SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2024-S2
Fecha: 19-Jul-2024
Con el uso de la palabra, Pablo Peñaranda Coro, Marisol Quispe Calla y Deysi Paca Tola, refirieron que: a) La calificación de notas de cada trimestre es presentada a los padres de familia, para realizar la evaluación comunitaria y abordar las dificul
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 77/24 de 11 de junio de 2024, cursante de fs. 124 vta. a 128, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) Toda acción de amparo constitucional está delimitada por quien se encuentra legitimado de ejercer ese derecho; es decir, el accionante es quien identifica al accionado. En ese entendido, una Sala Constitucional no puede ordenar hacer o dejar de hacer algo a alguien que no fue demandado en la vía constitucional, en razón a que ello implicaría una absoluta indefensión; 2) Los accionados mediante informes respondieron a cada una de las solicitudes de información presentadas por la accionante; por tanto, el derecho al acceso a la información fue satisfecho; 3) La solicitud de información y la petición fueron presentadas en noviembre del año 2023; es decir, culminando el año escolar, en consecuencia el “Tribunal de garantías” no puede ingresar a verificar si las notas calificadas por una maestra o maestro son correctas o no, dado que aquello no atañe a la jurisdicción constitucional; 4) El argumento efectuado por la peticionante de tutela, referido a la mala fe de las profesoras, no fue demostrado; 5) Los derechos a la información y petición no fueron lesionados, porque lo solicitado por la accionante fue atendido positivamente; 6) Una Sala Constitucional no puede soslayar la negligencia de los padres de familia por inasistencia a la unidad educativa a verificar el desarrollo pedagógico del accionante; y, 7) El derecho a la educación se restringe cuando no se permite estudiar; es decir, por discriminación al estudio, pero no cuando el resultado de las notas no son las esperadas por los padres, mucho más cuando fue demostrada una constante intervención de los padres para mejorar esos aspectos, en mérito a los compromisos suscritos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta certificado de nacimiento del menor AA, nacido el 9 de junio de 2006, teniendo como madre a Benita Rodríguez Huarachi -ahora accionante en representación del nombrado- (fs. 65).
II.2. Cursa acta de reunión de 3 de junio de 2023, sobre el aprovechamiento y avance académico de los estudiantes del sexto de secundaria, donde una vez concluida se hizo la entrega de boletines del primer trimestre a los asistentes, respecto al menor de edad, ahora accionante, consigna “No recogió”, en la Libreta Escolar Electrónica, registra seis materias con notas menores a cincuenta puntos en el referido trimestre (fs. 73 a 75).
II.3. Mediante compromisos de 13 de septiembre, 1 y 7 de noviembre, todos de 2023, emitido por la Unidad Educativa 6 de Agosto, Hernán Lancho Choque, en calidad de tutor del impetrante de tutela, se comprometió cumplir con todas las actividades consignadas en dichos documentos (fs. 3, 86 y 93).
II.4. Cursa Nota de 23 de noviembre de 2023, suscrita por Hernán Lancho Choque, tutor del menor accionante, solicitando a Pablo Peñaranda Coro, Director de la Unidad Educativa 6 de Agosto -ahora accionado- audiencia con las Maestras Marisol Quispe Calla y Deysi Paca Tola, señalando “…mi persona a suplicado y pedido que me lo den una oportunidad de que le den un trabajo practico extra para que pueda vencer la materia; pero tal petición asido denegado, desde el mes de agosto el último le rogué era en fecha 01 de noviembre de 2023 donde también se negaron de dar un trabajo práctico…” (sic [fs. 5]).
II.5. Por Informe de 27 de noviembre de 2023, el Director accionado, comunicó al Director Distrital de Educación de Cotoca del departamento de Santa Cruz, la reprobación del año escolar del accionante (fs. 69 y 70).
II.6. Consta Informe de 27 de noviembre de 2023, suscrito por María Faller Vaca, Maestra de la materia de Ciencias Naturales: Biología-Geografía, y Tutora del sexto de secundaria de la Unidad Educativa 6 de agosto, indicando que en el “…primer trimestre, se citó a los padres de familia para la informar sobre el rendimiento académico escolar de los estudiantes, y entrega de los boletines, pero (…) el tutor del estudiante (…) no asistió a la reunión y tampoco recogió el boletín de este trimestre” (sic), lo mismo sucedió con el boletín de segundo trimestre, respecto al tercer trimestre señaló que “El tutor de este estudiante (…) no asistió a esta reunión que convoque el motivo desconozco” (sic [fs. 71]).
II.7. Consta Libreta Escolar Electrónica correspondiente al menor impetrante de tutela, consignando que en la materia de Comunicación y Lenguajes: Lengua Castellana y Originaria, registra un promedio anual de “CUARENTA” y respecto a la asignatura de Artes Plásticas y Visuales, tiene el promedio anual de “CUARENTA Y SEIS” (fs. 72).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La madre del peticionante de tutela AA considera lesionados sus derechos a la información y a “…proseguir con los estudios superiores…” (sic); toda vez que, cuando se apersonó a la Unidad Educativa 6 de agosto a objeto de averiguar la situación pedagógica del nombrado, que cursa el sexto de secundaria, los Maestros le dijeron que su hijo no reprobó el año escolar; sin embargo, aquella información fue falsa, incoherente e incorrecta, debido a que su hijo fue reprobado; y, consecuentemente perdió el año escolar, debido a ello considera que la reprobación fue planificada por las Maestras ahora coaccionadas, porque tenían conocimiento que no tenía acceso a una información segura.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de acceso a la información
Al respecto, la SCP 0338/2012 de 18 de junio, que fue reiterada por la en la SCP 0138/2023-S3 de 3 de abril, señaló que: «Dentro del Capítulo de los derechos civiles, la CPE, ha instituido en el art. 21. 6, el derecho que tienen las bolivianas y los bolivianos “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.
De la norma constitucional glosada, se tiene que toda persona tiene la potestad de solicitar información de carácter público, para lo cual podrá acudir ante la institución o entidad que tenga los datos o información requerida, debiendo los funcionarios a cargo de dicha información proporcionarla como una forma de respaldar la trasparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos; salvo que dicha información no le esté permitido brindar por la confidencialidad que deba guardar en protección de otros derechos o valores, como por ejemplo, datos que puedan afectar a menores.
Sobre el derecho de acceso a la información, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0188/2006-R, de 21 de febrero de 2006, dejó establecido que: “En ese orden, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores.
La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’. En ese sentido, la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un ‘deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública”» (las negrillas son nuestras, razonamientos).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado el objeto procesal y de la revisión de antecedentes, se advierte el acta de reunión de 3 de junio de 2023, sobre el aprovechamiento y avance académico de los estudiantes de sexto de secundaria, donde una vez concluida entregaron los “boletines” del primer trimestre a los asistentes. Respecto al menor AA consigna “No recogió”, en la Libreta Escolar Electrónica, registra seis materias con notas menores a cincuenta puntos en el referido trimestre (Conclusión II.2). Asimismo, consta que mediante compromisos de 13 de septiembre, 1 y 7 de noviembre, todos del citado año, emitidos por la Unidad Educativa 6 de Agosto, Hernán Lancho Choque, en calidad de tutor del menor AA, suscribió los mismos asumiendo el compromiso de cumplir con las observaciones realizadas (Conclusión II.3).
Por otro lado, a través de Nota de 23 de noviembre de 2023, suscrita por Hernán Lancho Choque, en calidad de tutor del menor AA, solicitó a Pablo Peñaranda Coro, Director de la Unidad Educativa 6 de Agosto -ahora accionado- audiencia con las Maestras Marisol Quispe Calla y Deysi Paca Tola, señalando “…mi persona a suplicado y pedido que me lo den una oportunidad de que le den un trabajo practico extra para que pueda vencer la materia; pero tal petición asido denegado, desde el mes de agosto el último le rogué era en fecha 01 de noviembre de 2023 donde también se negaron de dar un trabajo práctico…” (sic [Conclusión II.4]).
Asimismo, mediante Informe de 27 de noviembre de 2023, el Director ahora accionado comunicó al Director Distrital de Educación de Cotoca del departamento de Santa Cruz, la reprobación del año escolar del menor AA (Conclusión II.5); por otro lado, la tutora del sexto de secundaria de la mencionada Unidad Educativa, a través de Informe de la misma data, indicó que en el “…primer trimestre, se citó a los padres de familia para la informar sobre el rendimiento académico escolar de los estudiantes, y entrega de los boletines, pero (…) el tutor del estudiante (…) no asistió a la reunión y tampoco recogió el boletín de este trimestre” (sic), lo mismo sucedió con el “boletín” de segundo trimestre, respecto al tercer trimestre señaló que “…el tutor de este estudiante (…) no asistió a esta reunión que convoque el motivo desconozco” (sic [Conclusión II.6]).
Finalmente, de la Libreta Escolar Electrónica del menor AA, consta que en la materia de Comunicación y Lenguajes: Lengua Castellana y Originaria, registra un promedio anual de “CUARENTA” y respecto a la asignatura de Artes Plásticas y Visuales, tiene el promedio anual de “CUARENTA Y SEIS” (Conclusión II.7).
A partir de la relación de antecedentes desarrollada precedentemente, y en consideración al razonamiento efectuado por la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que señaló que toda persona tiene la potestad de solicitar información de carácter público, y que a tal efecto puede acudir ante la institución que esté a cargo de los datos o información necesitada, debiendo los funcionarios a cargo de la misma facilitarla. Al respecto, el art. 21 de la CPE, establece: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: (…) 6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”; en tal sentido, este derecho se constituye en el acceso a la información pública, siempre y cuando no esté restringido por cuestiones de confidencialidad y protección de otros derechos o valores.
En ese contexto, en el caso de análisis no se evidencia la vulneración del derecho de acceso a la información; dado que, conforme a los antecedentes y lo desarrollado en audiencia de la presente acción tutelar, respecto a la información falsa sobre el rendimiento escolar del menor de edad ahora accionante, es necesario precisar que para alegar la vulneración del citado derecho, la información pretendida no tiene que estar vinculada a una situación personal, aspecto que en el presente caso no ocurre, pues la información que supuestamente no sería verídica sobre la situación de educación del accionante, en definitiva se constituye en información personal; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
No obstante lo señalado, es preciso relievar que, la sola alegación realizada por la parte impetrante de tutela sobre que la información que le fue otorgada era falsa, no fue acreditada de manera fehaciente, en virtud a que, contradictoriamente, más bien se advierte que los accionados presentaron elementos objetivos; los cuales, acreditarían que los responsables del peticionante de tutela, entre ellos, su madre, ahora representante, tenían pleno conocimiento de su bajo rendimiento académico, pues de lo contrario el tutor del menor no hubiera suscrito los compromisos emitidos por la Unidad Educativa 6 de agosto.
Asimismo, es preciso señalar que los responsables del estudiante, también se constituyen en actores de la evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, siendo una de sus obligaciones la corresponsabilidad en el proceso de formación, realizando el seguimiento permanente y continuo en su formación; para ello, los padres o el tutor tienen la obligación de asistir a las reuniones convocadas y, al margen de ello, conversar con los maestros para realizar el seguimiento y apoyo al menor de edad de manera oportuna, de lo que se colige que los responsables del accionante actuaron con negligencia y no realizaron el seguimiento pertinente y constante sobre el rendimiento académico escolar, pretendiendo a través de esta instancia se ordene la modificación de las calificaciones del promedio anual registradas en la Libreta Escolar Electrónica del prenombrado, extremo que no se acomoda a los alcances del derecho de acceso a la información alegado por la parte impetrante de tutela.
Finalmente, con relación a su derecho a “…proseguir con los estudios superiores…” (sic), no corresponde su tutela al no haberse expuesto un argumento valedero, que demuestre su lesión por la actuación de los accionados; en consecuencia, no concierne emitir pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 77/24 de 11 de junio de 2024, cursante de fs. 124 vta. a 128, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Con el uso de la palabra, Pablo Peñaranda Coro, Marisol Quispe Calla y Deysi Paca Tola, refirieron que: a) La calificación de notas de cada trimestre es presentada a los padres de familia, para realizar la evaluación comunitaria y abordar las dificul