SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2024-S3

Fecha: 03-Jul-2024

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El accionante a través de su representante sin mandato, denunció que al estar cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva, solicitó a la autoridad judicial ahora accionada, señalamiento de audiencia para considerar su situación jurídica; sin embargo, transcurrieron más de diecisiete días desde su petición hasta la interposición de esta acción tutelar, sin que se hubiera emitido proveído alguno o señalamiento de la audiencia requerida.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

II.1.    La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:Al respecto la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: ‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: «…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos»’”  (las negrillas son nuestras).

II.2.    La competencia del juez de instrucción penal en la tramitación de la solicitud de cesación o modificación de medidas cautelares cuando se presenta acusación formal

La SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, estableció que: “…la                     SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: ‘…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:

«(…) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares…»’”  (las negrillas nos corresponden).

II.3.    Análisis del caso concreto

El ahora accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por encontrarse detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el lapso de diez meses hasta la interposición de esta acción de libertad, de los cuales, en primera instancia fueron por cuatros meses y luego, ampliados por dos meses más, plazo que se encuentra cumplido el 15 de marzo de 2022, sin que se hubiera resuelto su situación jurídica; por lo que, mediante memorial de 23 de junio de 2022, solicitó la consideración de su situación jurídica, habiendo transcurrido más de diecisiete días sin que la misma haya ocurrido, o por lo menos, se tenga emitido proveído alguno o señalamiento de audiencia de consideración hasta la presentación de esta acción de defensa.

Asimismo, mediante informe escrito (fs. 27 a 28 vta.), Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz -autoridad accionada-señaló que dicha pretensión ya estaría resuelta por Resolución 416/2022 de 24 de mayo, por existir acusación fiscal, no pudiendo establecer criterios de temporalidad en restricción a los derechos de locomoción que atañen a la etapa preparatoria, máxime cuando el proceso nuevamente fue radicado subsanando las observaciones en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del mismo departamento; correspondiendo su rechazo.

Al respecto, María José Bilbao La Vieja Flores, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 25, refirió que el caso fue remitido al Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz,  el 7 de junio de igual año, y devuelto que fue conforme a las observaciones realizadas el 15 de igual mes y año, una vez subsanadas las mismas, nuevamente se remitió al precitado Juzgado de Sentencia el 13 de julio de igual año, a horas 9:00, encontrándose por lo mismo, la causa radicada en ese Juzgado de Sentencia -cuatro horas antes de la audiencia de acción de libertad-.

De lo citado conforme las documentales cursantes en el expediente, se advierte que hasta la realización de la audiencia de consideración de la acción tutelar, la causa estaría bajo el control jurisdiccional del Juez hoy accionado, a pesar de cursar la acusación, por lo que, la autoridad accionada continúa siendo competente para resolver la solicitud de resolución de la situación jurídica respecto a la detención preventiva del accionante, al ser el contralor dentro del proceso, conforme lo preceptuado en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la solicitud fue presentada el 23 de junio de 2023 -por buzón judicial-, no obstante, conforme se indicó en los informes pertinentes, sobre la misma se emitió la Resolución 416/2022, pero ante las observaciones del Tribunal superior, las subsanaciones correspondientes no fueron efectuadas y diligenciadas en tiempo oportuno, realizándola recién el mismo día de la audiencia de esta acción de defensa -13 de julio de 2022-; de lo que se advierte que el Juez accionado, tiene a su cargo el proceso sin subsanarlo, tampoco señaló audiencia para considerar la situación jurídica del accionante; consecuentemente, corresponde conceder la tutela.

En ese sentido, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.