SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la integridad física; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 303/2024 de 14 de mayo, que concedió la medida cautelar de la detención domiciliaria a Álvaro Pinto Saavedra -su padre-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, instalada la audiencia de apelación el 14 de junio del señalado año, esta fue suspendida por la Vocal demandada en seis oportunidades; circunstancia que considera lesiva a sus derechos y garantías; puesto que, la citada autoridad, no tomó en cuenta que en el proceso penal dilucidado, su persona es menor de edad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis añadido).
III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
Con relación al tópico, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: «…el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad, señalando expresamente que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se resguarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Ahora bien, de lo anotado precedentemente se tiene que la referida norma constitucional no es precisa en cuanto a su alcance respecto a la tutela del derecho a la vida; por lo que, en concordancia con lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente -como obiterdictum, es decir doctrina no vinculada a la resolución de un caso concreto- que la tutela del citado derecho se da sólo cuando el mismo se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física. Así, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que: “De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal” (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0558/2012 y 0973/2012, entre otras).
Sin embargo, debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.
Para el efecto, debe señalarse que, conforme lo ha entendido la SCP 1477/2012 de 24 de septiembre, tanto la acción de amparo constitucional como la de libertad son: “…acciones tutelares cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, la activación de la acción de amparo constitucional requiere del cumplimiento de diversos requisitos tanto de forma como de fondo, mientras que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo. Asimismo, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de congruencia, lo que no sucede con la acción de libertad; por su parte, las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad son las penales, los plazos y formalidades a momento de celebrar las audiencias son diferentes en ambas acciones constitucionales -piénsese que en la acción de libertad no es necesaria la participación de terceros interesados y tampoco se requiere poder notariado, ni la participación de abogado, etc., entre otras muchas diferencias previstas en el diseño constitucional”.
A ello debe sumarse que la acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad, lo que supone que sólo podrá ser interpuesta cuando se hubieren agotado los medios de impugnación existentes, en tanto que la acción de libertad sólo es excepcionalmente subsidiaria cuando existieren medios de impugnación inmediatos, idóneos y sencillos para denunciar la supuesta lesión al derecho a la libertad física o personal.
En ese sentido, es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.
Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: “De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de 'hábeas corpus', prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de 'acción de libertad', configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…”.
En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona “que considere que su vida está en peligro”, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que “su vida está en peligro”.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivan la presente acción tutelar, se tiene que el accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la integridad física; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 303/2024 de 14 de mayo, que concedió la medida cautelar de la detención domiciliaria a Álvaro Pinto Saavedra -su padre-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, instalada la audiencia de apelación el 14 de junio del señalado año, esta fue suspendida por la Vocal demandada en seis oportunidades; circunstancia que considera lesiva a sus derechos y garantías; puesto que, la mencionada autoridad, no tomó en cuenta que en el proceso penal dilucidado, su persona es menor de edad.
No cursan antecedentes en el legajo procesal, que hubiesen sido presentados en esta acción tutelar, a más de las actuaciones conocidas en la justicia constitucional, entre las cuales se tiene el acta de la audiencia pública virtual desarrollada el 5 de julio de 2024, en la que el peticionante de tutela a través de su representante y abogado amplió los fundamentos del memorial de la presente acción de libertad; donde a su vez, se escucharon los argumentos vertidos por la Vocal demandada mediante la lectura del informe escrito presentado en la misma fecha.
En ese marco, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que este mecanismo de defensa en mérito a su naturaleza procesal, se constituye en una garantía, que por su peculiaridad de tramitación especial, sumarísima y reforzada, caracterizada por la inmediatez y el informalismo, la cual procede contra cualquier servidor público o persona particular, siendo sus presupuestos de activación los establecidos por el art. 125 de la CPE: atentados contra el derecho a la vida, la afectación de los derechos a la libertad física y de locomoción; así como, los actos u omisiones que constituyan procesamiento indebido, o impliquen persecución ilegal.
Por otra parte, impele precisar respecto a la vulneración del derecho a la vida, que en mérito a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la simple denuncia o exposición del mismo, no es suficiente para acreditar su transgresión; toda vez que, la sola enunciación de la lesión del mencionado derecho, no activa per se, de forma instantánea la otorgación de la tutela.
Ahora, en el caso de autos, en mérito a los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se tiene presente que el impetrante de tutela, no adjuntó al expediente ninguna prueba que otorgue certeza que su derecho a la vida se encuentre en peligro; toda vez que, el argumento principal expuesto en este mecanismo de defensa radica en las diversas suspensiones -seis en total- de la audiencia de apelación interpuesta por este, las cuales según refiere la Vocal demandada estarían justificadas; empero, no se tiene evidenciada una directa relación y consiguiente afectación del indicado derecho.
De igual manera, respecto a la presunta transgresión del derecho a la integridad física, impele señalar que el marco probatorio ofrecido por el accionante, no se constituye en medida alguna, en una fuente material y objetiva a través de la cual se pueda concluir que el citado derecho, efectivamente fue lesionado; pues, se reitera que el hecho de que la autoridad demandada suspendió la audiencia de apelación planteada contra el Auto Interlocutorio 303/2024, en diversas oportunidades, no tiene relación alguna con los fines de generar convicción de que evidentemente se hubiera afectado el señalado derecho.
Asimismo, este Tribunal en reiterados fallos estableció que las niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, merecen una especial y doble protección por parte del Estado, la sociedad y la familia, precepto rector que guio las decisiones de la justicia constitucional; empero, en este caso, no obstante de la ausencia de carga argumentativa, materialmente no se advierte lesión efectiva o amenaza de los derechos que asisten al peticionante de tutela, pues, en el presente mecanismo de defensa, no se tuvo la pertinencia de aclarar cuál es el ámbito de su afectación, limitándose a señalar que la aplicación de la medida cautelar de la detención domiciliaria de José Álvaro Pinto Saavedra -su padre- “…NO ASEGURA LA PRESERVACI[Ó]N DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD F[Í]SICA DEL MENOR V[Í]CTIMA…” (sic), y que al procesado -que se encontraría con detención domiciliaria-, se habría dedicado a perseguir a su representante y querellante para intimidarla y que deje el proceso penal; sobre lo cual, tampoco existe elemento indiciario alguno que muestre tal situación y genere cierta certeza para su eventual consideración; circunstancias por las que al no haberse acreditado de manera fehaciente la lesión de los mencionados derechos del accionante, corresponde se deniegue la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Finalmente, teniendo presente lo establecido en el último párrafo del art. 251 del CPP; el cual, respecto a las apelaciones formuladas por las partes contra alguna medida cautelar dispuesta en el proceso, señala que: “El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; por lo que, este Tribunal no puede soslayar en este caso, la falta de celeridad en la tramitación del mencionado verificativo por parte de la Vocal demandada; en ese sentido, sin perjuicio de la denegatoria, pero al encontrarse involucrado en el caso un menor de edad, en mérito a lo dispuesto por el art. 115.II de la CPE, que dice: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones”, corresponde llamar la atención a la citada autoridad demandada; señalando a su vez que, de volver a incurrir en este tipo de conductas, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.