SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2024-S3

Fecha: 03-Jul-2024

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; debido a que la autoridad accionada, no señaló hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, audiencia para considerar una sanción alternativa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

II.1. Sobre el trámite y resolución de salidas alternativas

El art. 328.II del CPP modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, respecto a la suspensión condicional del proceso, señala:

“La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de diez (10) días siguientes de solicitadas. Cuando el imputado guarde detención preventiva, la audiencia deberá llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse horas y días inhábiles. La audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, en tal caso la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante” (las negrillas son nuestras).

II.2. Presunción de veracidad

Al respecto la SCP 0102/2014-S1 de 24 de noviembre, citando a la              SC 0038/2011-R de 7 de febrero, señaló que: “…cuando un servidor público, no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad (…) Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.

Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: ‘La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados’ y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

…la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: ‘…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso’; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.

Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ‘…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparece a la audiencia ni presten su informe de ley’.

De lo referido precedentemente, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público. Si bien este principio es propio del procedimiento administrativo, a través del cual la administración pública a-priori, presume iuris tantum, que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responde a la verdad de los hechos que aseveran. En sentido más amplio, resulta aplicable cuando el servidor público, por su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o falta de informe priva al juez o tribunal de garantías, de pruebas que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe…”  (las negrillas fueron añadidas).

II.3.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

         Al respecto, la SCP 0197/2020-S1 de 29 de julio, señaló lo siguiente: “…la SC 0044/2010-R de 20 de abril, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad” .

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

II.4. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad, puesto que, María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta del departamento de Santa Cruz, ahora accionada, no dio cumplimiento a los plazos procesales establecidos en la normativa procesal penal, debido a que, hasta la interposición de esta acción de libertad no emitió decreto alguno con relación al memorial que presentó el 30 de junio de 2022, por el cual solicitó audiencia para la consideración de una sanción alternativa, conforme establece el art. 132 inc. 1) del CPP, y tampoco llevó a cabo en el plazo de cuarenta y ocho horas, la audiencia en la que debía resolverse su petición, de acuerdo al art. 328.II del citado Código, modificado por la Ley 1173.

Ahora bien, de lo señalado precedentemente, se infiere que la autoridad accionada, incumplió lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Penal; toda vez que, no observó el plazo establecido en la norma procesal penal, concretamente el previsto en el art. 328.II del CPP, modificado por la Ley 1173, de señalamiento de audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su planteamiento, al tratarse de un justiciable; ello, respecto a la solicitud de señalamiento de audiencia para considerar la sanción alternativa; así, durante el desarrollo de la audiencia de la acción de libertad, se constató que la accionada no emitió informe alguno y no se presentó a dicha audiencia; por lo tanto, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, opera la presunción de veracidad respecto a los hechos denunciados por el accionante. Conforme a la SCP 0095/2024-S4 de 9 de abril, toda autoridad que conozca de una solicitud relacionada con el derecho a la libertad de una persona, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, caso contrario, provoca una restricción indebida del citado derecho.

En el caso objeto de análisis, la solicitud efectuada por el ahora accionante está directamente relacionada con el derecho a la libertad, ya que de acuerdo al art. 76 de la Ley 348, en delitos de violencia hacia las mujeres, es posible aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando se cumplen los requisitos establecidos. En ese contexto, habiéndose presentado la petición el 30 de junio de 2022 y siendo que la misma no se resolvió hasta la fecha de la audiencia de acción de libertad; es decir, hasta el 13 de julio de igual año, se evidencia la existencia de dilación indebida por parte de la Jueza accionada, al no haber programado la audiencia de sanción alternativa, soslayando sus funciones y atribuciones, apartándose de la norma procesal penal, que garantiza una justicia pronta y oportuna; evidenciándose la vulneración de los derechos denunciados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.