SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2024-S2
Fecha: 19-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 de diciembre de 2023 y 23 de mayo de 2024, cursantes de fs. 30 a 33 y 56 y vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 noviembre de 2023, cuando se apersonó a la Unidad Educativa 6 de Agosto, a objeto de averiguar la situación académica de su hijo menor de edad AA -a quien representa- quien se encontraba cursando el sexto de secundaria, seis Maestros, entre las cuales se encontraban Marisol Quispe Calle y Deysi Paca Tola -ahora accionadas- le indicaron que su hijo no perdió ninguna materia o año “…todos me dijeron que nadie puede aplazar por qué estaban en la promoción no podemos perjudicar a nadie” (sic), con dichas afirmaciones se retiró y quedó tranquila.
Sin embargo, el 23 de noviembre de 2023, su hijo le indicó que había perdido el año escolar a consecuencia de las materias de Comunicación y Lenguajes: Lengua Castellana y Originaria; y, Artes Plásticas y Visuales; ante aquello, nuevamente se apersonó a la precitada Unidad Educativa, donde pidió a las Maestras accionadas una oportunidad para el menor; empero, le informaron que ya no era posible porque las notas de las materias ya se habían “subido al sistema”.
Asimismo, señala que su memorial de solicitud de fotocopias legalizadas de informes dirigida a Pablo Peñaranda Coro, Director de la Unidad Educativa -ahora accionado- no fue recepcionado, y que durante la gestión escolar, no fue agregada al grupo de WhatsApp de padres de familia de la promoción 2023, situándola en una posición de exclusión y discriminación para ser comunicada o advertida sobre la educación escolar de su hijo.
Considera que su derecho a la libertad de expresión de opinión y de información, le fue negado cuando el 1 de noviembre de 2023, se apersonó a la Unidad Educativa 6 de Agosto a objeto de averiguar sobre la situación académica de su hijo, si bien los Maestros le dijeron que este no reprobó el año escolar; sin embargo, aquella información fue falsa, incoherente e incorrecta, que restringe, suprime y amenaza su derecho a ser informada, reconocido por la Norma Suprema.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la información “correcta idónea”; citando al efecto el art. 106 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia, señaló la vulneración de su derecho a “…proseguir con los estudios superiores…” (sic), invocando el art. 91 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se otorgue una oportunidad de examen de “REPECHAJE” o complementario adicional, dentro la malla curricular de la gestión 2023, en las materias de Comunicación y Lenguaje: Lengua Castellana y Originaria; y, Artes Plásticas y Visuales; b) Se ordene al “Técnico” de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, la modificación de las notas en la libreta escolar electrónica del menor de edad AA; y, c) El Ministerio de Educación imprima el Diploma de Bachiller.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 55/2023 de 6 de diciembre, cursante de fs. 34 a 36, determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional; por consiguiente, la peticionante de tutela a través de memorial presentado el 18 de igual mes y año (fs. 38 a 39), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0043/2024-RCA de 15 de febrero, cursante de fs. 43 a 48, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 55/2023, disponiendo que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, otorgue a la parte accionante, previa notificación, el plazo de tres días para subsanar lo requerido en la referida Resolución, y una vez subsanado lo observado, determinar lo que corresponda.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia señaló que: 1) Se vulneró el derecho a proseguir con los estudios superiores de su hijo, actualmente mayor de edad; 2) Las educadoras accionadas planificaron el “aplazamiento” de su representado, porque tenían conocimiento que no tenía información segura; y, 3) Solicita se conceda la tutela impetrada, modificando las notas en el sistema educativo con la nota mínima en las materias de Comunicación y Lenguajes: Lengua Castellana y Originaria; y, Artes Plásticas y Visuales; y consiguientemente, pueda tramitar su Diploma de Bachiller, para que continúe con sus estudios superiores.
Ante la consulta realizada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de su abogado, respondió que dada su condición médica, no se apersonó trimestralmente a recoger la “libreta de notas”; empero, el abogado en condición de tío del menor de edad, se hizo presente en el último trimestre; y, no obstante que consultó a seis Maestros sobre su situación académica, le indicaron “…no vamos aplazar a nadie porque estamos en promoción” (sic), por ello se conformó con dicha respuesta.
I.3.2. Informe de la parte accionada
Pablo Peñaranda Coro, Director; Marisol Quispe Calle y Deysi Paca Tola, Maestras, todos de la Unidad Educativa 6 de Agosto, por informe escrito, cursante a fs. 117 y vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestaron que: i) En calidad de educadoras cumplieron con el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular del Subsistema de Educación Regular-Versión 01, aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 190/2024 de 12 de marzo, de manera estricta y de acuerdo a la pedagogía escolar; ii) Se adjuntó las citaciones, acuerdos y compromisos realizados desde principio de año; y, iii) Las educadoras se abocaron al “artículo 9” del citado Reglamento y, por ende, no existe mala fe con relación al menor de edad AA.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Con el uso de la palabra, Pablo Peñaranda Coro, Marisol Quispe Calla y Deysi Paca Tola, refirieron que: a) La calificación de notas de cada trimestre es presentada a los padres de familia, para realizar la evaluación comunitaria y abordar las dificul