SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2024-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2024-s2

Fecha: 29-Jul-2024

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 147/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 146 a 149 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad accionada respond

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Nota Of. 4/2022 de 11 de julio, el Presidente del Comité Electoral de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la UAGRM solicitó a Ramón Amado Zirpolo Carbajal, Presidente a.i del SSU de Santa Cruz -ahora accionado-, acreditación del Directorio de la citada Asociación, indicando que Jorge Segundo Orellana Moreno y Jorge Waldo Tomelic Zabala -hoy accionantes- fueron elegidos y posesionados como Presidente y Vicepresidente de la referida asociación (fs. 9).

II.2.  Consta Nota Of. 6/2022 de 12 de julio, suscrita por Jorge Segundo Orellana Moreno, -hoy impetrante de tutela-, y el Secretario General de la Asociación de Jubilados y Rentistas de UAGRM, solicitando al Gerente General a.i. del SSU de Santa Cruz acreditación de los representantes de la citada Asociación ante el Directorio y la Comisión de Prestaciones del mencionado Seguro (fs. 10).

II.3.  Cursa OF. 13/2022 de 10 de agosto, suscrito por el accionante antes nombrado, reclamando al accionado respecto a que la Asociación de Jubilados y Rentistas de UAGRM no fue convocada a participar de las reuniones de Directorio y la no recepción de sus documentos, lesionando el art. 14 del Estatuto Orgánico del SSU de Santa Cruz (fs. 11).

II.4.  Mediante Resolución de la Asamblea General Extraordinaria de 12 de agosto de 2022, la Asociación de Jubilados y Rentistas de UAGRM, resolvieron lo siguiente: “…Exigir al presidente interino del S.S.U., Sr. Ramón A. Zirpolo que convoque a reunión ordinaria del directorio para tratar el tema de la crisis del seguro, elegir al presidente titular del directorio, y convocar otros cargos directivos que se encuentran en interinatos durante mucho tiempo” (sic [fs. 12]).

II.5.  A través de la nota de 25 de agosto de 2022, Alfredo Jaldin Farell -no consta su firma-, Representante Patronal de la UAGRM Luis Adolfo Mercado Roca, representante de la federación universitaria de profesores ambos de la UAGRM -hoy terceros interesados- y Jorge Segundo Orellana Moreno -ahora coaccionante-, solicitaron al accionado reunión ordinaria de Directorio en el término de cuarenta y ocho horas (fs. 13).

                            III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al sufragio, a la información, a elegir y a ser elegidos; toda vez que, no obstante de solicitar al accionado: 1) La acreditación del Directorio de la Asociación de Jubilados y Rentistas de UAGRM; y, 2) Convocatoria a reunión ordinaria del Directorio del SSU de Santa Cruz para tratar la elección del Presidente titular y resolver los interinatos de dicho Directorio; hasta la interposición de la presente acción tutelar no fueron respondidas.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

           Al respecto, la SCP 0893/2022-S3 de 21 de julio, estableció que: [La SCP 0072/2014-S2 de 27 de octubre, refiriéndose a este derecho en particular sostuvo que: "El art. 24 de la CPE, con relación al derecho a la petición señala: ̀Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´.

           (…)

           Estos entendimientos ya han sido reiterados por las SCP 1673/2013 de 4 de octubre, SCP 1799/2013 de 21 de octubre, ̀SCP 1389 de 16 de agosto´, SCP 1807/2013 de 21 de octubre entre otras, las mismas que han concluido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y obtener una respuesta formal pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, en los casos en los cuales la petición sea planteada ante una autoridad incompetente”.

           Asimismo, sobre la temática, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, estableció que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.

           Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.

           Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

           También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.

           Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

           De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

           Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

           A este respecto, puntualizo que: ‘La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

           Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)”’.

           Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

           Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

           Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

           En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

Sobre el objeto procesal identificado supra, de la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que, el Presidente del Comité Electoral de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la UAGRM, mediante Nota Of. 4/2022 de 11 de julio, solicitó al ahora accionado, acreditación del Directorio de la citada Asociación, indicando que los hoy accionantes fueron elegidos y posesionados como Presidente y Vicepresidente de dicha Asociación (Conclusión II.1).

Posteriormente, mediante Nota Of. 6/2022 de 12 de julio, el accionante Jorge Segundo Orellana Moreno y el Secretario General de la precitada Asociación, solicitaron al Gerente General a.i. del SSU de Santa Cruz, acreditación de los representantes de la mencionada Asociación ante el Directorio y la Comisión de Prestaciones del referido Seguro (Conclusión II.2). De la misma manera, mediante Nota OF. 13/2022 de 10 de agosto, el citado peticionante de tutela reclamó al accionado que la Asociación a la cual representa en calidad de Presidente, no fue convocada a participar de las reuniones de Directorio y que no recepcionaron sus documentos, lesionando de esa forma el art. 14 del Estatuto Orgánico del SSU de Santa Cruz (Conclusión II.3).

La Asociación de Jubilados y Rentistas de la UAGRM, a través de la Resolución de la Asamblea General Extraordinaria de 12 de agosto de 2022, resolvió “…Exigir al presidente interino del SSU, Sr. Ramón A. Zirpolo que convoque a reunión ordinaria del directorio para tratar el tema de la crisis del seguro, elegir al presidente titular del directorio, y convocar otros cargos directivos que se encuentran en interinatos durante mucho tiempo” (sic [Conclusión II.4]). Asimismo, cursa nota de 25 de igual mes y año, presentada por los terceros interesados y el accionante antes señalado, solicitando al accionado reunión ordinaria de Directorio en el término de cuarenta y ocho horas (Conclusión II.5).

A partir de la relación de antecedentes desarrollados precedentemente, y en consideración al razonamiento efectuado por la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se afianza que, toda persona tiene derecho a la petición de manera oral o escrita, y a la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna, la cual debe ser de manera motivada y resolver materialmente el fondo de lo solicitado, sea en el sentido positivo o negativo, y que necesariamente debe ser comunicada formalmente a los interesados. Al respecto, el art. 24 de la CPE, establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta”; en tal sentido, el derecho a la petición necesariamente también incluye la protección constitucional de recibir una respuesta formal, pronta y oportuna a las solicitudes que se haga por parte del interesado, no siendo admisible el silencio como respuesta.

En ese contexto normativo y jurisprudencial constitucional, respecto al primer punto de la problemática planteada sobre la alegada falta de respuesta a las solicitudes de acreditación del Directorio de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la UAGRM presentada a través de las Notas Of. 6/2022 y OF. 13/2022, no se tiene constatación objetiva de que las mismas hubiesen merecido respuesta; por el contrario, el accionado en audiencia de consideración de la presente acción de defensa a través de su abogado, afirmó y reconoció que no se emitió respuesta alguna a tales peticiones, justificando que esa falta de contestación fue a razón de otra acción de amparo constitucional interpuesta por un miembro de la señalada Asociación, en el que se hubiera denunciado un supuesto proceso electoral irregular dentro del cual los ahora peticionantes de tutela están interponiendo esta acción tutelar, encontrándose su pretensión vinculada a la falta de respuesta a la petición de dicho impetrante de tutela respecto a que se deje sin efecto el proceso eleccionario señalado; por ello, si bien los accionantes asisten a las reuniones del Directorio del SSU de Santa Cruz; empero, no tienen derecho a voto, mientras dicha acción de tutelar siga en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, la existencia de una anterior acción de defensa con distinta pretensión a la ahora traída a sede constitucional por los ahora accionantes, no justifica de modo alguno la falta de respuesta verificada en el presente caso; de todas formas, ese tipo de información o respuesta debió ser plasmada mediante nota escrita, formal, pronta y oportuna a los impetrantes de tutela.

Antes de seguir con el análisis, es necesario aclarar que la citada acción de defensa interpuesta por Luís Alberto Vaca Pinto Balcazar contra Ignacio Angus y otro, Integrantes del Comité Electoral de la Asociación de Jubilados y Rentistas de la UAGRM, que mereció la SCP 1086/2023-S1 de 13 de septiembre, no guarda identidad de sujetos, objeto ni causa con la presente acción de defensa; en consecuencia, no amerita emitir mayores consideraciones al respecto.

De la misma forma ocurre con referencia al punto dos del objeto procesal identificado, sobre la omisión de respuesta a la petición de convocatoria a reunión ordinaria del Directorio del SSU de Santa Cruz para tratar la elección del Presidente titular y resolver los interinatos de dicho Directorio solicitado mediante Notas OF. 13/2022 y de 25 de agosto del mismo año; al respecto, el accionado tampoco adjuntó elemento probatorio alguno, que evidencie que las solicitudes presentadas por los peticionantes de tutela hayan sido atendidas, mediante una respuesta formal, pronta y oportuna; además que esté fundamentada y resuelva materialmente el fondo de la petición, de manera positiva o negativa; en consecuencia, es evidente la vulneración del derecho a la petición, por consiguiente, amerita conceder la tutela impetrada, disponiendo que el accionado, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, responda de manera fundamentada el fondo de las peticiones realizadas por los accionantes, salvo que ya se hubiese resuelto.

Respecto a los derechos al sufragio, a la información, a elegir y a ser elegidos; cuya vulneración también reclama en la presente acción tutelar, previamente se debe resolver el derecho a la petición, conforme la SC 0835/2005-R de 25 de julio, que establece lo siguiente: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley” (las negrillas son nuestras); dado que esa determinación de vulneración de los derechos alegados  está supeditado a la respuesta que pueda emitir el accionado respecto a la convocatoria de reunión ordinaria; motivo por el cual, se deniega la tutela impetrada respecto a los citados derechos, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 147/2022 de 5 de octubre, cursante de fs. 146 a 149 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela impetrada, con relación a la vulneración del derecho a la petición, disponiendo que Ramón Amado Zirpolo Carbajal, Presidente a.i. del Seguro Social Universitario -ahora accionado-, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables desde la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, responda de manera fundamentada el fondo de las peticiones realizadas por los accionantes, salvo que ya se hubiese resuelto; y,

2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la alegada vulneración del derecho al sufragio, a elegir y ser elegido y a la información, conforme a los fundamentos dispuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA