorrestricciones respecto a la carga argumentativa.
Posteriormente, a través de memorial presentado el 12 de octubre de 2022, cursante a fs. 957 y vta., el representante legal de los accionantes, solicitó enmienda a la Resolución 106/22; toda vez que, el art. 33 del CPCo, solo exige la identificación de los derechos o garantías constitucionales, y no así la forma de afectación; es más, en el memorial de la demanda tutelar se expresó el contenido de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre.
Ante lo cual, por Auto 277/22 de 12 de octubre de 2022, cursante a fs. 958, se declaró no ha lugar dicha enmienda, sosteniendo que la parte impetrante de tutela estando presente en audiencia de control tutelar hizo uso de la aclaración, enmienda y complementación, lo cual es evidente y consta en el acta y “sentencia” -Resolución 106/22- por lo que, de conformidad con el art. 36.9 del CPCo, no corresponde una nueva tramitación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mario Belizario Luna Coariti y Rosa Vargas Barja, por sí y en representación legal de Lourdes Vaca León, Álvaro Guzmán Poma y otros -hoy accionantes- contra Vladimir Ariel Peña Viruez, Augusto Gregorio Parada Suárez, Wilson Bon Borries Sánchez, Jorge Raúl Castillo Melgar, Agustín Landivar Sifert, Luis Antonio Ladivar Sifert, Arturo Molina Saucedo, Lilian Edith Roig de Román, Tomoko Okumura, Hilmar Camacho Pereira y otros, por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento al enriquecimiento ilícito, legitimación de ganancias ilícitas, organización criminal y otros; y, contra Marcelo Elio Chávez, “Alafredo” Echeverría Guardia, Alejandro Roca Nallar y Claudio Marcelo Cortez, por la presunta comisión de los ilícitos penales de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, organización criminal y otros, signado como Caso: FIS-ANTI 016040, por Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de septiembre de 2018, presentada en la misma data ante el Juez de la causa, Marcela Eliana Terceros Montealegre y Richard Camacho Caiguara, Fiscales de Materia -hoy accionados- resolvieron rechazar la referida denuncia (fs. 561 a 592); contra la cual, por memorial presentado el 11 de octubre igual año se formuló “IMPUGNACIÓN” -lo correcto es objeción- (fs. 459 a 460 vta.); siendo resuelta por Resolución Fiscal Departamental JCC OR-004/21 de 25 de enero de 2021, emitida por José Centenario Cardozo, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy accionado- determinando ratificar la indicada Resolución Fiscal de Rechazo, constando cargo de notificación a la parte ahora peticionante de tutela, de 16 de marzo de 2022 (fs. 648 a 700).
II.2. Por Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 28 de septiembre de 2018, presentada ante el Juez de la causa el 1 de octubre del mismo año, los Fiscales de Materia hoy accionados dentro de la antes referida causa penal -aclarando- contra Nelson Quintana Heredia, Luis Fernando Roca Landívar, Rubén Armando Costas Aguilera, Roly Aguilera Gasser, Guillermo Javier Saucedo Vaca, Félix Nicasio Santos y otros, por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a resoluciones de amparo constitucional incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumentos falsificado y otros, resolvieron: “...EL SOBRESEIMIENTO a favor de NELSON QUINTANA HEREDIA, LUIS FERNANDO ROCA LANDIVAR, RUBEN ARMANDO COSTAS AGUILERA, ROLY AGUILERA GASSER, GUILLERMO JAVIER SAUCEDO VACA, FELIX NICASIO SANTOS HENRY PLATA SAUCEDO, JOSÉ EDUARDO ALGARAÑAZ PANIAGUA, VALERIANO ADEMAR JUSTINIANO GUTIÉRREZ y SIMON ALFONSO MENDOZA BAZAN” (sic [fs. 532 a 560]), la cual fue impugnada a través de memoriales presentados por los denunciantes el 11 y 26, ambos de octubre de 2018 (fs. 417 a 435 vta.; y, 461 a 476); siendo resuelta mediante Resolución Fiscal Departamental JCC. S-001/21 de 25 de enero de 2021, por la cual el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora accionado- determinó ratificar la indicada Resolución Fiscal de Sobreseimiento, constando de cargo de notificación de 16 de marzo de 2022 (fs. 593 a 647).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada, a la vivienda digna, a los servicios básicos de agua y alcantarillado, así como a los principios de seguridad jurídica, verdad material y objetividad; en razón a que, en una antelada acción de tutela interpuesta por la entidad hoy tercera interesada, a través de SCP 1183/2012 se concedió la tutela provisional; sin embargo, extralimitando la misma y sin ninguna orden se procedió a una ejecución violenta del desapoderamiento con demolición de sus viviendas, lo que motivó la formulación de la denuncia penal -de la cual emerge esta acción de amparo constitucional- al descubrir falsedades en los documentos utilizados en la señalada primigenia acción de defensa, como el “Instrumento 066/79”, que acredita una superficie del Parque Industrial de 962.9534 ha -cuando lo verídico es 962.7534 ha- sin delimitar los terrenos por los lados Norte y Este, además de omitir la transferencia del “numeral 166”; y, una Planimetría del Parque Industrial anómala, entre otras falsedades; así, con la finalidad de esclarecer la delimitación de los terrenos del indicado Parque, la representación fiscal solicitó al PADI que certifique sobre el perímetro y colindancias que componen el área física y titulada del mismo, mereciendo respuesta por Oficio INF. TEC.DIC.-PI/SSM 365/2017, con el que no se pudo afirmar hasta dónde llegan las 962 ha; consecuentemente, se impetró la medición de las superficies a un profesional topógrafo, quien el 2 de octubre de 2017, mediante informe dio a conocer los planos y las mediciones, a partir del cual se tiene que el plano de acuerdo a “las leyes”, es el único que tiene una superficie similar a la superficie de la titulación, siendo la planimetría con asidero legal tanto por la exactitud de la superficie medida como de las colindancias; no obstante, se emitió el Dictamen Pericial CASO IDIF:681/2018 INV. ESP. ING. 009/2018, que sin ningún fundamento que conste concluyó en que: “...PI (manzanos) desapoderados, si forman del parque industrial, y no existe sobre posición con otros terrenos” (sic), constituyéndose en arbitrario, incongruente y ambiguo al haber omitido una extensa normativa legal; respecto al cual, los Fiscales de Materia hoy accionados ignoraron las objeciones que formularon; al margen de ello, en el cuaderno de investigación cursan minutas y transferencias de los miembros de la CADEPIA que fueron consentidos por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, al extenderse nuevas minutas sobre propiedades que les pertenecen -se entiende a los accionantes- en desobediencia a la citada SCP 1183/2012; y, si bien se investigó la documentación de los terrenos, determinándose que tienen su origen en Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas, ello solo fue para dar una supuesta legalidad a actos posteriores, cuando la pretensión es beneficiar con los terrenos expropiados a grupos de poder; también, las referidas autoridades fiscales aun de que con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento con una demolición no ordenada, se les priva de los derechos a la vivienda digna, a los servicios básicos de agua y alcantarillados, al debido proceso y a la seguridad jurídica, les cierran todo derecho al beneficiar a los imputados y denunciados en el señalado proceso penal, con la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 28 de septiembre de 2018, y con Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de igual mes y año, al no considerar que en el caso de la falsedad ideológica, incumplimiento a Sentencia Constitucional Plurinacional y contratos lesivos al Estado, cursa prueba fundamental de tres Certificaciones de DD.RR. con relación a los asientos “...Fs. Nro. 890, 890 de 13-04-78; Fs. Nro. 154, 154 de 02-02-77 y Fs. Nro. 155, 155 de 02-02-77...” (sic), que si bien fueron expuestas, pero no se les dio ningún valor, más al contrario se enmascaró con la pericia grafológica para concluir que si no hay falsedad material, no existe la ideológica ni uso de instrumento falsificado, perdiéndose de esta manera objetividad; y, el dispuesto sobreseimiento no tiene coherencia con las apreciaciones contenidas en las imputaciones emitidas; en la cual además, con relación al ilícito penal de desobediencia a Resoluciones “...DE AMPARO CONSTITUCIONAL” -en acciones de defensa y de inconstitucionalidad- omitieron considerar la documental presentada en cuanto al delito de incumplimiento de deberes, la antes señalada Resolución Fiscal de Sobreseimiento no consideró la obligación de cumplir con las leyes nacionales y con la “Sentencia ejecutada”; por cuanto, su obligación era acatar la tutela provisional concedida y cumplir con la conservación de la viviendas; con relación a la referida Resolución Fiscal de Rechazo, respecto a la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, favorecimiento al enriquecimiento ilícito legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal, estos existen aun de que la antedicha Gobernación escudó las ilegales transferencias con un halo de legalidad; y, en la Resolución Fiscal Departamental JCC. S-001/21, así como en la Resolución Fiscal Departamental JCC OR-004/21, dictadas por el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz hoy accionado, las objeciones -se comprende impugnación y objeción, respectivamente- que plantearon no fueron tomadas en cuenta; por lo que, adolecen de iguales carencias, e inclusive con relación a las pruebas de la falsedad ideológica, ni siquiera se las mencionó, ocurriendo lo mismo sobre el antes referido ilícito penal de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal o instrumento adicional que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas
Sobre el particular, la SCP 0345/2022-S3 de 26 de abril, citando a la SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, precisó: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.
Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”» (las negrillas corresponden al texto original [Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras]).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el alcance de la reclamación constitucional planteada por los accionantes y, al margen del análisis a ser desarrollado, corresponde efectuar una consideración previa de índole procesal-constitucional aclarativa, ante la observación de la entidad hoy tercera interesada vinculada al incumplimiento del principio de inmediatez; en este sentido, conforme se tiene de los cargos de notificación con la Resolución Fiscal Departamental JCC. S-001/21 de 25 de enero de 2021, y la Resolución Fiscal Departamental JCC OR-004/21 de igual data -hoy cuestionadas- y lo puesto de manifiesto por los nombrados que no fue rebatido, la comunicación procesal con dichas determinaciones se cumplió el 16 de marzo de 2022, y esta acción tutelar fue presentada vía buzón judicial el viernes 16 septiembre de igual año, a horas 18:19, de acuerdo al Certificado de Envío a través del Buzón Judicial 237253 (fs. 701); y, recepcionada en Plataforma el lunes 19 del mismo mes y año, a horas 13:23:04 (fs. 726), consignado en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) en igual data a horas 14:04 (fs. 752); es decir, dentro del plazo de seis meses establecidos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, considerando que es posible “utilizar el buzón judicial; toda vez que, constituye un medio alternativo, por el que vía internet puedan enviarse las peticiones judiciales, presentar memoriales y recursos en días inhábiles, fuera del horario judicial y en situaciones de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, así lo señala el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-” (SCP 0779/2022-S3 de 4 de julio); conforme a cual, al presentarse esta acción tutelar por medio del buzón judicial dentro del plazo de caducidad, además de materializarse su recepción el primer día hábil posterior, no es evidente la aducida concurrencia de la causal de improcedencia observada.
Efectuada esta aclaración inicial, corresponde ingresar a examinar según sea pertinente la denuncia constitucional planteada, para lo cual se debe reiterar in extenso la delimitación procesal precedentemente establecida, con el añadido además de otros detalles y elementos que se evidencian de la demanda constitucional, convergiendo el amplio reclamo motivo de esta acción de defensa en que, en un antelada acción de amparo constitucional interpuesto por la entidad hoy tercera interesada, a través de SCP 1183/2012 se concedió la tutela provisional; sin embargo, extralimitando la misma y sin ninguna orden se procedió a una ejecución violenta del desapoderamiento con demolición de sus viviendas, lo que motivó la formulación de la denuncia penal -de la cual emerge esta acción constitucional- al descubrir falsedades en los documentos utilizados en la señalada acción de defensa, como el “Instrumento 066/79”, que acredita una superficie del Parque Industrial de 962.9534 ha -cuando lo verídico es 962.7534 ha- sin delimitar los terrenos por los lados Norte y Este, además de omitir la transferencia del “numeral 166”; y, una Planimetría del Parque Industrial anómala, pero de manera extraña aparecen tres supuestas transferencias con numerales 24, 57 y 58, cuya falsedad fue acreditada por Certificación de 29 de enero de 2013, información que fue corroborada ante el requerimiento fiscal emitido al efecto; así, con la finalidad de esclarecer la delimitación de los terrenos del indicado Parque, la representación fiscal solicitó al PADI que certifique sobre el perímetro y colindancias que componen el área física y titulada del mismo, obteniendo respuesta por Oficio INF. TEC.DIC.-PI/SSM 365/2017 de 31 de julio, con el que no se pudo afirmar hasta dónde llegan las 962 ha; por lo que, se impetró la medición de las superficies a un profesional topógrafo, quien el 2 de octubre de 2017, mediante informe dio a conocer los planos y las mediciones, a partir del cual se tiene que el plano de acuerdo a “las leyes”, es el único que tiene una superficie similar a la superficie de la titulación, siendo la planimetría con asidero legal tanto por la exactitud de la superficie medida como de las colindancias; no obstante, se emitió el Dictamen Pericial CASO IDIF:681/2018 INV. ESP. ING. 009/2018 de 31 de agosto, que sin ningún fundamento que conste concluyó que: “...PI (manzanos) desapoderados, si forman del parque industrial, y no existe sobre posición con otros terrenos” (sic), constituyéndose en arbitrario, incongruente y ambiguo al haber omitido una extensa normativa legal, respecto al cual los Fiscales de Materia hoy accionados ignoraron las objeciones que formularon; al margen de ello, en el cuaderno de investigación cursan minutas y transferencias de los miembros de la CADEPIA, que fueron consentidos por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, al extenderse nuevas minutas sobre propiedades que les pertenecen -se entiende a los accionantes- en desobediencia a la SCP 1183/2012; y, si bien se investigó la documentación de los terrenos, determinándose que tienen su origen en Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas, ello solo fue para dar una supuesta legalidad a actos posteriores, cuando la pretensión es beneficiar con los terrenos expropiados a grupos de poder; también, se tiene plenamente demostrado que para la ejecución del referido fallo constitucional, se emitió un mandamiento de desapoderamiento ejecutado arbitrariamente el 11 de noviembre de 2015, cuando no contemplaba la demolición conforme ratificó en el Auto de Vista 174 de 8 de agosto de 2018; empero, los referidos Fiscales de Materia aun de que con ese acto se les privó de los derechos a la vivienda digna, a los servicios básicos de agua y alcantarillados, al debido proceso y a la seguridad jurídica, les cierran todo derecho al beneficiar a los imputados y denunciados con la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 28 de septiembre de 2018 y la Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de igual mes y año, sin considerar que, en el caso de la falsedad ideológica, incumplimiento a Sentencia Constitucional Plurinacional y contratos lesivos al Estado, cursa prueba fundamental de tres Certificaciones de DD.RR. con relación a los asientos “...Fs. Nro. 890, 890 de 13-04-78; Fs. Nro. 154, 154 de 02-02-77 y Fs. Nro. 155, 155 de 02-02-77...” (sic), que si bien fueron expuestas, pero no se les dio ningún valor, más al contrario se enmascaró con la pericia grafológica para concluir que, si no hay falsedad material, no existe la ideológica ni uso de instrumento falsificado, perdiéndose de esta manera objetividad; por cuanto, la falsedad ideológica debe ser analizada por separado con las pruebas que cursan a ese fin; y, el dispuesto sobreseimiento no tiene coherencia con las apreciaciones contenidas en las imputaciones emitidas, en la cual además, con relación al ilícito penal de desobediencia a Resoluciones “...DE AMPARO CONSTITUCIONAL” -en acciones de defensa y de inconstitucionalidad- omitieron considerar la documental consistente en la existencia de doscientos tres viviendas antes del desapoderamiento, el desdoblamiento de los videos de la prensa televisiva, la Certificación que indicaba que no existía orden de demolición, en cuanto al delito de incumplimiento de deberes la antes señalada Resolución Fiscal de Sobreseimiento refiere que más bien cumplieron -se comprende los imputados- con el deber de presentar una acción de amparo constitucional y ejecutar el desapoderamiento, cuando conforme el art. 235 de la CPE y el precitado art. 15 del CPCo, tienen la obligación de cumplir con las leyes nacionales y con la “Sentencia ejecutada”; por lo que, su obligación era acatar la tutela provisional concedida y cumplir con la conservación de la viviendas; con relación a la Resolución Fiscal de Rechazo mencionada, referida a la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, favorecimiento al enriquecimiento ilícito legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal, estos existen aun de que la prenombrada Gobernación escudo las ilegales transferencias con un halo de legalidad; y, en la Resolución Fiscal Departamental JCC. S-001/21 de 25 de enero de 2021, así como en la Resolución Fiscal Departamental JCC OR-004/21 de idéntica fecha, dictadas por el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz hoy accionado, las objeciones -se comprende impugnación y objeción, respectivamente- que plantearon no fueron tomadas en cuenta; por lo que, adolecen de iguales carencias, e inclusive con relación a las pruebas de la falsedad ideológica, ni siquiera se las mencionó, ocurriendo lo mismo sobre el antes referido ilícito penal de desobediencia a Resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad.
En este contexto, como elemento inicial del análisis constitucional, cabe señalar que si bien los accionantes denuncian la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, lo cual a primera vista hubiese generado la posibilidad de que esta jurisdicción constitucional ingrese a analizar a través de la contrastación y verificación respectiva del cumplimiento o no estos parámetros del debido procesamiento -en el alcance que pudiese corresponder atendiendo al principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar- esta labor no es asumida toda vez que, de la ineludible como necesaria reiteración de la amplitud de componentes que integran la reclamación constitucional formulada; se evidencia que, la motivación constitucional tiende en su finalidad de secuencia de lesividad de que se revise todo lo actuado y obrado en la extensión de las circunstancias fácticas, incidencias, elementos investigativos, procesales y en las determinaciones fiscales generadas dentro de la causa penal -de la cual emerge esta vía de defensa constitucional- lo cual sobrepasa la posibilidad de que individualmente se examinen los referidos elementos del debido proceso.
En coherencia con este límite de exegesis constitucional, se denota del amplio espectro del cuestionamiento promovido, que la intencionalidad que respalda la activación de esta acción tutelar, se encuentra enfocada en que este Tribunal, asumiendo el control de constitucionalidad tutelar, no solo ingrese a revisar las actuaciones fiscales observadas en su validez legal y constitucional -según pudiese corresponder- (Conclusiones II.1 y II.2), sino que también aborde el examen de un cúmulo de situaciones fácticas que se hubiesen generado a priori de la promoción de la causa penal FIS-ANTI 016040 actual FIS-SCZ 1614344 y actuaciones de esencia investigativa, e incluso de la propia entidad ahora tercera interesada en cuanto a la validez o legalidad de determinados instrumentos legales relacionados con el derecho propietario del Parque Industrial, que en criterio de los ahora peticionantes de tutela tendrían incidencia en la afectación a sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda digna, a los servicios básicos de agua y alcantarillado; vale decir, que requieren que se asuma una labor de verificación desde la génesis del conflicto medular del cual se habría sucedido una inicial acción de defensa, y posteriormente en su efecto el señalado proceso penal, abarcando ello el conglomerado de circunstancias y actuados que se habrían desarrollado y/o producido hasta la determinación del sobreseimiento y rechazo, respectivamente, asumida por los Fiscales de Materia accionados y -aunque someramente conforme el planteamiento constitucional- como corolario abordar el análisis de la Resolución Fiscal Departamental JCC. S-001/21 y la Resolución Fiscal Departamental JCC OR-004/21, dictadas por el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz hoy accionado.
No obstante, a fin de satisfacer el vasto alcance de la denuncia constitucional promovida, a esta jurisdicción constitucional le correspondería asumir y desarrollar no solo una labor intelectiva, argumentativa, interpretativa, valorativa y de verificación de aplicación normativa, a fin de acreditar o no la existencia de actuaciones investigativas y fiscales que adolecerían de errores y defectos en los que hubiesen incurrido la integralidad de las autoridades ahora accionadas interrelacionadas con la observada inviabilidad procesal del ejercicio de la persecución penal, sino incluso trasladar el examen a acciones, omisiones y/o conductas de la entidad hoy tercera interesada en cuanto a los cuestionamientos vinculados a la legalidad de determinados elementos o instrumentos legales; en suma, de atender la pretensión de la parte peticionante de tutela, en la dimensión de su planteamiento, la justicia constitucional tendría que emprender un abordaje al cúmulo de componentes cuestionados -que incluyen cuestiones no solo desde el inicio de la investigación penal, sino de elementos que hacen a los antecedentes de la denuncia de origen- para con su resultado concluir como se tiene deducido en el petitorio de esta acción de defensa, en dejar sin efecto la Resolución Fiscal de Rechazo de 26 de septiembre de 2018 y la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 28 de idéntico mes y año, dictadas por los Fiscales de Materia hoy accionados; y, la Resolución Fiscal Departamental JCC. S-001/21 y Resolución Fiscal Departamental JCC OR-004/21, pronunciada por el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora accionado.
En este sentido, se puede concluir que dentro de esta acción de defensa lo que se intenta es que este Tribunal afronte un despliegue y dinámica jurisdiccional que exceda la labor de control de constitucionalidad tutelar, al procurarse se asuma el rol propio de la instancia fiscal (investigativa, analítica, valorativa probatoria y determinativa) e incluso se extienda a la revisión de otros actuados generados con anterioridad, concatenado además a los instrumentos o documentos vinculados con el derecho propietario, extensión y/o delimitación del Parque Industrial; lo cual, no es posible en razón a que en virtud a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, el ámbito de protección que brinda se encuentra destinado -en caso de corresponder- a la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales que pudiesen estar siendo lesionados o restringidos en su ejercicio, a partir de lo cual conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta inviable atribuirle una condición de instancia adicional que forme parte de las vías legales.
En consecuencia, bajo tales razonamientos, siendo aplicable la autorrestricción desarrollada, no es posible ingresar a analizar el fondo del cúmulo de componentes de lesividad planteados; dado que, posibilitar la apertura del campo de acción de esta vía constitucional tutelar y eventualmente admitir la extensión motivacional de presunta lesión a los derechos y principios invocados concatenada a la pretensión deducida, conllevaría desnaturalizar el objeto, alcance y finalidad de la misma, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera necesario efectuar algunas consideraciones con relación a la tramitación de esta acción de defensa.
Así, se advierte que siendo admitida la presente acción tutelar a través de Auto 246/22 de 20 de septiembre de 2022, señalándose audiencia para el 22 de igual mes y año (fs. 753), este actuado procesal se suspendió por la falta de citación a las autoridades fiscales accionadas y a la entidad tercera interesada, ante lo cual se señaló nueva audiencia para el 29 del mismo mes y año; además, se llamó la atención a la parte accionante por no haber realizado el seguimiento y diligenciamiento a las comunicaciones procesales, en consecuente perjuicio para la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al tener que suspenderse la audiencia (fs. 755); al respecto, se debe enfatizar que la efectivización de las diligencias de citación y notificación que correspondan, deben realizarse por el personal de apoyo jurisdiccional designado a ese efecto; por ende, no puede delegarse y mucho menos responsabilizarse el incumplimiento de las mismas y menos la emergente demora en resolución de la causa tutelar a los impetrantes de tutela, quienes si bien pueden colaborar para la realización de dichas diligencias, ello de forma alguna constituye un imperativo y menos aún que se derive en una alerta de llamada de atención cuando -se reitera- esas funciones son de exclusiva observancia del sistema judicial.
Así también, la segunda audiencia reprogramada fue diferida por el mismo motivo; es decir, la falta del cumplimiento de las comunicaciones procesales, alegando la Secretaria que no cuenta con Oficial de Diligencias y menos vehículo asignado para realizarlas, ante lo cual nuevamente se llamó la atención a la parte peticionante de tutela, delegándosele nuevamente esa función, lo cual como se tiene expresado no correspondía; y, ante la intervención del abogado de la misma, en sentido de que José Centenaro Cardozo, habría renunciado al cargo de Fiscal Departamental de Santa Cruz, y que hubiese existido la negativa de recibir el oficio para la remisión del cuaderno de investigación, solicitando se conmine al Ministerio Público para su presentación, estas manifestaciones fueron respondidas en sentido de que se estaba accionando al señalado cargo de Fiscal, no al mencionado como persona, por lo que ese aspecto no sería óbice, y respecto a la remisión requerida “usted como accionante es el que tiene que diligenciar la remisión, el oficial de diligencias nos ha dado un informe de lo que le han dicho, pero usted el que debe saber dónde se encuentra ese expediente, no podemos conminar al desarchivo de un expediente en el Ministerio Público, cuando tampoco existe la certeza de que sea así, de todas formas por secretaría ofíciese nuevamente…” (sic).
Sobre el particular, y en cuanto al primer aspecto vinculado al ex Fiscal Departamental hoy accionado se debe recordar que la citación al mismo aun de que se hubiese cumplido la comunicación procesal a la autoridad que actualmente se encuentre asumiendo el cargo, responde a que una eventual concesión de la tutela pudo devenir en responsabilidad personal, detentando en consecuencia legitimación pasiva, aspecto por el que el conocimiento de la causa tutelar por el nombrado tenía incidencia en garantizar su derecho a la defensa, que a partir de los criterios asumidos y de la verificación al Informe del Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -en suplencia legal- cursante a fs. 758, no hubiese sido comprobado, por cuanto en el mismo solo se hace mención a que la citación se hubiese realizado vía WhatsApp, pero sin adjuntar la constancia de materialización efectiva de la misma, aspecto que tampoco fue advertido por los integrantes de la Sala Constitucional Segunda del señalado Tribunal; y, respecto al segundo elemento de entendida imposibilidad de conminar la remisión del cuaderno de investigación y que incluso ello debería ser diligencia por la parte accionante, cabe recalcar que no existe una barrera que limite emitir conminatorias y de esta manera tener acceso a la documentación necesaria requerida oportunamente en la acción tutelar.
Por lo expuesto, corresponde llamar a la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, extensible por las omisiones advertidas tanto al Secretario como al Oficial de Diligencias en suplencia legal, a fin de que en futuras actuaciones -dentro del marco de sus respectivas competencias y funciones- observen el alcance de efectivización de la comunicaciones procesales y de otras incidencias, considerando además la naturaleza expedita y rápida que rige la tramitación y resolución de acciones de esta naturaleza, que tiene en su esencialidad la protección a derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 106/22 de 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 790 a 795 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos desarrollados ut supra, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del conglomerado que compone la denuncia constitucional formulada.
2° Llamar la atención a Carolina Tania Cabrera Tapia y Aldo Ismael Quezada Cerruti, Vocales; y, Mickaela Adriana Vega Centellas, Secretaria, todos de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jean Carlos Tarqui Flores, Oficial de Diligencias de su similar Cuarta, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 932 a 952, ratificado en audiencia, manifestó que: i) Haciendo referencia a los antecedente