SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2024-S2

Fecha: 19-Jul-2024

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de agosto de 2022, cursantes de fs. 13 a 18, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de enero de 2021, falleció su esposo Carlos Miranda Peña quien desempeñaba funciones de Docente Universitario y “Director” de la carrera de Ingeniería del Petróleo y Gas Natural, de la Facultad Integral del Chaco de la UAGRM, con código Docente 4667 y código de Empleado 8434.

Ante su fallecimiento, conforme a la normativa laboral inició el trámite correspondiente para la indemnización respecto a sus beneficios sociales en su condición de Docente Universitario y Jefe de la carrera de Ingeniería del Petróleo y Gas Natural de la UAGRM; sin embargo, con la finalidad de tener certeza sobre la liquidación del monto económico correspondiente al señalado beneficio social, mediante carta de 25 de enero de 2022 dirigida a Vicente Remberto Cuellar Téllez, Rector de la UAGRM -ahora accionado- solicitó se franquee copia simple de la mencionada liquidación; no obstante, de insistir en cuatro oportunidades para obtener una respuesta, no recibió lo peticionado; en consecuencia, reiteró su solicitud el 12 de abril y el “12” -siendo lo correcto 13- de julio, ambos del mismo año, que tampoco mereció contestación; ello, a pesar de que se apersonó en más de diez oportunidades, “los funcionarios” le dijeron que “…NO HAY RESPUESTA, QUE VUELVA, QUE NO TIENEN INFORMACIÓN…” (sic), por lo que, de acuerdo a los antecedentes descritos, solicita la tutela impetrada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene la emisión de respuesta inmediata a las cartas de 25 de enero, 12 de abril y 13 de julio, todas de 2022; y, b) Se franquee copia simple de la liquidación por beneficios sociales de su esposo Carlos Miranda Peña, fallecido el 5 de enero de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela por intermedio de su abogado, señaló que, en consideración del marco jurisprudencial se estableció la posibilidad de realizar el desistimiento de la acción de amparo constitucional por voluntad propia de la accionante; considerando la existencia de respuesta a la liquidación de los beneficios sociales correspondientes a su esposo fallecido, interpone desistimiento de la presente acción de defensa en aplicación del derecho a la verdad material.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Vicente Remberto Cuellar Téllez, Rector de la UAGRM, por informe escrito, cursante de fs. 37 a 38 vta., y en audiencia de garantías a través de su representante legal, refirió que: 1) La respuesta solicitada por la accionante fue emitida antes de ser notificado con esta acción tutelar; a tal efecto, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la cesación de los efectos del acto reclamado; 2) La alegada vulneración de supuestos derechos ya fueron superados y en consecuencia es causal de improcedencia y denegatoria de la tutela impetrada; y, 3) Los hechos que motivaron la acción defensa, ya no existen y no existían cuando fue citado con la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 150/2022 de 8 de septiembre, cursante de fs. 40 vta. a 41 vta., denegó la tutela solicitada, al existir causales de improcedencia. Determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) La SCP “352/2012”, sostuvo que cuando la parte accionante presente su desistimiento o retiro de demanda dentro una acción de amparo constitucional, le corresponde aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al fondo de la problemática planteada; ii) La SCP 0568/2012 de 20 de julio, estableció que una vez desaparecido el objeto del recurso por haberse superado el hecho reclamado, la acción tutelar debe ser denegada; y, iii) En el presente caso, advirtieron la existencia de las causales manifestadas por los sujetos procesales sobre la improcedencia de esta acción de defensa, por existir un hecho superado.