SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2024-S2
Fecha: 19-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba -relacionado con los principios de seguridad jurídica, legalidad, favorabilidad, protección al trabajador y especificidad por existir errada interpretación de la norma-; al trabajo, a la estabilidad laboral vinculados con los principios de protección laboral; a la seguridad social, a la salud, a la alimentación, a una vida digna y a la tutela judicial efectiva; dado que los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por AS 729, casaron el Auto de Vista 456/2021 y declararon improbada su demanda de reincorporación laboral al cargo de “anapatóloga” dependiente del Instituto de Patología de la UMRPSFXCH -ahora parte tercera interesada-, incurriendo en una inadecuada valoración de la prueba producida en el proceso, y como consecuencia de ello, en la emisión de una decisión judicial carente de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que de los medios probatorios presentados, se acreditó que no hubo interrupción de sus funciones en el ínterin de suscripción de tres contratos laborales sucesivos correspondientes a uno por año entre el 2017 a 2019; así como que, tampoco aceptó ni recibió el pago de su finiquito por parte de la referida Universidad, entre otros aspectos que, de haberse considerado en casación, hubieran modificado la decisión de fondo asumida en el Auto Supremo impugnado en sede constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada
Sobre estos elementos de contenido esencial del debido proceso, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de complementar los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, añadió el razonamiento referido a la consideración de la relevancia constitucional, estableciendo: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. De la valoración de la prueba y su revisión en la jurisdicción constitucional. Jurisprudencia reiterada
La SCP
1021/2019-S1 de 21 de octubre, haciendo cita de la
SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, sobre esta temática, señaló que: «Al respecto de la valoración de la prueba
el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la
valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos
jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones
a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la
jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este
entendido, la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes
entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema señala: “La SCP
0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre,
estableció que: ‘…la facultad de
valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde
privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el
Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de
exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la
valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales
competentes…’.
Desarrollando este
razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó
excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la
jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las
autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de
la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal
Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los
ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido
creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías
fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la
jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por
dichas autoridades:
1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de
razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido
arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de
derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer
supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido
valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente
no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren
derechos y garantías fundamentales’.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
Dichos entendimientos también han sido reiterados por la abundante jurisprudencia constitucional» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La presente acción de amparo constitucional, sitúa su problemática en cuestionarse -por la impetrante de tutela- la valoración probatoria de los Magistrados hoy accionados, a través del AS 729 de 1 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de casación opuesto por la UMRPSFXCH, dictaminando casar el Auto de Vista 456/2021 de 12 de julio, y en el fondo declarar improbada la demanda de reincorporación laboral que la prenombrada interpuso contra la referida casa de estudios. Decisión casacional que, -a decir de la accionante-, soslaya en su consideración medios probatorios específicos que acreditan que no interrumpió sus funciones como “anapatóloga” dependiente de esa Universidad, en el ínterin de suscripción de tres contratos laborales sucesivos correspondientes a uno por año entre el 2017 a 2019, así como que tampoco consintió el pago de sus beneficios sociales tras su desvinculación. Motivo por el cual, denuncia que como consecuencia de la alegada inadecuada valoración de la prueba, el AS 729, transgrede el debido proceso por carecer de motivación, fundamentación y congruencia -relacionado con los principios de seguridad jurídica, legalidad, favorabilidad, protección al trabajador y especificidad por existir errada interpretación de la norma-; y también lesiona sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral vinculados con los principios de protección laboral, a la seguridad social, a la salud, a la alimentación, a una vida digna y a la tutela judicial efectiva, precisamente por haberse negado su pretensión de reincorporación laboral.
En ese orden, habida cuenta que la secuencia de presuntas vulneraciones sobre los derechos invocados por la accionante, tienen su origen en una supuesta indebida o incorrecta valoración de prueba realizada de manera omisiva, errónea e inadecuada; en subsunción a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 y tomando en cuenta que la hoy impetrante de tutela identificó los medios probatorios presuntamente soslayados de valoración o que siendo estimados no merecieron una apreciación acorde a su tenor informativo, así como explicó su trascendencia en el pronunciamiento del AS 729 en el contexto de la contestación al recurso de casación opuesto contra el Auto de Vista 456/2021; corresponde que en el presente fallo constitucional, se efectúe el análisis pertinente, en correspondencia a la referida contestación en instancia casacional, propuesta por la demandante, hoy accionante.
Siguiendo el hilo argumentativo anterior, se tiene que por memorial presentado el 23 de agosto de 2021, la accionante contestó el recurso de casación interpuesto por la UMRPSFXCH, argumentando que: 1) Por disposición del art. 271.I del CPC aplicable supletoriamente al caso por mandato del art. 252 del CPT, constituyen causales del recurso de casación las siguientes: i) La violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo; y, ii) El error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba; en el caso del indicado recurso de casación, la referida Universidad no precisó ninguna de las causales de procedencia del mismo, limitándose simplemente a relatar los antecedentes del proceso y a emitir criterios de parte como si fuera un alegato en conclusiones; empero, no cita disposición legal alguna que considere lesionada, interpretada erróneamente o aplicada de manera indebida por los Vocales que dictaron el Auto de Vista recurrido, de la misma manera, en cuanto se refiere a la valoración de las pruebas, no señaló ningún medio probatorio que considere que fue apreciado con error, sea de hecho o de derecho; 2) Conforme a lo dispuesto por el art. 220.I.4 del CPC, una de las formas de resolución del auto supremo es la improcedencia, cuando el recurso no cumple con lo previsto por el art. 274.I del “presente Código”, disposición última que regula los requisitos de forma y de contenido que debe comprender todo recurso de casación, en el caso concreto, la indicada casa superior de estudios, no cumple ese requisito sustancial, de manera que corresponde declarar la improcedencia del recurso de casación; y, 3) No obstante lo referido, si el Tribunal de casación decide considerar lo alegado en el fondo, debe estimar que, sobre la valoración errada de la prueba y conclusiones arbitrarias, denunciada por el recurrente en seis puntos, es preciso reparar en lo siguiente: a) Que la Universidad aún de tener autonomía para administrar sus recursos, no está eximida de la obligación de tener respeto al cumplimiento de la leyes laborales aplicables a todo su personal; así, por disposición del art. 48.I de la CPE, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, no siendo aplicable al caso concreto el art. 92 de la Norma Suprema y no puede ser considerado por el Tribunal de casación; b) Que sobre la aducida ruptura laboral argüida por el recurrente de casación; dicho argumento tampoco constituye una causal de casación, asimilándose en todo caso a un relato de antecedentes y consideraciones de parte, que ya fueron tomadas en cuenta y valoradas por la Jueza de primera instancia, emitiendo sus propias conclusiones de hecho que fundaron su posterior Sentencia y que al recurrirse en apelación motivó de parte del Tribunal de alzada pronunciamiento al respecto, el cual en todo caso, no es objeto del recurso de casación que se responde. Por lo que debe asumirse que el Auto de Vista 456/2021, en el Considerando II, en el que se resuelve todos los puntos del recurso de apelación presentado, señaló que si bien se suscribieron tres contratos, en los periodos de tiempo entre uno y otro, la trabajadora -ahora accionante-, prolongó sus servicios en las mismas condiciones hasta la suscripción del siguiente contrato, lo que lleva a determinar que no hubo interrupción en la prestación de servicios -lo que no fue desvirtuado por los apelantes-, es decir que, las funciones que ejerció fueron ininterrumpidas y en tareas propias y permanentes de la institución, contexto en el que es plausible la aplicación de los arts. 1 y 2 del DL 16187, conforme lo hizo la Jueza de primera instancia, aspecto sobre el cual tampoco se formuló agravio alguno. Así, como se observa, la Resolución de alzada -recurrida en casación- estableció razones específicas en cuanto a que no existió interrupción alguna entre uno y otro contrato como tampoco la ruptura laboral a la conclusión del primero de ellos; razones que no fueron motivo de impugnación en el recurso de casación, limitándose la UMRPSFXCH a reiterar los antecedentes de hecho y posiciones de parte como si se trataría de una respuesta a una demanda. Otra de las razones por las que se decidió declarar probada la demanda social y disponer su reincorporación, fue porque esa Universidad no solo incurrió en la prohibición de suscribir más de dos contratos a plazo fijo, sino también en tareas propias y permanentes; empero, ese fundamento tampoco es cuestionado por la entidad apelante lo que demuestra nuevamente su afán dilatorio; c) Con relación al alegato de que la Universidad demandada nunca la despidió y que canceló todos sus beneficios sociales por las gestiones 2017, 2018 y 2019; dicho elemento tampoco constituye una causal de casación, asimilándose a una consideración de parte que fue atendida por las autoridades de primera y segunda instancia; en ese sentido, debe comprenderse que el argumento de que en ningún momento fue despedida sino que solo operó el vencimiento de su contrato, no tiene ninguna relación con los fundamentos de la demanda presentada respecto a que corresponde su reincorporación laboral porque la entidad demandada incumplió normativa laboral específica, como ser la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes y la tácita reconducción de todos los contratos celebrados, pues a pesar de haber concluido los mismos, siguió prestando sus servicios en el mismo cargo y con igual exigencia, por ello, lo alegado respecto a que no se la habría despedido es impertinente. Así, el Auto de Vista 456/2021, determinó que el pago de beneficios sociales de 2017 y 2018, nunca se concretó pues el cheque emitido por la UMRPSFXCH, permanece en la unidad de Caja de dicha Universidad, consiguientemente no constituye un argumento valedero a efectos de revocar la Sentencia apelada y declarar improbada la demanda, conclusión que no es cuestionada en el recurso de casación interpuesto, pues no se presentó al respecto prueba alguna que la parte recurrente considere que hubiere sido erróneamente valorada y que le permita al Tribunal de casación revisar la actividad valorativa desarrollada por el Tribunal ad quem; d) Respecto a lo argüido por el recurrente, en sentido que existían circulares e instructivos que prohibían la permanencia de funcionarios cuyos contratos tenían conclusión en diciembre, la parte recurrente nuevamente se limita a afirmar que existían esas circulares olvidando que respecto a ese punto la demanda se sustentó -entre otros argumentos de hecho- en la continuidad de la prestación de servicios a la entidad demandada ahora tercera interesada, más allá de lo que literalmente estipulaban los contratos o las circulares que nunca le fueron notificadas; hecho que no fue desvirtuado mediante prueba alguna por la UMRPSFXCH, en el marco del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador previsto por los arts. 48.II de la CPE, 3 inc. h), 66 y 150 del CPT. Con relación a ese aspecto, el Tribunal de alzada emitió un pronunciamiento que solo fue disentido y no precisó su reclamo, estableciendo la prueba en contrario que demostraría que entre los contratos suscritos no se hubiera continuado prestando sus servicios, como fue acreditado de su parte a través de prueba documental y testifical, sobre lo cual el empleador no menciona nada en absoluto olvidando que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad que obliga a la autoridad judicial a dar prioridad a lo ocurrido en la realidad, antes que lo señalado en los documentos; e) En lo que concierne al alegato del recurrente de casación que no consideró ni valoró por el Tribunal ad quem el pago de beneficios sociales de las gestiones 2017 y 2018; aquello fue analizado y respondido anteriormente, siendo necesario puntualizar que los fundamentos de la demanda están relacionados a la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la institución, además de la tácita reconducción de todos los contratos celebrados con la UMRPSFXCH a pesar de haber concluido el plazo establecido en los mismos, ya que, demostró que continuó prestando sus servicios; consecuentemente el argumento detallado, no desvirtúa lo denunciado en la demanda social interpuesta, ni evidencia que optó por el pago de beneficios sociales antes de la reincorporación laboral y su rechazo de recoger el cheque de su finiquito de 2019; y, f) En cuanto a lo aducido por el recurrente de casación, respecto a que no correspondía el pago de salarios devengados; ese reclamo al margen de ser solo consideraciones de parte sin ningún fundamento jurídico, no se apega a las causales de casación previstas por la norma que lo regula, olvidando la citada Casa Superior de Estudios que, el Tribunal de alzada emitió un criterio específico al respecto, que no fue objeto de reclamo en el recurso de casación. En ese sentido, el pago de salarios devengados cuando se establece un despido injustificado no es sino la consecuencia de éste, siendo ese el sentido del DS 28699, que dispone que cuando se determina un despido injustificado debe también ordenarse el pago de salarios devengados o dejados de percibir. Por lo expuesto, solicitó declarar infundado el recurso de casación formulado por la antedicha Universidad.
A partir de dichos puntos de respuesta, corresponde efectuar algunas precisiones, así en lo que concierne a lo alegado por la hoy accionante, entonces demandante -contestando el recurso de casación contra el Auto de Vista 456/2021-, respecto a las causales de improcedencia de dicha impugnación; consta que tras la emisión del Auto de 1 de septiembre de 2021 -precisamente de admisión del recurso de casación- (Conclusión II.3), no opuso reclamo alguno, impidiendo con ello mayor pronunciamiento en el AS 729; por lo que, no reviste transcendencia que las autoridades hoy accionadas, en el señalado fallo casacional, hubieran excluido la consideración de tal agravio.
Ahora bien, respecto a la omisión valoratoria de los informes que la hoy impetrante de tutela -demandante del proceso laboral de reincorporación-, así como de la prueba testifical, que corroboraron que luego de la conclusión de sus contratos de las gestiones 2017 y 2018, continuó en funciones, -siendo por ello, intrascendente la existencia de circulares e instructivos que prohibían la permanencia de funcionarios y funcionarias con contratos cumplidos en dependencias de la UMRPSFXCH-; debe tenerse en cuenta que si bien, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, la accionante afirmó haber cobrado los finiquitos por tales gestiones, es menester considerar que el planteamiento de su contestación al recurso de casación, se solventa en el criterio -fundamento- que se origina desde la Sentencia 057/2020 de 11 de diciembre, en sentido que tal cobro no le privaría demandar su reincorporación laboral, por haber operado la suscripción del tercer contrato laboral.
Al respecto, es pertinente referirse al fundamento de la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, que en el señalado fallo de primera instancia, razonó: “Ese apoyo de trabajo que daba la demandante y la testigo entre contrato y Contrato, se refiere a las gestión 2017 y 2018, en tiempo flexible, señalando que aún estando sin contrato, la demandante firmaba, porque era ella la que hacía los Informes, con eso se ratifica que las funciones que realizaba la demandante eran ‘propias y permanentes’, y ante el pago y recepción de los beneficios sociales de dichas gestiones (2017 y 2018), no le quita el derecho a la demandante de solicitar la reincorporación laboral ante la suscripción del tercer contrato en la gestión 2019, ello en atención a que los derechos y beneficios sociales son irrenunciable, así lo determina el art. 48.III de la Constitución Política del Estado” (sic).
Mismo que se ratifica en alzada en el Auto de Vista 456/2021, respecto a la continuidad de las labores propias y permanentes ejecutadas por la demandante -hoy accionante-, como dependiente de la UMRPSFXCH; pero que añade lo siguiente: “En cuanto al pago de los beneficios sociales por las gestiones 2017 y 2018, de acuerdo a o alegado en el recurso de alzada, dicho pago nunca se concretó y que el cheque emitido a favor de la demandante permanece en la Unidad de Caja de la USFX, consiguientemente, no constituye un argumento valedero a efectos de revocar la sentencia apelada y declarar improbada la demanda” (sic).
De allí que, planteada dicha circunstancia como agravio por la parte demandada en el proceso laboral de origen, en sentido que no se valoraron el pago de finiquitos de las gestiones 2017 y 2018 -sin mencionarse el atinente a la gestión 2019, pues éste fue rechazado por la demandante-; y contestada dicha impugnación por la prenombrada, en sentido que -a su juicio y acogiendo el fundamento de la Sentencia 057/2020-, fuera irrelevante que hubiese cobrado el finiquito por las dos primeras gestiones, pues su demanda laboral de reincorporación se sustenta en la suscripción de un tercer contrato y en el hecho probado de que trabajó ininterrumpidamente; aquello, conforme se advierte de los datos del proceso laboral, y de las apreciaciones confusas entre ambos fallos de instancia -Sentencia 057/2020 y Auto de Vista 456/2021-; se tornaba de consideración indefectible en valorar los elementos probatorios enunciados por ambas partes en el proceso laboral para sustentar sus propias alegaciones, a fin de arribar a la verdad material de los hechos y materializar el principio de primacía de la realidad.
Sin embargo de ello, el AS 729, a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto por la UMRPSFXCH, eludiendo toda consideración sobre la valoración probatoria de los medios expresamente aludidos por la hoy accionante, plasmó los siguientes argumentos para casar el Auto de Vista 456/2021:
1) El trabajador que es retirado de su fuente
laboral por causas ajenas a las previstas por el art. 16 de la LGT, tiene la
posibilidad de solicitar el pago de todos los derechos laborales y beneficios
sociales que le correspondan o en su caso pedir su reincorporación laboral, optar
por una de estas opciones, excluye a la otra; en el caso, se verifica la
existencia de finiquitos en favor de la actora hoy accionante por
Bs4 252,62.- (cuatro mil doscientos cincuenta y dos 62/100 bolivianos), Bs5
068,15.- (cinco mil sesenta y ocho 15/100 bolivianos) y Bs5 304,04.- (cinco mil
trescientos cuatro 04/100 bolivianos), que datan de 27 de diciembre de 2017, 24
de diciembre de 2018 y 24 de diciembre de 2019, por concepto de pago de
beneficios sociales en favor de la impetrante de tutela, pagos que se
efectuaron a la cuenta de la nombrada y a través de depósito realizado en el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo evidente que se
efectivizó la cancelación de dichos beneficios sociales y derechos laborales;
empero, la impetrante de tutela, sostiene que esos pagos se los hizo de manera
unilateral, ya que, su persona no los solicitó por ningún medio, más bien optó
por su reincorporación laboral; empero, por el finiquito visado por el indicado
Ministerio y los depósitos a sus cuentas bancarias en el BNB S.A., se evidencia
la cancelación de esos finiquitos en las fechas precitadas, que coinciden con
la de confirmación de pago, demostrando la UMRPSFXCH en cumplimiento al
principio de inversión de la prueba, que la actora ahora peticionante de tutela
cobró los beneficios sociales, en consecuencia, no puede solicitar su
reincorporación;
2) La demandante no acreditó el no cobro de sus finiquitos depositados en su estado de cuenta y en el referido Ministerio, por lo que, no puede alegar que no cobró los mismos; asimismo, debe resaltarse que la demanda de reincorporación se presentó el 25 de febrero de 2019, fecha posterior al pago de los beneficios sociales depositados en su cuenta bancaria, por ello, se materializó “…una predisposición de la trabajadora que nunca menciono o probó el no cobro de los beneficios sociales y además, al manifestar su pretensión de reincorporación en forma posterior a ello; excluyéndose la posibilidad de pretender una reincorporación, al ser las opciones previstas en las normas glosadas presentemente, optativas, dando la libertad a la trabajadora que considere su destitución injustificada, la posibilidad de elegir, si quiere retornar a su fuente laboral por medio de una reincorporación, ante una supuesta desvinculación arbitraria; o la de percibir sus beneficios sociales; en el caso, se ha asumido una de las opciones prevista en la normativa, que excluye la otra; por lo cual, no es viable la solicitud de reincorporación, como sin acierto determinaron los Tribunales de primera instancia y segunda instancia” (sic); y,
3) En ese entendido, más allá de la convertibilidad de su contrato a plazo fijo a uno indefinido que alega la accionante, y/o la inamovilidad laboral que se hubiese obtenido ante la conversión de su contrato laboral, que haría aplicable el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, no puede darse curso a su reincorporación por haberse hecho efectivo el pago de los beneficios sociales, por lo que, ante el cobro del finiquito, no se está dilucidando las características de su contrato, sino que, en aplicación de la norma, quien considera un despido injustificado puede optar por una sola opción, la reincorporación o el pago de beneficios sociales, en ese sentido, como se señaló, no se hace viable la reincorporación laboral por haberse materializado el pago del finiquito, independientemente de su continuidad o inamovilidad laboral. En mérito a lo expuesto y encontrándose fundados los motivos del recurso de casación, corresponde dar aplicación al art. 220.IV del CPC, por disposición del art. 252 del CPT, respecto al recurso formulado por la entidad demandada ahora tercera interesada.
De donde se tiene que, en efecto, es evidente la denuncia de transgresión del debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; puesto que no se tiene por satisfecho, de forma alguna, el alegato de contestación de la hoy impetrante de tutela, respecto a la consideración de las pruebas que fueron estimadas favorablemente a su pretensión procesal de reincorporación laboral, en los fallos de primera instancia y de alzada y que fueron el sustento de las determinaciones asumidas en las mismas.
Resultando de ello, que en casación no se absolvió lo argüido por la hoy accionante, quien acogiendo el tenor de la Sentencia 057/2020, conjugado con lo también expuesto en el Auto de Vista 456/2021, dedujo que el cobro de sus finiquitos por las gestiones de 2017 y 2018, no era trascendente a la viabilidad de su demanda laboral por haber operado un tercer contrato. Aspecto del que, además, en ambas resoluciones referidas, guarda confusión sobre los datos del proceso, respecto a que si hubo un pago y cobro efectivo de los mismos; y si bien, dentro del proceso constitucional, en audiencia de consideración de la acción tutelar, la impetrante de tutela afirmó que sí cobró los mismos, aquello no puede ser considerado por esta jurisdicción constitucional, puesto que implicaría resolver en el fondo la controversia suscitada en sede ordinaria y de otra parte porque ello se encuentra inescindiblemente vinculado a la continuidad laboral alegada -como se verá infra- que no fue respondida o considerada en el AS 729 ahora cuestionado; lo que confirma, precisamente, la omisión incurrida por las autoridades hoy accionadas, que condujo a que el citado Auto Supremo, se observe en este análisis, lesivo al debido proceso en sus elementos antes mencionados, que se vinculan con los principios de seguridad jurídica, legalidad, favorabilidad, protección al trabajador y especificidad por existir errada interpretación de la norma; ya que como consecuencia de la omisión de consideración de lo alegado por la demandante, hoy accionante, en lo que atinge a la prueba invocada por ésta, se evadió un asunto trascendental sobre la viabilidad misma de la demanda laboral, que hace a la aplicabilidad del art. 10 del DS 28699, modificado por el art. único del DS 495 de 1 de mayo de 2010, que se señalan como fundamento del Auto Supremo en cuestión.
A lo referido se suma que en dicho Auto Supremo hoy objeto de impugnación
en sede constitucional, también circundan imprecisiones sobre la fecha de
presentación de la demanda laboral, así como sobre el pago y cobro efectivo por
la demandante, hoy impetrante de tutela, del finiquito respectivo a la gestión
2019, pero sobre todo, como inicialmente se precisó precedentemente, al
resolver el recurso de casación, los Magistrados accionados no consideraron que
el tópico del cobro de finiquitos -más allá de que hubiesen sido o no cobrados
en lo que respecta a las gestiones 2017 y 2018 y rechazados por la gestión
2019- se encuentra indisolublemente planteado en relación a la continuidad
laboral, que trasunta en un elemento esencial como era la conversión de los
contratos fijos en uno indefinido, habiendo señalado expresamente en su
respuesta -al recurso de casación- la
ahora impetrante de tutela, dicha dimensión de consideración para la
valoración integral del caso, señalando: Con relación al alegato de que la
Universidad demandada nunca la despidió y que canceló todos sus beneficios
sociales por las gestiones 2017, 2018 y 2019; dicho elemento tampoco constituye
una causal de casación, asimilándose a una consideración de parte que fue
atendida por las autoridades de primera y segunda instancia; en ese sentido, -señala-
debe comprenderse que el argumento de que en ningún momento fue despedida sino
que solo operó el vencimiento de su contrato, no tiene ninguna relación con los
fundamentos de la demanda presentada respecto a que corresponde su reincorporación
laboral porque la entidad demandada incumplió normativa laboral específica, como
ser la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y
permanentes y la tácita reconducción de todos los contratos celebrados, pues a
pesar de haber concluido los mismos, siguió prestando sus servicios en el mismo
cargo y con igual exigencia, por ello, lo referido respecto a que no se la
habría despedido es impertinente; incidiendo luego en su mismo memorial de
respuesta, en sentido que: El alegato del recurrente de casación
-Universidad- que no se consideró ni valoró por el Tribunal ad quem el pago de beneficios sociales
de las gestiones 2017 y 2018; no considera que los fundamentos de la demanda
están relacionados a la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo en
tareas propias y permanentes de la institución, además de la tácita
reconducción de todos los contratos celebrados con la UMRPSFXCH a pesar de
haber concluido el plazo establecido en los mismos, ya que, demostró que
continuó prestando sus servicios; consecuentemente el argumento detallado,
no desvirtúa lo denunciado en la demanda social interpuesta, ni evidencia que
optó por el pago de beneficios sociales antes de la reincorporación laboral y
su rechazo de recoger el cheque de su finiquito de 2019. Al respecto, del
contenido del AS 729 ahora cuestionado, no se advierte que las autoridades
accionadas hubiesen respondido a dicha inescindible situación fáctica expuesta
por la demandante, que además fue invocada desde la demanda como su sustento de
argumentación y que debió ser desvirtuada de forma fundamentada y motivada por
los accionados a momentos de asumir su determinación de casar el Auto de Vista
456/2021, lo que no ocurrió.
Conforme a lo expuesto, se denota que el AS 729, no contiene una decisión de fondo sustentada en razonamiento intelectivos que satisfagan el debido proceso en sus elementos anotados, puesto que no son claros los motivos por los cuales se falló casando el Auto de Vista 456/2021 y declarando improbada la demanda de reincorporación laboral intentada por la ahora peticionante de tutela. Situación que torna arbitraria dicha resolución judicial, siendo por ello también lesiva a los derechos de la accionante, al trabajo, a la estabilidad laboral, precisamente por haberse negado su pretensión de reincorporación laboral con base en un fallo arbitrario, por carecer de fundamentación y motivación, vinculadas a la consideración de la prueba y el valor que se otorgaba a la misma invocados por la demandante del proceso laboral, ahora accionante, en su respuesta al recurso de casación.
Lo que conduce a que sea concedida la tutela impetrada, a fin de que las autoridades accionadas, absuelvan en su integridad la contestación al recurso de casación que fue propuesto por la demandante, hoy accionante, respecto a dicha impugnación contra el Auto de Vista 456/2021; considerando la prueba cursante en la causa, con apreciación precisa de su contenido y su incidencia en el fondo; a fin de que la actora, impetrante de tutela, obtenga una respuesta clara y precisa sobre las cuestiones que fueron planteadas en ese momento procesal.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de manera correcta.