SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2024-S2
Fecha: 19-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionado su derecho a la petición; debido a que, el Rector accionado no emitió respuesta a sus solicitudes de copia simple de la liquidación por beneficios sociales correspondientes a su esposo Carlos Miranda Peña -ya fallecido-, presentadas mediante notas de 25 de enero, 12 de abril y 13 de julio, todas de 2022.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0129/2015-S2 de 23 de febrero, señaló lo siguiente: […la SCP 0352/2012 de 22 de junio, dejó establecido que: «“…el retiro o el desistimiento de un recurso de amparo en este caso cuando responde a la decisión libre y voluntaria de la parte recurrente, expresada de manera clara, expresa y contundente, constituye un acto de manifestación de voluntad que debe ser respetada, en razón de que los derechos se ejercen por voluntad del titular del mismo; consecuentemente, cuando una persona acude a la jurisdicción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y previo a la consideración y resolución de la demanda de amparo retira la misma o desiste de ella, corresponde únicamente, su aceptación.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto -entre otras-, enseña que: `conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción…ʹ.
En ese mismo sentido y complementando dicho entendimiento doctrinal de orden procesal, el AC 0008/2005-O de 26 de abril, señaló que: `…el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional (…)´, entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal”. En sentido similar se pronunció la SC 0281/2010-R de 7 de junio.
Por todo lo señalado, se puede establecer que ante una situación donde el accionante presente su desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional, ya sea ante el juez o tribunal de garantías o en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dada la naturaleza de la misma, corresponde a este Tribunal aceptar el desistimiento o retiro sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, para ello se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, por lo que debe emerger de una manifestación de voluntad inequívoca y que no denote la existencia de presión o mediación alguna que conlleve al accionante a efectuar contra su voluntad el desistimiento o retiro.
2) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda, debe presentarse en forma escrita, con la firma del o de la titular del derecho y la de su abogado, excepto en los casos en los que se hubiese otorgado poder en el que se especifique la facultad de desistir o retirar la demanda; actuado que deberá ser realizado antes del pronunciamiento de la respectiva Sentencia Constitucional, pues aunque se haya enviado por fax el memorial correspondiente, es imprescindible que se presente el memorial original a los fines de constatar su autenticidad.
3) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando no existan razones de orden público o relevancia nacional que conlleven a denegar dicha solicitud. En este sentido, en un estado democrático, el orden público no debe entenderse como un fin en sí mismo sino como una situación de paz para el ejercicio de derechos y los valores democráticos, de forma que para la aceptación del desistimiento de un derecho subjetivo en una acción de amparo constitucional, no debe afectarse un bien jurídico constitucional superior» (…). Entendimiento que fue reiterado en la SCP 0421/2014 de 25 de febrero] (las negrillas nos pertenecen).
Razonamiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0431/2020-S3 de 14 de agosto y 0241/2022-S3 de 11 de abril.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionado su derecho a la petición; debido a que, el Rector accionado no emitió respuesta a sus solicitudes de copia simple de la liquidación por beneficios sociales correspondientes a su esposo Carlos Miranda Peña -ya fallecido-, presentadas mediante notas de 25 de enero, 12 de abril y 13 de julio, todas de 2022.
Con carácter previo, es necesario precisar sobre el entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al desistimiento de la acción de amparo constitucional, que se funda como una expresión de decisión libre y voluntaria del impetrante de tutela que debe ser respetada, tomando en cuenta que los derechos se ejercen por voluntad propia de su titular; manifestación que puede desarrollarse de manera previa a la consideración y resolución de la demanda de amparo constitucional, siendo posible aquello ante el juez, tribunal de garantías o sala constitucional, como sucedió en el presente caso; también puede ser interpuesto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional hasta antes de emitirse la correspondiente sentencia constitucional plurinacional, siempre y cuando no concurran razones de orden público o que contenga relevancia nacional a ser dilucidados respecto al fondo de la problemática planteada.
En ese entendido, conforme a los antecedentes procesales, consta que la peticionante de tutela en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional instalada el 8 de septiembre de 2022, a través de su abogado manifestó la voluntad de desistir de la presente acción tutelar seguido contra Vicente Remberto Cuellar Téllez, Rector de la UAGRM -hoy accionado-. Sin embargo, dicha manifestación para ser aceptada por este Tribunal previamente debe cumplir los requisitos expuestos en el Fundamento Jurídico citado.
Con relación al primer presupuesto exigido, es evidente que conforme a los precedentes descritos en el acta de consideración de la presente acción de defensa, el desistimiento manifestado por la accionante -quien se encontraba en audiencia, conforme consta a fs. 40-, a través de su abogado, fue efectuado de manera libre y voluntaria; además, lo realizó de forma clara y precisa, por lo que, dicha expresión resulta contundente e inequívoca. Consiguientemente, al no advertirse presión alguna que invalide su voluntad manifestada (Conclusión II.1), se tiene por cumplido el señalado presupuesto requerido, para la procedencia del desistimiento de acción de amparo constitucional.
Respecto al segundo presupuesto, si bien en el presente caso no se presentó un desistimiento escrito; sin embargo, se evidencia que dicha decisión fue interpuesta mediante un acto incuestionable, dado que la expresión voluntaria de solicitar el desistimiento fue efectuado por el abogado de la impetrante de tutela, en el desarrollo de la audiencia de consideración de esta acción tutelar en presencia de la prenombrada. Por lo que, aplicando el principio de no formalismo establecido en el art. 3.5 del CPCo y de acuerdo al entendimiento jurisprudencial dispuesto en la SCP 0195/2022-S3 de 31 marzo, la cual señaló que: “Con relación al segundo presupuesto, en el presente caso no se presenta un desistimiento escrito. Sin embargo, resulta evidente que la decisión de la parte accionante respecto a la abdicación de la acción de defensa, se formula mediante actos inequívocos; es decir, con la intervención de manera personal y directa de los titulares del derecho subjetivo denunciado como lesionado, ante la autoridad jurisdiccional, la parte accionada y terceros interesados, ratificando la voluntad de desistimiento. Consiguientemente, dichos elementos, en aplicación del principio de no formalismo contemplado en el art. 3.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), satisfacen a la finalidad que se busca con la exigencia de la presentación escrita del desistimiento”, de lo que se concluye que la expresión voluntaria, cumple con el presupuesto exigido para considerar el desistimiento.
Finalmente, también es necesario precisar que revisado los antecedentes, no se advierte que el caso concreto sujeto a análisis trate sobre cuestiones de orden público o relevancia nacional, que afecte un bien jurídico constitucional superior, que tenga como efecto denegar la aceptación del desistimiento formulado. Considerando además que el accionado a través de su representante legal, se allanó al desistimiento y no expresó razón alguna que imposibilite rechazar dicha solicitud. Consiguientemente, se concluye que, en el presente caso, se cumple con los presupuestos exigidos en el entendimiento jurisprudencial dispuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional para atender el desistimiento solicitado por la peticionante de tutela; por ende, corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma parcialmente correcta.