SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 807 a 834, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de mujer víctima de violencia física, psicológica, económica y patrimonial, el 30 de octubre de 2020, formuló denuncia penal contra Miguel Aaron Kavlin Szpiro -hoy tercero interesado-, por los delitos antes mencionados, previstos y sancionados en los arts. 250 bis, 250 ter y 272 bis del Código Penal (CP).
En el desarrollo de la investigación penal no se actuó con la debida diligencia; puesto que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, transcurrieron un año y diez meses, sin que se sancione al agresor, siendo víctima tanto de Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz y de Karla Vanessa Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia -ahora accionados-, omisión y negligencia que constituye violencia institucional.
Expresa que, sin que se haya considerado su situación de víctima múltiple de violencia y sin tomar en cuenta todas las pruebas presentadas de las relaciones de poder y violencia en la que se encuentra frente a su agresor, la Fiscal de Materia coaccionada emitió “…Requerimiento Fiscal de Rechazo de Denuncia de 18 de enero de 2022…” (sic), -presentado el 20 de igual mes y año-, con el que fue notificada el 25 de ese mes y año; por lo que, dentro del plazo previsto por el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló objeción.
Posteriormente, el Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora accionado, mediante Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR- 031/22 de 14 de marzo de 2022, que le fue notificada el 20 de abril de igual año, revocó en “parte” la Resolución de Rechazo de Denuncia, pronunciada a favor del imputado y dispuso que la Fiscal de Materia emita los requerimientos investigativos que conduzcan a comprobar la verdad histórica de los hechos bajo la debida diligencia, por el delito de violencia familiar o doméstica; y, ratificó dicho fallo a favor del imputado con relación a los delitos de violencia económica y patrimonial.
No obstante lo anterior, la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR- 031/22, no reparó integralmente las omisiones investigativas y de valoración de la prueba por parte de la Fiscal de Materia accionada y su incumplimiento del deber de la debida diligencia en delitos de violencia; sino que, por el contrario, las acentuó al ratificar el rechazo de la denuncia a favor del imputado por los delitos de violencia económica y patrimonial; por cuanto, sin ninguna fundamentación ratificó la Resolución de Rechazo de Denuncia en cuanto a los últimos delitos.
Refiere que, de la revisión de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR- 031/22, ahora impugnada, se advierte que no existe un solo apartado en el que se fundamente el por qué de la ratificación de rechazo en cuanto a los delitos de violencia patrimonial y económica, lo que torna a dicha Resolución, no solo como inmotivada, sino también arbitraria; por cuanto, no consideró ni valoró todos los elementos probatorios incorporados que fundamentan y acreditan su condición de víctima.
Así, el apartado ‘“IV. Fundamentación jurídica de la resolución”’ de la antes señalada Resolución, no tiene ninguna fundamentación jurídica o fáctica con relación a los delitos de violencia económica y patrimonial, circunscribiéndose únicamente en el análisis del delito de violencia intrafamiliar, incidiendo en la falta de la debida diligencia en cuanto a los delitos de violencia física y psicológica, y además de ratificar el rechazo a través de una resolución sin motivación.
Sumado a ello, se tiene que después de haberse emitido la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR- 031/22, la Fiscal de Materia coaccionada, en vez de acomodar su actuación a las normas de la debida diligencia, tal como mandan las normas de Derecho Internacional que protegen a mujeres víctimas de violencia, pretendiendo corregir un anómalo procedimiento que otorgó a su impugnación -objeción- a la negativa de una nueva pericia psicológica de 7 de enero de 2022, que oportunamente formuló el 24 de ese mes y año, al “requerimiento fiscal” de negativa a una nueva pericia de 7 de ese mes y año, a través de la cual se le negó la posibilidad de acceder a una pericia psicológica que cumpla con los protocolos y estándares internacionales en vigencia; pues, esta fue realizada con sesgo de género y practicada con proceso de revictimización; nueva pericia que resulta fundamental para la averiguación de la verdad material y sobre todo porque en virtud de la mencionada Resolución, se dispuso que la Fiscal de Materia a cargo emita los requerimientos investigativos que conduzcan a comprobar la verdad histórica de los hechos bajo la debida diligencia.
El 1 de junio de 2022, después de haber transcurrido más de un mes y medio de haberse remitido el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz accionado, para que resuelva su objeción a la negativa de pericia, ante dicha dilación, solicitó a esa autoridad, que cumpla con la debida diligencia y se observen los plazos de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; y, se controle el desempeño de la Fiscal de Materia coaccionada y que se ejerza supervisión.
No obstante lo anterior, después de casi cuatro meses, el 16 de agosto de 2022, fue notificada con la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OD- 022/22 de 11 de mayo de 2022; a través de la cual, el Fiscal Departamental accionado decidió ratificar el “Requerimiento Fiscal” de 7 de enero de 2022, negándole una nueva pericia, argumentado que no justificó la contrariedad, ambigüedad o insuficiencia de la misma, y que no puede pronunciarse sobre la objeción presentada, toda vez que no se propuso ningún acto investigativo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; al acceso a la justicia, a la igualdad y a vivir libre de violencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se “revoque” la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR- 031/22 y se deje sin efecto con relación a la ratificación del rechazo de denuncia por los delitos de violencia económica y patrimonial; b) Se emita una nueva resolución que observe los estándares de la debida diligencia y se disponga la continuación de la investigación, a efectos de que la Fiscal de Materia coaacionada, emita requerimientos investigativos que conduzcan a comprobar la verdad de los hechos respecto a los cuatro delitos denunciados; c) Se “revoque” la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OD- 022/22; d) Se disponga que se emita una nueva resolución en el marco de los estándares de debida diligencia, ordenando se practique una nueva pericia psicológica que observe los estándares y protocolos para su realización; e) En aplicación de lo previsto por los arts. 113.I de la CPE y 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como de la SCP 0019/2018-S2 -de 28 de febrero-, se aplique la reparación integral de daños por vulneración de derechos; en ese sentido, al margen de la reparación por daño material e inmaterial que deberá ser fijada en etapa de ejecución de fallos, se otorgue la garantía de no repetición para que las omisiones y actos indebidos no vuelvan a producirse, no solo respecto a su denuncia, sino también en cuanto a las demás mujeres víctimas de violencia y a ese efecto, impetró: 1) Que la Escuela de Fiscales -del Estado- del Ministerio Público, brinde un curso específico a todas las autoridades fiscales especializadas, entre ellas, a las autoridades fiscales accionadas, para que cumplan con el deber de investigar con enfoque de género y debida diligencia los delitos de violencia en razón de género, con énfasis en violencia intrafamiliar; y, 2) Que la señalada Escuela de Fiscales -del Estado-, organice un curso de capacitación a los peritos del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para que cumplan con los protocolos de actuación en cuanto a las víctimas de violencia en razón de género, para así evitar revictimización.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 881 a 890 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogadas ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo en audiencia, manifestó que: i) La emisión de las Resoluciones Fiscales Departamentales RR.MM. OD- 022/22 y OR- 031/22, se traducen en actos lesivos para la justicia constitucional, por lo que, tienen gran relevancia constitucional por su afectación a derechos fundamentales, verificándose que las autoridades fiscales accionadas no cumplieron con los protocolos de perspectiva de género, y es en ese entendido, que en la presente acción de defensa se pueden identificar cinco actos lesivos; a) Primero, la “…resolución de ratificación del rechazo a la denuncia…” (sic), vulnera los derechos de acceso a la justicia y a vivir libre de violencia, más aún tratándose de una víctima de múltiple violencia; sin embargo, se ratificó el rechazo de denuncia por violencia patrimonial y económica; b) Segundo, la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación a momento de la ratificación de la citada Resolución Fiscal de rechazo de denuncia por parte del Fiscal Departamental accionado, cuestionando que no existe un solo argumento que permita entender esa decisión; c) Tercero, la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de valoración arbitraria y omisión valorativa de todos los elementos probatorios que presentaron; d) Cuarto, la vulneración de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación para acceder la realización de un nuevo peritaje; y, e) Quinto, la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma y la prohibición de discriminación; ii) En cuanto al primer acto lesivo, solicitó que se apliquen todos los estándares internacionales de la debida diligencia en relación a la investigación, para que la misma sea realizada de manera idónea, eficaz, exhaustiva e imparcial, desde -el enfoque de- perspectiva de género sin que se parta de que los delitos de violencia económica y patrimonial son un “chantaje”; iii) Otro estereotipo en la investigación es no creerle a la víctima, lo que lesiona el estándar internacional expresado en numerosos instrumentos internacionales, como el caso Inés Fernández Ortega Vs. Perú, que establecen la presunción de la declaración de la víctima de violencia; iv) Otro estándar que se incumplió e impide al Fiscal Departamental accionado ratificar un rechazo de denuncia por inexistencia o rechazo de denuncia en cuanto a los delitos de violencia patrimonial y económica, es la oportunidad y oficiosidad de la investigación, debiéndose considerar que en el caso concreto existe omisión valorativa y además valoración arbitraria al no haber tomado en cuenta en ningún contexto la declaración de la víctima; v) Como segundo acto lesivo, ante la negativa de realizar un nuevo peritaje, no se puede entender la razón de mantener un peritaje lleno de incumplimiento a los protocolos; y, vi) Sobre el tercer acto lesivo, la Resolución (Fiscal Departamental RR.MM. OR- 031/22) que ratifica el rechazo de realizar una nueva pericia, es contradictoria porque al revocar el rechazo de denuncia en cuanto al delito de violencia física y emocional, el Fiscal Departamental accionado identificó omisiones, inconsistencias, imprecisiones y “…la vulneración que tenía el peritaje del IDIF…” (sic), que sirvió de fundamento para que la Fiscal de Materia rechace la denuncia; sin embargo, al resolver la ratificación de la negativa, indicando que no se produjo ninguna inconsistencia resulta contradictorio.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de su abogado, en audiencia, sostuvo que: 1) Lo que pretende la parte accionante es que se realice una nueva pericia psicológica de credibilidad, y a tal efecto, se aclara que las normas vigentes al interior del Estado Plurinacional de Bolivia, que están conectadas e interrelacionadas con el bloque de constitucionalidad y convenios internacionales, prohíben expresamente la revictimización, es así que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- en sus arts. 33, 45 y “94.I” prohíben revictimizar a la víctima; 2) La Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, prohíbe a los órganos judiciales en sus “…disposiciones transitorias numeral 4, 5 y 6…” (sic), revictimizar a la víctima; 3) Por lo mencionado, en cuanto a ese aspecto la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OD- 022/22 es legal, está acorde a la ley y cumplió con lo señalado por el art. 314 del CPP; es decir, no basta impugnar y pedir otra pericia, sometiendo a la víctima con otra pericia; 4) En cuanto a la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. 031/22, que revocó en “parte” la Resolución de Rechazo de Denuncia, y confirmó en la parte la misma respecto a la violencia patrimonial, se debe señalar que en la acción tutelar, la defensa de la impetrante de tutela no indicó cuál fue el elemento de convicción que no se valoró, y dónde está la incongruencia; 5) No basta con decir que se debe aplicar la perspectiva de género para realizar las peticiones, debiéndose tener presente que tanto la víctima como el imputado están sometidos a un debido proceso, y por lo tanto, ambos tienen derechos y garantías; 6) La parte peticionante de tutela esperó casi seis meses para presentar esta acción de amparo constitucional, reclamando supuestamente que no se le confirió su derecho al debido proceso, porque se confirmó el rechazo de denuncia por el delito violencia patrimonial, cuando tenían la posibilidad en un mes o dos meses de haber solicitado la reapertura del caso o de ese tipo de figura que aluden que existe; 7) En cuanto a los nuevos elementos probatorios presentados, se sabe que la violencia patrimonial difícilmente se prueba con testificales, pero si se puede probar con informes de entidades financieras, Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) y otras; 8) El art. 304 del CPP, con relación al art. 29 del referido Código, permite la reapertura de los casos rechazados dentro de un año, siempre y cuando esa ratificación no sea realizada con base en el art. 303.“I” “…por in extensión del delito por no participación del imputado en el hecho delictivo” (sic); y, 9) Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Karla Vanessa Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó lo siguiente; i) La accionante denuncia una serie de actuaciones irregulares, señalando que la suscrita actuó de manera negligente en cuanto a la investigación desarrollada y finalmente parcializada con el imputado -hoy tercero interesado-, al haber emitido la Resolución de Rechazo de Denuncia que puso fin a la investigación con el requerimiento conclusivo y además, se habría tomado de manera sesgada y parcializada las actuaciones investigativas desarrolladas para beneficiar al imputado; ii) En junio de 2021, se efectuó una prueba fundamental para el Ministerio Público para la investigación, consistente en el dictamen pericial psicológico a cargo de la “Licenciada Cinthia Luna”, siendo importante porque la denuncia versa sobre cuatro elementos, violencia familiar o doméstica que tiene a su vez tres vertientes, violencia física, psicológica o sexual, y violencia económica o patrimonial, con relación a los hechos de violencia económica y patrimonial, no se presentó elemento alguno que permita determinar que la impetrante de tutela hubiese sido víctima de ese tipo de violencia; iii) Con respecto a la violencia psicológica que es el punto más relevante, dado su proposición de diligencia fue cuestionada por la peticionante de tutela, y toda vez que para ese elemento se requieren conocimientos específicos, conforme lo dispone el art. 204 del CPP, que refiere que se ordenará una pericia para descubrir o valorar un elemento de prueba, se dispuso la realización de una pericia psicológica; iv) En virtud a ello, es que se realizó el dictamen pericial presentado por la “Licenciada Cinthia Luna”, en el que, con relación a las conclusiones no se evidencia se haya establecido la existencia de un trauma o lesiones causadas a la víctima; como segundo punto, sobre el grado de credibilidad en el testimonio de la prenombrada se concluyó que el mismo es poco creíble; v) Posteriormente, la hoy accionante interpuso recurso de “apelación”, y en audiencia de 15 de noviembre de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no solo ratificó la “Resolución” del juez “Cautelar”, sino que también anuló la imputación formal; vi) Con esa determinación judicial, el proceso nuevamente volvió a su etapa preliminar; por lo que, continuando con la investigación, el “20 de enero”, emitió Resolución de Rechazo de Denuncia; la cual, se encuentra lo suficientemente fundamentada; vii) En cuanto a la pericia que fue dos veces impugnada por la impetrante de tutela, la misma no aclaró la concurrencia de uno de los tres presupuestos señalados por el art. 214 del CPP; viii) No existe lesión al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Penal, Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia; y, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, cumpliendo además con el juzgamiento con perspectiva de género que debe prevalecer en la investigación, pero también cumpliendo los parámetros del debido proceso; y, ix) Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Participación del tercero interesado
Miguel Aaron Kavlin Szpiro, a través de su abogado, en audiencia, indicó que: a) No es cierto lo señalado por la accionante, respecto a que no se cumplieron los estándares investigativos de la debida diligencia, en cuanto a las investigaciones de los delitos de violencia patrimonial y económica, haciendo notar que ya son dos años que no puede acceder a sus cuentas bancarias, lo cual desvirtúa lo alegado por la impetrante de tutela, con relación a que estaría “vaciando” sus cuentas y, en este caso no existía una cuenta mancomunada; b) La peticionante de tutela presentó una serie de requerimientos que fueron atendidos de manera positiva por parte del Ministerio Público; por lo que, no se podría aludir que existió una investigación desproporcionada y que no hubieron diligencias investigativas sobre los delitos de violencia económica y patrimonial; c) Tampoco se puede indicar que no se tomó en cuenta a la accionante, ya que, como refiere ampliamente en su memorial de acción de amparo constitucional sobre que no se habrían considerado las declaraciones de la víctima, en realidad los hechos que relata la denunciante no tienen que ver con los presupuestos que exigen los tipos penales; d) Por otro lado, con relación a las declaraciones que hizo la accionante, respecto a que no le permitía trabajar en sus clases de yoga, y que la obligaba a viajar por el mundo con él, tales extremos no tienen una forma de ser corroborados a través de medios investigativos patrimoniales, no pudiéndose acudir a Derechos Reales (DD.RR.), realizar una auditoría financiera o establecer un perfil económico para corroborar una declaración; e) Se debe considerar que se realizaron a la impetrante de tutela tres pericias psicológicas por el Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de la “Alcaldía de Porongo”, por una psicóloga particular (Perito) y por el IDIF, la última con cinco o seis sesiones maratónicas, y en todas se hizo un análisis corroborado y contrastado de otros elementos, incluso en forma más profesional que las anteriores pericias; f) Con base en ello, es que los Fiscales no pueden hacer “magia” o sacar una actividad investigativa extra de todo lo que hicieron para dar contento a la denunciante, no siendo evidente que en la “resolución Fiscal Departamental” no hay alusión o fundamentación en torno a la violencia económica y patrimonial, habiéndose realizado una fundamentación probatoria e intelectiva, justamente haciendo referencia a los hechos, a las declaraciones y los relatos vertidos por la actual peticionante de tutela, y haber accedido a firmar documentos como el que suscribió cediéndole el 50% del inmueble, y posteriormente, el 2016, vendió su casa y con ello hace “una fundamentación”; g) Se debe tener presente que no es necesario que las resoluciones sean ampulosas; h) Las denunciantes deben tener presente que el juzgar con perspectiva de género no significa tener como prueba plena las declaraciones de la víctima sin hacer ninguna confrontación; i) No se estableció la relevancia constitucional de lo que pide la accionante respecto a la impugnación sobre la “…violencia de esta resolución…” (sic); j) En cuanto a la impugnación -objeción- de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OD- 022/22, la peticionante de tutela omitió que “el año paso” impugnó por los mismos hechos, solicitando una nueva pericia; k) La accionante está fuera de plazo para interponer esta acción tutelar porque “….la Dra. Karla Barrón ya estaba en el caso, emite la resolución de 20 de octubre denegándola, en fecha 16 de noviembre a fojas 1036 impugna la señora denunciante el peritaje ante el Fiscal Departamental y (…) con la Resolución N° 39/21 de 25 de noviembre ratifica el rechazo; entonces, tenemos que el 25 de 2021 se denegó, se ratificó la denegatoria de impugnación de esa pericia, por lo que han pasado más de seis meses para lo que establece el artículo 55 del Código Procesal Constitucional…” (sic); y, l) Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 108/22 de 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 890 vta. a 897, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a los