SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2024-S2
Fecha: 19-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2022, cursante a fs. 1 y 306 a 318, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió tres contratos a plazo fijo con la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH) -ahora tercera interesada-, para desempeñar el cargo de “anapatóloga” dependiente del Instituto de Patología, que es parte de dicha Universidad. El primero, fue suscrito el 23 de mayo de 2017, estableciéndose en su cláusula cuarta, que el tiempo de duración de la relación laboral sería desde el 4 de ese mes hasta el 31 de diciembre de igual año; el segundo, firmado el 27 de abril de 2018, iniciando las actividades laborales el 2 de igual mes hasta el 31 de diciembre de igual año; y, el tercero, suscrito el 20 de marzo de 2019, empezando el ejercicio de sus funciones el 15 del citado mes hasta el 31 de diciembre del referido año. Todos los contratos descritos estuvieron relacionados con el ejercicio de actividades propias de la institución.
Alega que, dicha casa superior de estudios no respetó su continuidad laboral, pasando por alto el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 -de 16 de febrero de 1979-por lo que, a través del memorial de 20 de enero de 2020, presentó demanda de reincorporación laboral y pago de salarios devengados, solicitando se declare probada la misma, disponiendo su reincorporación laboral más el pago de todos los beneficios que por ley le corresponda frente a un despido injustificado y arbitrario.
Dicha demanda recayó en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca; instancia ante la que, por memorial de 30 de septiembre de igual año, adjuntó prueba documental consistente en doscientos cuarenta y cuatro informes de estudios anatomopatológicos realizados por su persona como patóloga del Instituto de Patología de la UMRPSFXCH, correspondientes al periodo 2018 y 2019, cuyos originales se encuentran en archivos de esa Universidad; información que fue notificada a la Jueza de la causa por Nota de 3 de noviembre de 2020, extendida por la referida casa superior de estudios, otorgando validez legal a esa documentación, que acredita que desarrolló un trabajo ininterrumpido entre contrato y contrato; situación que fue confirmada por su ex colega de trabajo a través de su declaración testifical.
El 11 de diciembre de 2020, la Jueza de primera instancia emitió la Sentencia 057/2020, declarando probada en parte la demanda, en consideración a la suscripción de los tres contratos a plazo fijo, y que entre el segundo y tercer contrato, existió una interrupción de dos meses y veinticuatro días, operando la continuidad laboral, además de razonarse por la Juzgadora, que las funciones ejercidas tienen relación con tareas propias de la institución, puesto que, los mencionados contratos no hacen referencia a la realización de una obra o proyecto en específico. Consecuentemente, conforme al art. 1 del DL 16187, se determinó que el contrato fue por tiempo indefinido correspondiendo la reincorporación laboral; asimismo, se estableció que la UMRPSFXCH, no probó que no le correspondía la pretensión solicitada.
Señala que, por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, la indicada Universidad interpuso recurso de apelación solicitando, en total desconocimiento de la norma, revocar la Sentencia 057/2020. En virtud a ello, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 456/2021 de 12 de julio, que confirmó la referida Sentencia, considerando que los periodos de tiempo entre el primer y segundo contrato; y, entre el segundo y tercer contrato suscritos, su persona prestó servicios en su fuente laboral, prologándose hasta la suscripción del siguiente contrato; determinando así que no hubo interrupción en el ejercicio de sus funciones que además eran propias y permanentes de la institución; situación que no fue desvirtuada por los apelantes, por lo que, era plausible la aplicación de los arts. 1 y 2 del DL 16187.
Asimismo, respecto al pago de salarios devengados, el fallo de alzada refirió que no correspondía la posición y reclamos formulados en apelación -se entiende por la parte adversa-, puesto que, no eran contundentes para determinar lo contrario; toda vez que, al haberse acreditado el despido injustificado, fue privada de recibir salarios que hubiese percibido de mantenerse vigente la relación laboral, correspondiendo su reincorporación y salarios devengados. De igual manera, en cuanto al pago de beneficios sociales, el Tribunal de alzada señaló que nunca se concretó el pago y que el cheque emitido en su favor permanece en la Unidad de Caja de la UMRPSFXCH; sin que, de otra parte, se haya demostrado de manera fehaciente por esa Universidad, que no autorizó a su persona para que continúe realizando sus funciones durante los periodos en los que sus contratos no estaban vigentes.
Manifiesta que, la UMRPSFXCH, por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, incurriendo en ambigüedades en la suma o síntesis, interpuso recurso de casación en la forma; empero, en el petitorio hizo referencia a la formulación del recurso de casación en el fondo, solicitando casar el Auto de Vista 456/2021. Dicho recurso fue contestado por su persona a través de memorial presentado el 23 de agosto de 2021, haciendo hincapié en su improcedencia, por no cumplir con precisar las causales de casación dispuestas por el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por disposición expresa del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), las cuales son: a) La violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo; y, b) El error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas.
Planteamiento de contestación al recurso de casación, que se sustenta en que la UMRPSFXCH, se limitó a simplemente relatar los antecedentes del proceso y emitir criterios de parte como si fuera un alegato de conclusiones, omitiendo citar la disposición legal que hubiere sido vulnerada, interpretada erróneamente o aplicada de manera indebida por el Tribunal de apelación; así como tampoco, la parte recurrente, hizo mención al error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba ofrecida. Al respecto, el art. 220.I.4 del CPC, prevé que el “Auto Supremo” -siendo lo correcto recurso de casación en la forma- será improcedente cuando incumpla con lo previsto por el art. 274.I del citado Código, es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente; especificaciones que debieron hacerse al momento de interponer el recurso de casación y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.
Refiere que, no obstante lo expuesto, José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, emitieron el Auto Supremo (AS) 729 de 1 de diciembre de 2021, casando el Auto de Vista 456/2021, declarando improbada la demanda de reincorporación laboral y pago de salarios devengados, basándose en argumentos y fundamentos alejados de la verdad material e histórica de los hechos, así como en una interpretación errónea de la normativa vigente y mala valoración y apreciación de la prueba, puesto que: 1) En primera instancia, el Tribunal Supremo de Justicia invocó el art. 10.I y II del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006. Al respecto, el AS 729 implícitamente admite que operó un despido contra su persona, ya que, la norma invocada establece que para optar al pago de beneficios sociales o en su defecto a la reincorporación laboral debe existir de forma previa un despido y no así un cumplimiento de contrato; 2) A pesar de la prueba de descargo ofrecida por la indicada Universidad referida al finiquito que no cuenta con su firma, el Auto Supremo cuestionado, de manera reiterativa refiere corroborarse el pago de ese finiquito en su favor en las cuentas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como en cuentas del Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.); sin embargo, del estado de su cuenta extendido por esa entidad bancaria, se tiene que no se efectivizó el pago del finiquito correspondiente a la gestión 2019, de igual manera, del informe MTEPS-LCS-0546-INF/22 de 10 de junio de 2022, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, dependiente del aludido Ministerio, demuestra que la UMRPSFXCH, intentó hacer el pago del referido finiquito dos años y dos meses después del plazo legal e impostergable de quince días previsto por el art. 9.I del DS 28699, es decir, de manera extemporánea, además dicho pago fue rechazado por el referido Ministerio en dos oportunidades por no cumplir con los requisitos exigidos por el indicado Decreto Supremo, devolviéndose la documentación presentada a dicho fin, por lo tanto, nunca se canceló. Por otro lado, debió considerarse que el monto plasmado en la documental unilateral de 24 de diciembre de 2019, paradójicamente, de fecha anterior al 31 de igual mes y año, vale decir, antes de que concluya su contrato, no refleja el monto total del cálculo de beneficios sociales y derechos laborales, faltando el desahucio, bono de antigüedad, vacaciones y otros, inclusive la multa del 30% por no haber sido pagado el finiquito dentro de plazo; en consecuencia, el AS 729 contiene no solo un argumento forzado y completamente parcializado a la UMRPSFXCH, sino que también se remitió a hechos imaginarios e inexistentes que no conducen a la verdad histórica de los hechos vulnerando sus derechos; y, 3) Las autoridades accionadas al no encontrar fundamento legal alguno, de manera irresponsable y arbitraria, nuevamente fundan sus argumentos en datos falsos e inexistente al mencionar que la demanda de reincorporación laboral fue presentada el 25 de febrero de 2019, cuando la misma fue interpuesta el 20 de enero de 2020; así también, de manera deliberada refieren que hubiera aceptado voluntariamente el pago de beneficios sociales y que éste se habría materializado, consecuentemente no podría darse curso a su reincorporación; desconociendo todo ello que el finiquito, como se dijo precedentemente, no se efectivizó. Omitiéndose por las autoridades hoy accionadas, una correcta y objetiva valoración y apreciación de la prueba tanto de cargo como de descargo en franca vulneración de sus derechos.
Manifiesta que, en el caso, es aplicable el principio de primacía de la realidad, pues no debe perderse de vista que es una decisión privativa del trabajador elegir su reincorporación o el pago de beneficios sociales; consiguientemente no existe ninguna prueba que demuestre que su persona hubiera escogido el pago de beneficios sociales y derechos laborales. Por el contrario, al instaurar la demanda se demuestra fehacientemente que optó por su reincorporación, por lo que, los Magistrados accionados no solo pasaron por alto el principio de proteccionismo del que goza, sino que tampoco aplicaron los principios de favorabilidad, pro actione y pro homine, pues debieron aplicar los principios de la potestad de impartir justicia para superar la concepción formalista del derecho, en el marco de la SCP 0198/2018-S1 de 21 de mayo.
Alega que, respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba, no se valoró de manera correcta los informes de patología que emitió su persona ni la testificación de una ex trabajadora del Instituto de Patología de la UMRPSFXCH, que demuestran de manera fehaciente que no interrumpió el ejercicio de sus funciones inclusive en los periodos de interrupción de los contratos suscritos con la indicada Universidad, consiguientemente, trabajó de manera continua correspondiendo la reconducción del contrato a plazo fijo a uno indefinido, más aún cuando las labores asignadas estaban relacionadas a tareas propias y permanentes de la institución, por lo que, correspondía declarar infundado el recurso de casación formulado, ya que, debieron respetarse los principios de legalidad o reserva legal y de especificidad, ponderando los derechos y aplicando el estándar jurisprudencial de protección más alto.
Señala que, en cuanto a la lesión del debido proceso -en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba relacionado con los principios de seguridad jurídica, legalidad, favorabilidad, protección al trabajador y especificidad por existir errada interpretación de la norma-, siendo la misma sumamente clara y los Magistrados accionados, únicamente tenían que aplicarla como está estipulada, puesto que, no está supeditada a los criterios subjetivos de esas autoridades; siendo el único fundamento para casar el Auto de Vista 456/2021, el llenado del formulario de pago de beneficios sociales el 24 de diciembre de 2019, -nada más errado y fuera de contexto legal-, omitiéndose las reglas de interpretación gramatical y literal de la norma, considerando que, la regla jurídica prevista por el art. 10.I, II y III del DS 28699, dispone que el trabajador puede optar por su reincorporación como lo hizo su persona al ser una decisión inherente únicamente a ella. En ese sentido, las autoridades accionadas efectuaron una interpretación sesgada al concluir que el solo hecho de depositar el pago de los beneficios sociales conllevaría la aceptación del despido injustificado, inviabilizando con ello la reincorporación laboral, sin tomar en cuenta la voluntad del trabajador. Los Magistrados accionados no debieron invertir la decisión de aceptar el despido injustificado en favor del empleador, cuando el trabajador es la parte más débil de la relación laboral y por ende debe ser protegido, pues si se mantendría el criterio interpretativo de esas autoridades, se dejaría en absoluta indefensión a la parte trabajadora y a merced de las decisiones unilaterales del empleador, siendo el nexo de causalidad precisamente la correcta interpretación de la norma que debieron efectuar las autoridades accionadas, pues de haberlo hecho, no hubieran casado el precitado Auto de Vista, y consiguientemente, hubiesen más bien declarado infundado el recurso de casación interpuesto por la UMRPSFXCH disponiendo su inmediata reincorporación; al no decidir de esa forma, lesionaron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, siendo ese aspecto de relevancia constitucional.
Finalmente, refiere que, existe una relación de causa y efecto entre los actos impugnados y la vulneración de derechos invocados; aspecto que desde ya permite la activación de esta acción de amparo constitucional y la consiguiente concesión de la tutela con la finalidad de restablecer sus derechos, más aún si el nexo de causalidad resulta siendo que si los Magistrados accionados hubieran pronunciado el AS 729 conforme a lo argumentado en la presente acción de defensa, la misma no tendría razón de ser, pues desde todo punto de vista correspondía su reincorporación laboral, el pago de salarios devengados y derechos laborales impagos.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, relacionado con los principios de seguridad jurídica, legalidad, favorabilidad, protección al trabajador y especificidad por existir errada interpretación de la norma; al trabajo, a la estabilidad laboral vinculados con los principios de protección laboral; a la seguridad social, a la salud, a la alimentación, a una vida digna y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I, 46.I y II, 48.I, III y IV, 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: i) Se deje sin efecto el AS 729; y, ii) Se ordene a los Magistrados accionados, pronuncien un nuevo auto supremo aplicando debida y correctamente la ley, con la adecuada fundamentación, ordenando su inmediata reincorporación a su fuente laboral como “ANAPATÓLOGO” del Instituto de Patología de la UMRPSFXCH, así como el pago de salarios devengados y derechos laborales impagos, el pago de aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y a la seguridad social de corto plazo, además, el pago de daños y perjuicios, así como costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 350 a 358, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia manifestó que, cumplió con los requisitos exigidos para que se analice la mala valoración probatoria efectuada por los Magistrados accionados, así como la errónea interpretación del art. 10 del DS 28699, pues no se cumplió con la interpretación gramatical de esa disposición legal, debiendo además tomarse en cuenta que plasmó en su acción tutelar el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y los derechos lesionados.
En cuanto a la pregunta efectuada por la Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a si cobró los finiquitos de las gestiones 2017 y 2018, respondió que sí; y de 2019, no cobró nada y es lo que justamente probó en el proceso, puesto que no existe ningún pago, depósito por parte de la Universidad ahora tercera interesada y menos aún cobro de su persona.
Por otro lado, a la cuestionante sobre la continuidad ininterrumpida entre contrato y contrato que fue alegada de su parte, pero refutada por la tercera interesada -UMRPSFXCH-, en sentido de que ésta operó por nueve meses; la hoy peticionante de tutela se remitió al tenor de su demanda tutelar, en sentido que acreditó que en ese ínterin emitió cerca de doscientos informes, por lo que no dejó de trabajar en tareas propias y permanentes de la “empresa”; aspecto que fue corroborado en la declaración testifical de una persona que trabajaba en el mismo lugar; objetando igualmente, que la referida Unversidad, jamás mencionó tal cantidad de meses de supuesta cesantía.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Esteban Miranda Terán y José
Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa
Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
Justicia, por informe escrito cursante de fs. 327 a
330, manifestaron que: a) La accionante busca confundir a “sus
autoridades” intentando que la acción tutelar promovida sea una instancia
ordinaria más con el propósito que se ingrese a realizar una valoración de la
prueba, aspecto que les es vedado; toda vez que, el Tribunal Constitucional
Plurinacional en su vasta jurisprudencia dejó establecido que la acción de
amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible
revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma,
correspondiéndole dicha labor únicamente a la jurisdicción ordinaria; en ese
sentido se emitió la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre; b) La acción de
defensa interpuesta además de señalar un cúmulo de presuntas vulneraciones, no
precisó con exactitud cuál sería el derecho vulnerado en tal situación, sin
tomar en cuenta el art. 33.4,5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo),
que prevé que en la acción constitucional debe efectuarse una exposición clara
de los hechos, identificando los derechos y garantías vulnerados, situación que
en el caso no se advierte; c) Si bien la impetrante de tutela efectuó una relación amplia de los
antecedentes, no precisó la relación de causalidad en el elemento normativo, es
decir, señalando y relacionando los derechos y garantías que con esos hechos
hubieran sido vulnerados, debiendo tomar en cuenta que, esa causalidad no se
reduce a simplemente enumerar artículos, doctrina o fallos constitucionales,
sino que se debe explicar cómo los hechos transgredieron derechos; la
peticionante de tutela se limitó a citar doctrina constitucional, disposiciones
constitucionales y transcribir sentencias constitucionales sin efectuar juicio
racional alguno, forzando interpretaciones para intentar anular el AS 729; d) Otorgaron
una respuesta fundamentada y motivada a cada punto, pues se advierte que la
UMRPSFXCH, expresó como fundamento de su recurso de casación que: 1) La
demandante hoy accionante, fue contratada en 2017, 2018 y 2019, con una
interrupción de más de noventa días entre contrato y contrato, cancelándose los
beneficios sociales que correspondían, en ningún momento se procedió a despedir
a la nombrada simplemente se dio por cumplido su contrato, señalando al efecto
el DS 28699 y el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT); 2) Por
efecto de los tres contratos sucesivos la impetrante de tutela señaló que le
correspondía aplicar la continuidad laboral; empero, no tomó en cuenta las
interrupciones laborales; y, 3) No consideró el pago de beneficios
sociales;
e) En la
contestación al recurso de casación, la peticionante de tutela señaló que el
objeto de la demanda fue la reincorporación laboral por despido injustificado,
al haber la UMRPSFXCH suscrito tres contratos sucesivos y que además no
solicitó el pago de beneficios sociales, únicos fundamentos señalados en el
indicado recurso como en la contestación, y contrastando con los medios de
prueba producidos y los fundamentos jurídicos expuestos en las resoluciones
judiciales el Tribunal de casación resolvió el recurso de casación en términos
claros, precisos y concretos, señalando que el Tribunal de alzada incurrió en
error de hecho en la valoración de la prueba producida en primera instancia,
vinculado a una omisión valorativa y a una incorrecta aplicación del principio
de verdad material; f) La impetrante de tutela suscribió un primer contrato de trabajo a plazo
fijo con la indicada Universidad a partir del 4 de mayo al 31 de diciembre de
2017, un segundo contrato desde el 27 de abril al 31 de diciembre de 2018, con
una interrupción de más de noventa días; y, un tercer contrato del 15 de marzo
al 31 de diciembre de 2019, por lo que, a la conclusión de cada contrato se
efectivizaba el pago de beneficios sociales; entre el primer y segundo contrato
existió una discontinuidad de cuatro meses y dos días, razón por la cual no
operaría la conversión del contrato a plazo indefinido, pronunciamiento que no
mereció reclamo alguno mediante el procedimiento correspondiente, aspecto que se
hubiera podido entender de mejor manera si al momento de la valoración
probatoria se hubiera realizado un análisis integral de todo el caudal
probatorio, integrando cada uno de estos, por el contrario, el Tribunal de
alzada solo se limitó a valorar prueba de forma parcial para establecer el motivo
de la desvinculación; g) El AS 729 sí cumplió con el debido proceso en
sus elementos motivación y congruencia, porque respondió a los puntos señalados
en el recurso de casación y en la contestación cumpliéndose las disposiciones
legales en vigencia, en términos claros, positivos y precisos, recayendo sobre
los puntos litigados, exponiendo los motivos y fundamentos por los que se
arribó a esa determinación, advirtiéndose que el proceso se desarrolló sin
vicios de nulidad y en el marco del debido proceso, otorgando a las partes la
tutela judicial efectiva, ya que, se advirtió que el motivo de retiro de la
trabajadora estaba sujeto a la cláusula correspondiente de la conclusión de
contratos y no podía gozar de “dicho beneficio” si no cumplía lo determinado
por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972,
al no haberse pactado los contratos por un lapso menor al término de prueba,
además de acreditarse el pago de beneficios sociales en cada periodo antes de
la formalización de la demanda, por ello se aplicó el art. 10.III del DS 28699,
esos elementos de prueba no fueron valorados ni positiva ni negativamente por
el Tribunal de alzada; y, h) La decisión que asumieron se enmarca en el
principio de legalidad existiendo casos análogos con el mismo razonamiento, por
ello, el mencionado Auto Supremo no vulnera el derecho al debido proceso en su
elemento valoración de la prueba, verdad material y unidad de la prueba, por
cuanto la interpretación de las disposiciones que fueron aplicadas en el caso
específico fue conforme a la Constitución Política del Estado, buscando siempre
la máxima eficacia de los derechos involucrados, debiendo tener presente la
accionante que, la aplicación de la norma conforme a la Constitución Política
del Estado, debe ser en función a la materialización y concreción plena de los
derechos, donde deben regir los valores justicia e igualdad como eje central
del andamiaje del nuevo ordenamiento jurídico, teniendo los jueces el deber de
interpretar y aplicar las normas desarrollando diferentes argumentos compuestos
por premisas y conclusiones que en conjunto constituyen la resolución judicial,
aspecto que en la especie, cumplieron a cabalidad. Por lo expuesto, solicitan
denegar la tutela impetrada manteniendo incólume el AS “503/2021” -siendo lo
correcto 729-.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Sergio Milton Padilla Cortez, entonces Rector de la UMRPSFXCH, a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 338 a 340 vta., manifestó que: i) El AS 729 se encuentra debidamente motivado y fundamentado, además de ser coherente, lo que demuestra que se respetó el debido proceso, ya que, inicialmente estableció el marco jurídico sobre el que se resolvería el recurso de casación, para luego hacer un análisis de todos los puntos considerados como agravios, llegando a la conclusión que el Auto de Vista 456/2021 al analizar el recurso de apelación formulado por la indicada Universidad se apartó del marco normativo expuesto; toda vez que, por las pruebas que presentaron, se procedió al pago de beneficios sociales a la impetrante de tutela, situación que hace inviable la reincorporación laboral, criterio que tiene fundamento en el art. 10.III del DS 28699, consecuentemente, no es evidente que el referido Auto Supremo lesione el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, pues resuelve la problemática en términos claros y precisos; ii) En cuanto al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba, la peticionante de tutela pretende indebidamente que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, realice una nueva valoración de la prueba analizada en el AS 729, situación que no está permitida por las autorestricciones que se establecieron en la jurisprudencia constitucional, pues esa valoración le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación ordinario donde sea factible valorar nuevamente las pruebas, salvo situaciones especiales previstas en la SCP 0238/2018-S2 de 11 de junio; sin embargo de ello, la impetrante de tutela, sobre la indicada valoración de la prueba en el AS 729, efectúa otras observaciones referidas a que los elementos probatorios fueron considerados apartándose de los marcos legales, así, existen finiquitos que datan de 27 de diciembre de 2017, 24 de igual mes de 2018 y 24 de ese mes de 2019, consecuentemente, no es evidente que los Magistrados accionados fallaron con base “en nada”; iii) Sobre el debido proceso en su vertiente omisión de valoración de la prueba, la accionante alega que los Magistrados accionados, omitieron valorar las copias de estudios anatomopatológicos que demuestran que en ningún momento se interrumpió la relación laboral, y que incluso en el lapso de interrupción de los contratos se dio continuidad al trabajo en el Instituto de Patología; esa observación no es evidente, puesto que, en el AS 729, se hizo una valoración integral de toda la prueba, incluyendo los contratos y prueba que acreditaría la supuesta continuidad laboral, siendo precisa; pues aunque hubieran sido valoradas las copias de los estudios anatomopatológicos se llegaría a la misma conclusión, que para considerar la continuidad laboral y pedir reincorporación no debió cobrarse beneficios sociales; iv) La impetrante de tutela hizo referencia a la vulneración de principios y derechos vinculados al debido proceso, como la seguridad jurídica, legalidad, favorabilidad, los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, seguridad social, a la salud y a la alimentación; mismos que no fueron lesionados por el indicado Auto Supremo, pues la interpretación que realizaron los Magistrados accionados, se encuentra conforme a las normas y pruebas producidas que determinaron un hecho inequívoco como es que la nombrada cobró sus beneficios sociales y por lo tanto no hay lugar a la reincorporación; y, v) El AS 729, estableció que se suscribieron tres contratos de trabajo a plazo fijo con una interrupción de noventa días, en todos los casos, a la conclusión de cada contrato se hizo efectivo el pago de beneficios sociales, estableciéndose además que entre el primer y segundo contrato, existió una discontinuidad laboral de cuatro meses y dos días, motivo por el cual no operó la conversión a contrato a plazo indefinido, siendo esos aspectos los que no analizó el Tribunal de alzada al resolver su recurso de apelación, limitándose a valorar la prueba de forma parcial, por ello, las autoridades accionadas en conocimiento del recurso de casación y cotejando todos los antecedentes, aplicaron correctamente el art. 10.III del DS 28699.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 125/2022 de 24 de octubre, cursante de fs. 359 a 362 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 729, debiendo las autoridades accionadas dictar un nuevo Auto Supremo con base en los fundamentos expuestos y a la jurisprudencia constitucional desarrollada por esa Sala Constitucional; todo ello, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión del citado Auto Supremo, se tiene que en principio señala los antecedentes del proceso de reincorporación laboral, efectúa una relación del recurso de casación presentado por la UMRPSFXCH, haciendo constar la respuesta a dicho recurso que niega los extremos expuestos en éste; asimismo, describe los fundamentos jurídicos y expone los fundamentos de la resolución con relación al referido recurso de casación en el fondo, disponiendo casar el Auto de Vista 456/2021 y declarar improbada la demanda de reincorporación laboral interpuesta por la impetrante de tutela, basando esa decisión en la existencia de finiquitos emitidos en favor de la nombrada por las tres gestiones que trabajó -2017, 2018 y 2019-, pagos que fueron efectuados a su cuenta -bancaria- y a través de un depósito realizado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, demostrando que la actora hoy peticionante de tutela cobró los indicados finiquitos que datan de 27 de diciembre de 2017, 24 del citado mes de 2018 y 24 de igual mes de 2019, motivo por el cual no es posible solicitar la reincorporación laboral; b) De la revisión de la prueba cursante a fs. “274, 275 y 276”, consistente en planillas de finiquitos de las precitadas gestiones conforme cita el AS 729, se tiene que en las mismas se consigna el nombre de la accionante, el número de cédula de identidad, fecha de ingreso a la institución, fecha de retiro y el número de días trabajados; sin embargo, en las indicadas planillas no consta la firma de la impetrante de tutela; empero, por manifestación expresa de la nombrada se conoce que efectivamente recibió los finiquitos de 2017 y 2018, lo que no sucedió con el finiquito de 2019; asimismo, sobre la convicción expresa del mencionado Auto Supremo de que se hubiera procedido al pago de este último a través de un depósito ante el antedicho Ministerio, se tiene el informe emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Trabajo. Empleo y Previsión Social, que establece que se hubiera pretendido la cancelación de ese finiquito a través de tres notas que fueron rechazadas por la señalada entidad al no cumplir con los requisitos exigidos por la RM “660/15” y el DS 28699, devolviendo la documentación al Director Administrativo Financiero de la referida Universidad, concluyendo que el trámite no fue dado por bien hecho, de ese documento se entiende que el depósito que pretendió efectuar la UMRPSFXCH, del finiquito de 2019, no se efectivizó y tampoco se encuentra en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; c) En cuanto a la afirmación contenida en el AS 729, que señala que la demanda de reincorporación laboral fue presentada el 25 de febrero de 2019, fecha posterior al pago de beneficios sociales que le concernían a la peticionante de tutela, razón por la cual no le correspondería la reincorporación; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se acredita que en realidad la demanda fue interpuesta el 20 de enero de 2020 y como se verificó precedentemente el finiquito de 2019 no fue cobrado, no siendo evidente lo manifestado por los Magistrados accionados, lo expuesto conduce a la Sala Constitucional a concluir que las vulneraciones acusadas por la accionante son ciertas y evidentes, puesto que, los Magistrados accionados efectuaron una valoración arbitraria de la prueba documental cursante en el expediente, ya que no consta un documento que pruebe o demuestre que la nombrada hubiera recibido efectivamente el pago del finiquito de 2019, ni que optó desde un principio por el cobro de sus beneficios sociales antes que la reincorporación; d) Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional vinculada al debido proceso, dicha jurisdicción está impedida de valorar la misma por ser una atribución conferida exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; no obstante, esto no significa que esta jurisdicción no pueda entrar a verificar si en dicha labor las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad, o si omitieron arbitrariamente la consideración de las pruebas ya sea parcial o totalmente, o basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; y, e) Los Magistrados accionados, debieron enfocar su resolución en los principios de protección de los derechos del trabajador y hacer una interpretación desde la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de protección del mismo; en efecto, se concluye que el AS 729 no realizó una valoración acorde a los datos del proceso, omitiendo considerar de manera arbitraria la prueba documental que consta en el expediente del proceso principal, lo que devino en una incorrecta valoración probatoria, correspondiendo conceder la tutela solicitada por la vulneración del derecho al debido proceso, la valoración irrazonable de la prueba en vinculación con los principios de seguridad jurídica, legalidad y protección al trabajador, ya que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que cualquier incumplimiento a los presupuestos generales del debido proceso ocasiona lesión a derechos fundamentales afectando también principios y valores constitucionales.