SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2024-S2

Fecha: 29-Jul-2024

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 108/22 de 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 890 vta. a 897, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a los

En “OTRAS CONSIDERACIONES” sostuvo que, en el uso de enfoque interseccional con perspectiva de género para la jurisdicción constitucional, trayendo a colación a la Sentencia 262/2022 de 15 de julio, emitida por la Sala Octava de la Corte Constitucional de Colombia, se dirige a la accionante refiriendo que está para atenderla, escucharla y precautelar sus derechos, en la misma forma que el Ministerio Público y el Órgano Judicial, haciéndole notar que el proceso que inició continúa y que de ninguna manera se interpretaría una ley en su perjuicio, sino más bien en su beneficio.

En vía de explicación, complementación y enmienda, la impetrante de tutela indicó lo siguiente: i) Primero, respecto a que no se cumplieron los presupuestos para que la justicia constitucional realice una revisión de la valoración de la prueba y que no indicaron donde está la carencia de fundamentación y motivación, se recuerda a esa Sala revisar los apartados “25 o 24” en los que exponen de manera detallada tales extremos; ii) Segundo, en cuanto a que no señalaron qué pruebas no fueron valoradas o fueron valoradas arbitrariamente, se recuerda que a partir del apartado “731” de la acción de defensa se detallaron las pruebas que no fueron valoradas para los delitos de violencia económica y patrimonial; iii) Con base en ello, indiquen en qué parte de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR- 031/22 se explica la ratificación del rechazo de denuncia respecto a los delitos antes mencionados; iv) Por qué se apartaron de los estándares internacionales que precisamente establecen que en acciones vinculadas a violencia patrimonial, no se pueden sustentar en rigorismos procesales en sentido que la víctima no aclaró o no explicó, porque precisamente la perspectiva de género obliga a la autoridad a revisar una denuncia por falta de investigación; y, v) Explique y realice el problema jurídico integral expuesto en un precedente constitucional expreso como es la SCP “17/2019-S2”.

Ante ello, la Sala Constitucional Segunda del tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, razonó que no puede suplir la carga argumentativa de la cual carece la acción de amparo constitucional interpuesta o de lo expuesto en audiencia; más aún, si se permitió ir más allá de abordar incluso, “institutos” por el principio iura novit curia, en los cuales adecuó a los argumentos de hecho vertidos, habiendo utilizado cuanto mecanismo constitucional y convencional que le franquea la ley, evidenciando que la accionante no está desprotegida, el proceso de violencia familiar o doméstica continúa, “…a libre demanda no se puede iniciar una investigación y mucho más cuando hay conclusiones por parte de autoridades directores funcional de la investigación y jurisdiccional, incluso este Tribunal ha omitido el error en el que han incurrido los profesionales abogados accionantes de pretender reactivar una pericia que pese a encontrarse fuera de plazo de inmediatez conforme al artículo 125 Constitucional y artículo 55 del Código Procesal Constitucional, al haberse pronunciando el Ministerio Público igual ha ahondado en el control tutelar respecto aquella, pero suplir más allá de eso a título de enfoque interseccional con perspectiva de género sería un despropósito…” (sic).

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OD- 039/21 de 25 de noviembre de 2021, emitida dentro del caso con Código Único de Denuncia (CUD) 701402172000356, por la que, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy accionado-, en atención al memorial de objeción a proposición de diligencias presentado por Ivanna Coral Vega Velasco -ahora accionante- resolvió ratificar el proveído de 20 de octubre de igual año, emitido por Karla Vanessa Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia -hoy coaccionada- (fs. 739 a 745).

II.2.    Consta memorial presentado el 6 de enero de 2022, por la impetrante de tutela, mediante el cual solicitó a la Fiscal de Materia coaccionada una nueva pericia psicológica respecto a la credibilidad de su testimonio y su  estado emocional en su condición de víctima, debido a que el que fue realizada por “Cinthia Luna”, funcionaria del IDIF, le causa duda con relación al trato igualitario de las partes y porque la antes mencionada tiene “…un sinfín de denuncias en su contra por el trabajo deficiente y cesgado que realizaba beneficiando indebidamente a los agresores en casos de violencia doméstica…” (sic [fs. 749 a 751 vta.]); mereciendo el proveído fiscal de 7 de ese mes y año, por el que dicha autoridad fiscal rechazó su pretensión por no cumplirse con los requisitos legales (fs. 752 y vta.).

II.3.    Se tiene memorial presentado el 25 de enero de 2022, por la peticionante de tutela ante la Fiscal de Materia coaccionada, por el que “impugna” -objetó- la negativa a la nueva pericia solicitada el 6 de ese mes y año (fs. 760 a 761 vta.).

II.4.    Cursa Requerimiento Fiscal de Rechazo de Denuncia presentado el 20 de enero de 2022, por la Fiscal de Materia coaccionada, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz a favor de Miguel Aaron Kavlin Szpiro -tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, económica y patrimonial (fs. 762 a 775).

II.5.    Por memorial presentado el 1 de febrero de 2022, la accionante, dirigiéndose a la Fiscal de Materia coaccionada, objetó el supra citado Requerimiento Fiscal de Rechazo de Denuncia (fs. 776 a 792 vta.); constando el memorial de contestación del ahora tercero interesado remitido el 18 de ese mes y año (fs. 793 a 796).

II.6.    Consta Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR- 031/22 de 14 de marzo de 2022, por la que, el Fiscal Departamental accionado resolvió: a) Revocar la Resolución de Rechazo de Denuncia de 18 de enero de 2022, emitida por la Fiscal de Materia coaccionada, por el delito de violencia familiar o doméstica, previsto por el art. 272 de la Ley 348, debiendo la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, emitir los requerimientos investigativos que conduzcan a comprobar la verdad histórica de los hechos, bajo la debida diligencia y adecuar sus actos a los plazos establecidos, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento; y, b) Ratificar la mencionada Resolución de Rechazo de Denuncia, emitida a favor del imputado -hoy tercero interesado-, por los delitos de violencia económica y patrimonial, establecidos en los arts. 250 bis y ter del CP (fs. 3 a 23); determinación que le fue notificada a la impetrante de tutela el 20 de abril del citado año (fs. 2).

II.7.    Cursa Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OD- 022/22 de 11 de mayo de 2022, emitida ante la impugnación -objeción- a la solicitud de pericia -Conclusión II.3-, por la que, el Fiscal Departamental accionado resolvió ratificar el “Requerimiento Fiscal” de 7 de enero de ese año, emitido por la Fiscal de Materia coaccionada; toda vez que, el mismo fue resuelto conforme a procedimiento y en mérito al tipo penal que se investiga (fs. 25 a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; al acceso a la justicia, a la igualdad y a vivir libre de violencia; puesto que, dentro del caso con CUD 701402172000356: 1) El 6 de enero de 2022, solicitó a la Fiscal de Materia coaccionada una nueva pericia respecto a la credibilidad de su testimonio; mereciendo el proveído fiscal de 7 de ese mes y año, por el que dicha autoridad rechazó su pretensión, alegando incumplir los requisitos legales; y, 2) Ante ello, el 25 de igual mes y año, objetó esa decisión; mereciendo la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OD- 022/22; por la que, el Fiscal Departamental accionado, sin la debida diligencia, resolvió ratificar el Requerimiento impugnado, bajo el argumento que los mismos fueron resueltos conforme a procedimiento y en mérito al tipo penal investigado; y, por otro lado: i) La Fiscal de Materia coaccionada, el 20 de enero de 2022, indebidamente presentó ante la Jueza de la causa, Resolución de Rechazo de Denuncia a favor del hoy tercero interesado, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, económica y patrimonial; y, ii) Ante ello, objetó dicha determinación, mereciendo Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR- 031/22, de modo que, el Fiscal Departamental accionado, si bien resolvió revocar la citada Resolución de Rechazo de Denuncia por el delito de violencia familiar o doméstica; empero, determinó ratificar el rechazo por los ilícitos penales de violencia económica y patrimonial, sin la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, dejando de lado el enfoque con perspectiva de género que corresponde aplicar y los estándares de la debida diligencia.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del deber de fundamentación y motivación del Ministerio Público en la emisión de sus Resoluciones

El art. 73 del CPP, establece como obligación de los representantes del Ministerio Público, emitir sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada, bien sea de manera escrita u oral cuando corresponda.

En ese sentido, la SC 0969/2003-R de 15 de julio, en cuanto al deber de fundamentación del Ministerio Público señaló que: “…resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia”.

Posteriormente, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, refirió lo siguiente: “toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver(las negrillas nos corresponden).

III.2.  El deber de la debida diligencia de las instancias públicas ante casos que involucren presunta violencia contra la mujer. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SCP 1129/2023-S3 de 20 de diciembre, señaló que: [A través de la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 0001/2022 de 31 de marzo, con relación a las víctimas de violencia en razón de género, cuya situación sea de conocimiento de autoridades judiciales y la obligación de éstas para actuar con la debida diligencia y juzgar con perspectiva de género, se razonó que: «La violencia de género se constituye en un flagelo a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la misma; así como, el alto costo social que representa para toda la sociedad, lamentablemente a lo largo de los años, el incremento de esta [ésta] –principalmente contra las mujeres–, se ha visto reflejado en el aumento de feminicidios en Latinoamérica y en particular en Bolivia (…), delito que se instituye en el último eslabón de las diversas formas de violencia contra las mujeres. El Estado boliviano, en respuesta ante esta grave problemática que aqueja a nuestra sociedad, estableció un marco normativo que tiene por objeto la prevención, investigación, sanción y erradicación de este tipo de violencia, entre cuyas disposiciones, se tiene a la propia Norma Suprema, la cual en su art. 15.II y III, estipula que:

“II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

Así, emergente de sus obligaciones convencionales; así como, los derechos fundamentales y garantías constitucionales plasmados en su Ley Fundamental, el Estado Boliviano, emitió normativa específica para la prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género y generacional; entre ellas, la “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia” (Ley 348); la cual, dispone:

“ARTÍCULO 2. (OBJETO Y FINALIDAD). La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien.

ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).

I.   El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

(...)

ARTÍCULO 4. (PRINCIPIOS Y VALORES). La presente Ley se rige por los siguientes principios y valores:

(...)

11. Informalidad. En todos los niveles de la administración pública destinada a prevenir, atender, detectar, procesar y sancionar cualquier forma de violencia hacia las mujeres, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

ARTÍCULO 5. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

(...)

II. Las autoridades y servidores públicos de todos los Órganos, Instituciones Públicas, Entidades Territoriales Autónomas y la sociedad civil, tienen la obligación de hacerla cumplir, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa.

III. No reconoce fuero ni privilegio de ninguna clase, su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma para los delitos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 7. (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia:

1.     Violencia Física. Es toda acción que ocasiona lesiones y/o daño corporal, interno, externo o ambos, temporal o permanente, que se manifiesta de forma inmediata o en el largo plazo, empleando o no fuerza física, armas o cualquier otro medio.

2.   Violencia Feminicida. Es la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo.

3.   Violencia Psicológica. Es el conjunto de acciones sistemáticas de desvalorización, intimidación y control del comportamiento, y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de su autoestima, depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.

4.   Violencia Mediática. Es aquella producida por los medios masivos de comunicación a través de publicaciones, difusión de mensajes e imágenes estereotipadas que promueven la sumisión y/o explotación de mujeres, que la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan o que atentan contra su dignidad, su nombre y su imagen.

5.   Violencia Simbólica y/o Encubierta. Son los mensajes, valores, símbolos, íconos, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales y de creencias religiosas que transmiten, reproducen y consolidan relaciones de dominación, exclusión, desigualdad y discriminación, naturalizando la subordinación de las mujeres.

6.   Violencia Contra la Dignidad, la Honra y el Nombre. Es toda expresión verbal o escrita de ofensa, insulto, difamación, calumnia, amenaza u otras, tendenciosa o pública, que desacredita, descalifica, desvaloriza, degrada o afecta el nombre, la dignidad, la honra y la reputación de la mujer.

7. Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer.

8.   Violencia Contra los Derechos Reproductivos. Es la acción u omisión que impide, limita o vulnera el derecho de las mujeres a la información, orientación, atención integral y tratamiento durante el embarazo o pérdida, parto, puerperio y lactancia; a decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de hijas e hijos; a ejercer su maternidad segura, y a elegir métodos anticonceptivos seguros.

9.   Violencia en Servicios de Salud. Es toda acción discriminadora, humillante y deshumanizada y que omite, niega o restringe el acceso a la atención eficaz e inmediata y a la información oportuna por parte del personal de salud, poniendo en riesgo la vida y la salud de las mujeres.

10. Violencia Patrimonial y Económica. Es toda acción u omisión que al afectar los bienes propios y/o gananciales de la mujer, ocasiona daño o menoscabo de su patrimonio, valores o recursos; controla o limita sus ingresos económicos y la disposición de los mismos, o la priva de los medios indispensables para vivir.

11. Violencia Laboral. Es toda acción que se produce en cualquier ámbito de trabajo por parte de cualquier persona de superior, igual o inferior jerarquía que discrimina, humilla, amenaza o intimida a las mujeres; que obstaculiza o supedita su acceso al empleo, permanencia o ascenso y que vulnera el ejercicio de sus derechos.

12. Violencia en el Sistema Educativo Plurinacional. Es todo acto de agresión física, psicológica o sexual cometido contra las mujeres en el sistema educativo regular, alternativo, especial y superior.

13. Violencia en el Ejercicio Político y de Liderazgo de la Mujer. Entiéndase lo establecido en el Artículo 7 de la Ley N° 243, Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres.

14. Violencia Institucional. Es toda acción u omisión de servidoras o servidores públicos o de personal de instituciones privadas, que implique una acción discriminatoria, prejuiciosa, humillante y deshumanizada que retarde, obstaculice, menoscabe o niegue a las mujeres el acceso y atención al servicio requerido.

15. Violencia en la Familia. Es toda agresión física, psicológica o sexual cometida hacia la mujer por el cónyuge o ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o su familia, ascendientes, descendientes, hermanas, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral, tutores o encargados de la custodia o cuidado.

16. Violencia Contra los Derechos y la Libertad Sexual. Es toda acción u omisión, que impida o restrinja el ejercicio de los derechos de las mujeres a disfrutar de una vida sexual libre, segura, afectiva y plena o que vulnere su libertad de elección sexual.

17. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres.

ARTÍCULO 9. (APLICACIÓN). Para la aplicación de la presente Ley, los Órganos del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas e Instituciones Públicas, en el marco de sus competencias y responsabilidades respectivas, deberán:

(…)

5.   Articular los instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales vinculadas, para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

ARTÍCULO 47. (APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO). En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.

ARTÍCULO 80. (MEDIDAS DE SEGURIDAD). La autoridad judicial en ejecución de sentencia, cuando se hayan dispuesto sanciones alternativas, aplicará las medidas de seguridad necesarias para proteger a la mujer que se encuentra en situación de violencia, y a sus hijas e hijos o su núcleo familiar.

ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

(...)

9.   Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

(...)

ARTÍCULO 87 (DIRECTRICES DE PROCEDIMIENTO). En todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos, se aplicarán las siguientes directrices:

(...)

4.   Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (…)”.

En el mismo sentido, este Tribunal en la SCP 0248/2021-S4 de 10 de junio, estableció que la violencia contra la mujer es también una ofensa a la dignidad humana y que “...en el sistema constitucional boliviano, la dignidad humana tiene una doble dimensión, de un lado, se constituye en un valor supremo (art. 8.II de la CPE), sobre el que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho y, del otro, en un derecho fundamental (arts. 21.2 y 22 de la Norma Suprema), a través del cual toda persona tiene la facultad de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana; por tanto, la violencia y en particular la violencia contra la mujer, ‘...es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…”’.

Así también, la misma SCP 0248/2021-S4, sobre el acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, remitiéndose al marco convencional respectivo; señaló que: “...con el objetivo de garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial, en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana realizada del 4 al 6 de marzo de 2008, se aprobó las ‘Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad’, los beneficiarios de estas reglas, consideradas personas en situación de vulnerabilidad son aquellas que ‘por su razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico’; refiriendo a su vez, respecto a la victimización, que:

‘(10) A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. El término víctima también podrá incluir, en su caso, a la familia inmediata o a las personas que están a cargo de la víctima directa.

(11) Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el sistema de justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características personales o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta.

(12) Se alentará la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se procurará que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria). Y se procurará garantizar, en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial. Se prestará una especial atención en los casos de violencia intrafamiliar, así como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito”’.

Por ello, en el marco normativo y jurisprudencial desarrollado previamente, se advierte la relevancia primordial de la protección de las víctimas de violencia de género en todas las etapas del proceso penal; más aún, cuando se trate víctimas de violencia feminicida –en el entendido de que el término víctima abarca de igual manera a la familia directa de aquellas personas que fallecieron a raíz de dicho ilícito–, definida como “...la acción de extrema violencia que viola el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de la mujer por el hecho de serlo’ (art. 7.2 de la Ley 348); dado que, éstas se encuentran en condición de vulnerabilidad para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización, intimidación o represalias al momento de que la persona que cometió el delito sea puesta en libertad; puesto que, esta vulnerabilidad procede de las circunstancias de la infracción penal.

Ante esta situación de vulnerabilidad, la SCP 0152/2021-S4 de 17 de mayo, entre otras, ha remarcado la obligación de juzgar con perspectiva de género y la debida diligencia en los casos de violencia de género y generacional; así como, la aplicación preferente de la Ley 348, con base en la normativa nacional y convencional emitida al efecto; señalando que: ‘La violencia contra la mujer, y más aún cuando se trata de víctimas niñas, niños o adolescentes, se reviste de primordial atención para todas las instancias del Estado, que es el llamado a prevenir, investigar, sancionar y eliminar la violencia de género y generacional, en todas sus especies...’

(...)

En este contexto, sobre el deber de los Estados respecto a la debida diligencia, especialmente en casos de violencia en razón de género la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), en el caso González y otras (‘Campo Algodonero’) Vs. México[1].; estableció que:

(...)

254. Desde 1992 el CEDAW estableció que ‘los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas’. En 1993 la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados a ‘[p]roceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares’ y lo mismo hizo la Plataforma de Acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing. En el 2006 la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer de la ONU señaló que ‘[t]omando como base la práctica y la opinio juris [...] se puede concluir que hay una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los Estados a prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la mujer”’.

Así también, respecto a la debida diligencia en los casos de violencia de género; se tiene que: “En el marco de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), ha determinado que la violencia contra la mujer es una manera de impedir que se ejercite en libertad e igualdad los derechos que se reconocen a las mujeres, lo cual implica que el Estado es responsable no solo de sus actos, sino también de particulares. Entonces el aparato estatal cuando no instituye los mecanismos para proteger a las mujeres y sin la debida diligencia, incumple no solo sus obligaciones internacionales sino un mandato constitucional, conforme a lo comprendido por el bloque de constitucionalidad y el carácter de aplicación preferente de los instrumentos internacionales en la materia, cuando consignan una protección más enfática que la Norma Suprema. Asimismo, debe prevenirse, investigarse, castigarse y repararse con la debida diligencia los delitos efectuados contra mujeres, sean éstos perpetrados por agentes estatales o por particulares, generando las condiciones aptas para denunciar estos ilícitos, reclamar el respeto de los derechos de las mujeres, optimizando la respuesta de la justicia penal ante hechos de violencia contra la mujer. La debida diligencia que debe ejecutarse desde todos los niveles del Estado, también se encuentra prevista en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la cual a través de lo dispuesto en su art. 7, indica entre otras obligaciones, que se debe prevenir, investigar y sancionar con la debida diligencia la violencia contra la mujer, además de incluir en la legislación doméstica las normas penales, civiles, administrativas y de cualquier otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En el ordenamiento jurídico boliviano, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia «Ley 348», se han tipificado delitos penales en razón de género, para la prevención de estos ilícitos, determinando incluso, en el marco de lo establecido en el art. 3.I de la citada ley, que el Estado Boliviano tiene la prioridad de erradicar la violencia hacia las mujeres” …

En ese contexto; y, bajo el entendido de que, la administración de justicia, recae en las distintas jurisdicciones establecidas por el art. 179 de la Ley Fundamental, este Tribunal emitió el “Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la Jurisdicción Constitucional”, dirigido al personal vinculado a la jurisdicción constitucional, desde sus máximas autoridades hasta los foros judiciales relacionados a la tutela de derechos y protección de garantías, quienes son responsables de actuar con la debida diligencia y compromiso que demanda la interpretación y aplicación de la perspectiva de género en todo asunto en el que se identifiquen brechas de marginalidad, vulnerabilidad o desigualdad; mismo que tiene como finalidad concretar en la práctica jurisdiccional la igualdad y género en estrados judiciales; mediante la adopción de esta medida institucional positiva tendiente a evitar que, por cuestiones de género, no se materialicen los derechos fundamentales, peor cuando la ciudadanía se vea imbuida en procesos judiciales, se concentra la triada de justicia constitucional, mujeres y género.

A su vez, el Órgano Judicial, dentro del cual se encuentra la jurisdicción ordinaria, ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los Jueces, como actores que ejercen el rol del Estado, a la hora de lograr el procesamiento y sanción efectiva de la violencia de género, mediante Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, del Tribunal Supremo de Justicia; el Acuerdo SP.TA. 23/2016 de 23 de noviembre, del Tribunal Agroambiental; y, el Acuerdo 193/2016 de 16 de noviembre, del Consejo de la Magistratura; aprobó el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género”, que se constituye en un instrumento para los administradores de justicia, que tiene la finalidad de promover el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y garantizar el juzgamiento desde una visión de igualdad de género como elemento esencial y de cumplimiento obligatorio.

De este modo, con base en la normativa y jurisprudencia desglosada previamente; se concluye que, con la finalidad de materializar los presupuestos de protección a las víctimas de violencia de género, mediante el cumplimiento del marco legal citado supra, no como una mera obligación sino principalmente porque a través de ellos, las mujeres y las víctimas de violencia en general, sometidas a un estado de vulnerabilidad, encuentran el valor justicia y se restituye su dignidad humana, logrando de este modo trascender del ámbito individual repercutiendo a la restitución de los valores de la sociedad en su conjunto, en el marco del vivir bien, el Estado boliviano, tiene la obligación de prevención, atención, protección y reparación de las víctimas de violencia de género, en todas sus instancias; más aún, en los procesos judiciales, donde mediante el procesamiento y sanción efectiva de los autores de estos delitos, se materializa la potestad de impartir justicia delegada por el pueblo boliviano a las autoridades jurisdiccionales competentes; aspecto que, no se encuentra restringido a una fase procesal, sino de forma permanente; debiendo por ello, las autoridades de todas las instancias y de todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, juzgar siempre con perspectiva de género y en el marco de la debida diligencia a objeto de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género».

A lo que debe sumarse lo desarrollado en la SCP 0415/2023-S3 de 11 de mayo, en la que asumiendo y precisando los razonamientos expuestos por su similar 0511/2021-S3 de 18 de agosto, expresó lo siguiente: «“Corresponde referirse al derecho de acceso a la justicia, previsto en el art. 115.I de la CPE que establece que: ‘Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’. El referido derecho también se encuentra en diferentes instrumentos internacionales debidamente ratificados por el Estado boliviano, así por ejemplo, los arts. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

El analizado derecho adquiere mayor relevancia al tratarse de casos de violencia contra las mujeres; dado que, su erradicación es prioridad nacional, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género (art. 3 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -LIGM-).

En el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tema de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belem do Pará’, cuyo art. 7 establece: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a.        abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención’…

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), haciendo referencia a informes de fondo respecto a casos específicos, sobre el alcance del acceso a la justicia, señaló que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye los deberes de procesar y condenar a los responsables, así como de prevenir estas prácticas degradantes. De igual manera, la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia contra las mujeres, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.

En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 7.b de la Convención Belem do Pará en relación con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló que: ‘…ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección’.

De lo anteriormente señalado, se tiene que tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia”»] (las negrillas nos pertenecen).

III.3.   Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; al acceso a la justicia, a la igualdad y a vivir libre de violencia; puesto que, dentro del caso con CUD 701402172000356: a) El 6 de enero de 2022, solicitó a la Fiscal de Materia coaccionada una nueva pericia respecto a la credibilidad de su testimonio; mereciendo el decreto de 7 de ese mes y año, por el que dicha autoridad rechazó su pretensión, alegando incumplir los requisitos legales; y, b) Ante ello, el 25 de igual mes y año, objetó esa decisión; mereciendo la Resolución Fiscal Departamental RR.MM.  OD- 022/22 de 11 de mayo de dicho año, por la que, el Fiscal Departamental accionado, sin la debida diligencia, resolvió ratificar el Requerimiento impugnado, bajo el argumento que los mismos fueron resueltos conforme a procedimiento y en mérito al tipo penal investigado; y, por otro lado: 1) La Fiscal de Materia coaccionada, el 20 de enero del citado año, indebidamente presentó ante el Jueza de la causa, Resolución de Rechazo de Denuncia a favor de Miguel Aaron Kavlin Szpiro -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, económica y patrimonial; y, 2) Ante ello, objetó dicha determinación, mereciendo Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR- 031/22 de 14 de marzo de 2022, de modo que, el Fiscal Departamental accionado, si bien resolvió revocar la citada Resolución de Rechazo de Denuncia por el delito de violencia familiar o doméstica; empero, determinó ratificar el rechazo por los ilícitos penales de violencia económica y patrimonial, sin la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, dejando de lado el enfoque con perspectiva de género que corresponde aplicar y los estándares de la debida diligencia.

Con relación a la fundamentación y motivación

Al respecto, corresponde precisar inicialmente que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite, sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente fundamentada y motivada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes; sino también, citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables y resolver con la suficiente y adecuada exposición de las razones de la determinación.

Respecto a la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OD- 022/22

Delimitadas las problemáticas planteadas, corresponde realizar la revisión de los actuados procesales principales que emergen en torno a las mismas; y en ese entendido, respecto a los incisos a) y b) precedentes -del objeto procesal delimitado-, se tiene que, cursa Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OD- 039/21 de 25 de noviembre de 2021, emitida dentro del caso con CUD 701402172000356; por la que, el Fiscal Departamental accionado, en atención al memorial de objeción a proposición de diligencias presentado por la actual accionante, resolvió ratificar el proveído de 20 de octubre de ese año, emitido por la  Fiscal de Materia coaccionada (Conclusión II.1).

Posteriormente, por memorial presentado el 6 de enero de 2022, la impetrante de tutela solicitó a la Fiscal de Materia coaccionada una nueva pericia psicológica respecto a la credibilidad de su testimonio y su estado emocional en su condición de víctima, porque debido a que el que fue realizado por “Cinthia Luna”, funcionaria del IDIF, le causa duda con relación al trato igualitario de las partes y porque la antes mencionada tiene “…un sinfín de denuncias en su contra por el trabajo deficiente y cesgado que realizaba beneficiando indebidamente a los agresores en casos de violencia doméstica…” (sic); mereciendo el decreto de 7 de ese mes y año, por el cual dicha autoridad fiscal rechazó la pretensión por no cumplirse con los requisitos legales (Conclusión II.2).

En mérito a ello, por memorial presentado el 25 de enero de 2022, la peticionante de tutela impugnó la negativa a la nueva pericia solicitada el 6 de ese mes y año (Conclusión II.3); mereciendo la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OD- 022/22, por la que, el Fiscal Departamental accionado resolvió ratificar el “Requerimiento Fiscal” de 7 de ese mes y año, argumentando que los mismos fueron resueltos conforme a procedimiento y en mérito al tipo penal que se investiga (Conclusión II.7).

Precisados los antecedentes fáctico-procesales, corresponde delimitar que si bien, la presente acción de amparo constitucional está dirigida también contra Karla Vanessa Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia, la actuación que será objeto de análisis se circunscribe a la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OD- 022/22, al haber sido dictada en última instancia jerárquica fiscal y la que tuvo la posibilidad de revisar si la actuación de la Fiscal de Materia fue correcta o no, por lo que, en cuanto a dicha autoridad fiscal en aplicación del principio de subsidiariedad corresponde denegar la tutela impetrada.

Efectuada esta delimitación de apertura del control de constitucionalidad tutelar y ante lo manifestado por el abogado patrocinante del tercero interesado, respecto a que la accionante estaría fuera de plazo para interponer esta acción tutelar porque “….la Dra. Karla Barrón ya estaba en el caso, emite la resolución de 20 de octubre denegándola, en fecha 16 de noviembre a fojas 1036 impugna la señora denunciante el peritaje ante el Fiscal Departamental y (…) con la Resolución N° 39/21 de 25 de noviembre ratifica el rechazo; entonces, tenemos que el 25 de 2021 se denegó, se ratificó la denegatoria de impugnación de esa pericia, por lo que han pasado más de seis meses para lo que establece el artículo 55 del Código Procesal Constitucional…” (sic), cabe aclarar que, la referida Resolución no constituye una actuación fiscal a partir de la cual se deba computar el plazo de inmediatez; toda vez que, la impetrante de tutela en la respectiva argumentación de presunta lesividad fue clara al cuestionar la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OD- 022/22, emitida el 11 de mayo de 2022, y siendo que esta acción de defensa fue interpuesta el 27 de septiembre de igual año, se tiene por observado el principio jurídico-procesal-constitucional, debiéndose, según sea pertinente, analizar el fondo de la problemática planteada.

Puntualizado lo anterior, resulta importante precisar el contenido del memorial de impugnación presentado el 25 de enero de 2022 -objeción- al decreto de 7 de igual mes y año, presentado por la accionante, siendo el que sigue:

“La Fiscal de Materia alega que es imposible otorgar la solicitud de una nueva pericia en razón a que conforme el art. 214, que se refiere a la ampliación del dictamen pericial, no existiría ambigüedad, insuficiencia o contradicción en el dictamen elaborado por la Lic. Cinthia Luna por lo que no sería posible otorgar lo solicitado…” (sic), y al respecto, aclaró que la aludida pretensión no se trata de una ampliación, sino de la elaboración de una “NUEVA PERICIA”; es decir, de un nuevo acto pericial ante la existencia de severas dudas sobre la idoneidad de la Perito y del sesgo manifiesto con el que se emitieron las conclusiones en el dictamen.

La “Lic. Cinthia Luna” tiene una enorme lista de quejas presentadas en su contra por parte de víctimas que recibieron malos tratos en casos de violencia de género y al mismo tiempo antecedentes de favorecer de manera indebida a los agresores, tal es el caso de las denuncias presentadas por otras víctimas que derivaron en la destitución de la citada profesional; hechos que concuerdan con los malos tratos recibidos y la falta de profesionalismo.

La negativa de una nueva pericia es parte de las malas prácticas del pasado, en las que el imputado llegaba a los peritos y el dictamen era palabra sagrada, por el contrario, juzgar con perspectiva de género implica la necesidad de otorgar a la víctima la oportunidad suficiente para probar lo que afirma en su denuncia y en caso de existir error, desidia o mala intención por parte del perito, tener la posibilidad de presentar una contra pericia que acerque al Ministerio Público a la averiguación de la verdad material y no así a la verdad aparente insertada por una profesional inidónea.

Por ello, fundó su solicitud en el art. 204 del CPP, al ser necesaria e imprescindible la averiguación de la verdad mediante una nueva pericia psicológica.

Ante ello, el Fiscal Departamental accionado, al emitir la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OD- 022/22 -hoy impugnada-, argumentó lo siguiente:

El art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, señala las atribuciones de los fiscales de materia, entre las cuales está la de ‘“INTERVENIR EN TODAS LAS DILIGENCIAS DE LA ETAPA PRELIMINAR, preparatoria e intermedia determinadas por Ley, velando porque dentro el término legal, se cumpla la finalidad de estas etapas del proceso y emitir los requerimientos correspondientes dentro del plazo previsto por Ley, bajo responsabilidad”’ (sic).

En sintonía con esa Ley, el art. 306 del CPP, establece la proposición de diligencias, indicando que las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria, y el fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles, y la negativa debe ser fundamentada.

Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que estima esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quien las resolverá en el plazo de cuarenta y ocho horas, es decir, que el condicionamiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, para que sea procedente la objeción es que las partes propongan actos o diligencias durante la etapa preparatoria, que estas sean lícitas, útiles y pertinentes, que exista una negativa indebida por parte del fiscal director funcional de la investigación, caso en el que se puede ocurrir ante el superior jerárquico a efectos de solicitar se restituya su derecho a la colección acumulación de elementos de convicción.

La Fiscal de Materia -coaccionada- dentro del “requerimiento fiscal” de 7 de enero de 2022, hizo referencia a la Resolución Jerárquica -Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OD- 039/21 de 25 de noviembre de 2021, que analiza el dictamen pericial y concluye que el informe es claro, bien fundamentado y no presenta ambigüedades o contradicciones. El informe pericial de la “Lic. Cinthia Luna” detalla, la fundamentación legal, exponiendo la base legal y teórica que respalda el dictamen; la descripción de antecedentes, que incluye los actuados relevantes del caso y el comportamiento de la víctima durante la evaluación; técnicas e instrumentos empleadas en la evaluación; y, cuatro conclusiones concretas, precisas y comprensibles para quienes no son especialistas en la materia.

“[En] la revisión del cuaderno de investigación se puede observar que la petición de Proposición de Pericia del análisis del artículo 214 del CPP y en cumplimiento al mismo la impetrante no mencionó, ni fundamenta su petición en cuanto a la ambigüedad del dictamen pericial psicológico, a la insuficiencia del mismo y mucho menos fundamenta cuál es la contradicción que la perito habría redactado en su dictamen, el mismo solo se limita a mencionar que dicho dictamen no cumple con los criterios metodológicos, científico en su elaboración y conclusión, que la pericia sería contradictoria y subjetiva, el mismo que tampoco fundamenta en cada punto observado cual es el método que supuestamente se debió llevar, toda vez que de la elaboración y conclusión que debió seguir la perito, así también la contradicción que tuviera el dictamen pericial realizado por la perito Lic. Cinthia Luna en fecha 21 de junio de 2021” (sic).

De la revisión del cuaderno de investigación, se tiene que al no cumplirse los requisitos legales que sustentan la solicitud de la impetrante de tutela de un nuevo dictamen pericial, del cual se realizó una pericia psicológica el 21 de junio de 2021, a cargo de Cinthia Luna, Psicóloga Forense del IDIF, teniendo como número de control interno IDIF 828/2020. Es importante resaltar que los peritos designados realizan un estudio de manera rigurosa del problema encomendado, para producir una explicación consistente de esa actividad cognoscitiva que será insertada en un documento que refleje la estructura fundamental del examen efectuado, los métodos y medios empleados, una exposición coherente, y las conclusiones con fecha y firma.

La función del Ministerio Público es la de representar a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto y los derechos y las garantías constitucionales, promover una justicia penal restaurativa, plural, pronta y oportuna, defendiendo los derechos de la sociedad y de las víctimas, así también atender de manera diferenciada los hechos de violencia sexual.

El art. 204 del CPP, establece que se ordenará una pericia para descubrir o valorar un elemento de prueba, para los cuales sean necesarios especialistas en alguna ciencia, arte o técnica, y en ese entendido, el art. 209 de ese Código, señala que las partes podrán proponer peritos, que serán designados por el Fiscal de Materia durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba o por el juez o tribunal en cualquier etapa del proceso. El número de peritos será determinado según la complejidad de las cuestiones por valorarse. El fiscal, juez o tribunal fijarán con precisión los temas de pericia y el plazo de la presentación de los dictámenes, las partes podrán proponer u objetar los temas de la pericia.

De la revisión de la norma, en cuanto a la objeción a la proposición de diligencia, se tiene que el art. 306 del CPP, se debe aplicar cuando las partes soliciten o propongan actos investigativos, y los mismos fueron rechazados por el Fiscal de Materia, y en ese entendido, se tiene que no se puede considerar como una proposición de diligencia que la denunciante objete un actuado investigativo, siendo que no propone alguna diligencia, debiendo esta apegarse al art. 209 del citado Código, referente a la designación y alcance de las pericias, puesto que este tipo de objeción ya está regulada por la norma legal aplicable y la nombrada debe acudir a la vía que corresponde, así como también se amerita hacer mención al art. 214 del adjetivo penal, el cual hace referencia a un nuevo dictamen pericial o a la ampliación del mismo, por ende no corresponde pronunciarse sobre la objeción presentada, toda vez que se reitera no propone un nuevo acto investigativo.

A partir de esa relación de puntos de agravio y argumentos vertidos en respuesta, se advierte que el Fiscal Departamental accionado, centró su argumentación en que la ahora accionante no propuso un acto investigativo nuevo, sino que en el fondo objetó el dictamen pericial elaborado por la “Lic. Cinthia Luna”, sin explicar expresamente qué contradicción existe y qué conclusión debió consignar; base motivacional que si bien fue respaldada inicialmente en un marco normativo específico y adecuado en torno a las atribuciones de los Fiscales de Materia y Fiscales Departamentales, así como en lo relativo a los actos investigativos, pericias y dictámenes; empero, en el fondo dicha autoridad Fiscal no desplegó una motivación concreta, que permita satisfacer la duda generada en la denunciante -ahora impetrante de tutela- ante las alegadas denuncias presentadas contra la referida Psicóloga Forense y su alegada destitución por esas mismas causas.

Por lo mencionado, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que resalta que, en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se tiene una norma específica respecto al tópico de violencia contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem do Pará”, cuyo art. 7 establece que, los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y entre ellas, la actuación de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; la autoridad fiscal accionada necesariamente debió explicar por qué en el caso concreto advirtió que las otras denuncias -que cursarían contra la Psicóloga Forense designada “Lic. Cinthia Luna”, precisamente por el ejercicio de sus funciones- no tenían incidencia de consideración respecto a la actuación pericial desarrollada en el proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa-, para así generar certeza en la posible víctima; y, demostrar una justificación fáctica desplegada bajo la debida diligencia como obligación reforzada transversal y extensiva al principio de eficacia.

Sumado a ello, el Fiscal Departamental accionado, a través de su representante en audiencia de acción de amparo constitucional hizo mención a que los arts. 33, 45 y “94.I” de la Ley 348 y la Ley 1443, prohíben expresamente la revictimización, sin embargo, más allá de la sustentabilidad o no de dicho componente como argumento de descargo dentro del proceso constitucional tutelar, en sede fiscal superior debió explicarse a la denunciante -ahora accionante- las razones tanto fácticas como jurídicas por la cual en el caso concreto no resulta necesario o indispensable repetir la pericia solicitada, para otorgarle certeza de que se desplegó un análisis intelectivo y jurídico aplicando el juzgamiento con perspectiva de género para arribar a la determinación asumida y que ahora se cuestiona.

En este sentido, se advierte que la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OD- 022/22, no presenta la suficiente motivación y fundamentación necesaria para que la accionante comprenda las razones por la cuales se desestimó su pretensión de realización de una nueva pericia psicológica y que las respuestas otorgadas se encuentran dentro del marco del juzgamiento con perspectiva de género y de la debida diligencia, afianzados además con una labor fiscal que aplique la herramienta del enfoque interseccional; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada en este punto de verificación constitucional, ante la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de la impetrante de tutela.

Respecto a la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR- 031/22

Continuando cronológicamente con las actuaciones procesales desplegadas y cuestionadas, respecto al punto 1) y 2) del objeto procesal, se tiene que, cursa Requerimiento Fiscal de Rechazo de Denuncia presentado el 20 de enero de 2022, por la Fiscal de Materia coaccionada, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, a favor de Miguel Aaron Kavlin Szpiro -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, económica y patrimonial (Conclusión II.4).

Posteriormente, por memorial presentado el 1 de febrero de 2022, la accionante, dirigiéndose a la Fiscal de Materia coaccionada, objetó el Requerimiento Fiscal de Rechazo de Denuncia; constando el memorial de contestación del tercero interesado (Conclusión II.5).

En mérito a ello, el Fiscal Departamental accionado, por Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR- 031/22, resolvió revocar la Resolución de Rechazo de Denuncia de 18 de enero de 2022 -presentado el 20 de ese mes y año-, emitida por la Fiscal de Materia coaccionada, por el delito de violencia familiar o doméstica, previsto por el art. 272 de la Ley 348, debiendo el Fiscal a cargo de la investigación, emitir los requerimientos investigativos que conduzcan a comprobar la verdad histórica de los hechos, con la debida diligencia y adecuar sus actos a los plazos establecidos, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento; y, ratificar la Resolución de Rechazo de Denuncia, emitida a favor del imputado hoy tercero interesado, por los delitos de violencia económica y patrimonial, dispuestos en los arts. 250 bis y ter del CP (Conclusión II.6).

Realizada la contextualización de actuaciones procesales y fiscales, cabe aclarar previamente que, bajo el principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, el análisis constitucional a desarrollarse se enfocará en la última decisión asumida en sede fiscal, es decir, la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR- 031/22; por lo que, la observación efectuada a la actuación de la Fiscal de Materia coaccionada no puede ser examinada, debiéndose denegar la tutela impetrada respecto a la misma.

Ahora bien, efectuadas tales precisiones, corresponde puntualizar los puntos de agravios consignados en el memorial de objeción al Requerimiento Fiscal de Rechazo de Denuncia presentado por la hoy accionante, siendo en lo sustancial, los que siguen:

La “autoridad fiscal” -Fiscal de Materia coaccionada- inobservó los estándares nacionales e internacionales al señalar que, no cursa ningún indicio de alguna naturaleza que permita inferir a nivel de indicio que el sindicado ha golpeado o dañado corporalmente a la denunciante, vale decir que, desconoció flagrantemente su declaración como víctima y el relato de los hechos denunciados, además de no aplicar un enfoque de género ni otorgar un valor a su declaración, por el contrario, partió del criterio estereotipado de no creerle a la víctima.

En efecto sostener que no existe ningún elemento probatorio o indicio que el sindicado la golpeó constituye una clara actuación omisiva de restar y valorar la credibilidad de su declaración y de incurrir en omisión valorativa, que se encuentra condenada por los estándares nacionales, concretamente por la SCP “0358/2018-S2”.

Es importante señalar que junto a su denuncia presentó prueba que avala los hechos denunciados, pero ésta no fue valorada por la autoridad fiscal, quien solo se limitó a consignarla en el apartado ‘“II. Actuaciones desarrolladas en la investigación”’ (sic), pero sin embargo en ninguna parte de la fundamentación y motivación se considera todos los elementos probatorios, por el contrario, no se les otorgó ningún valor, entre ellas a conversaciones de WhatsApp, capturas de pantallas, certificados médicos, informes psicológicos y sociales, declaraciones de testigos incluida su hija y que el 8 de enero de 2021, se puso a conocimiento de las autoridades que el imputado incumplió con las medidas de protección otorgadas.

Tampoco se valoró adecuadamente que el dictamen pericial del IDIF otorgó poca credibilidad a su testimonio y que el mismo es contradictorio con otros informes presentados.

Por ello solicitó que se consideren los estándares internacionales y la atención reforzada a la víctima en situación de violencia, haciendo constar que elevó una solicitud de nueva pericia en torno al referido dictamen pericial del IDIF.

Con relación a la Resolución de Rechazo de Denuncia de los delitos de violencia económica y patrimonial, se tiene que no se consideró el contexto de violencia en el análisis de los hechos y ausencia de líneas investigativas eficaces, y, ausencia de fundamentación y omisión valoratoria de la prueba.

Tampoco se consideró como prueba que el imputado como parte de la violencia patrimonial, inició en su contra dos procesos de acciones civiles de ejecución de deudas, pago de alquileres devengados y cumplimiento de contratos.

Finalmente, se debe tener presente que el Ministerio Público tiene un deber reforzado de recolección probatoria, debiendo cumplir con la debida diligencia.

Ante ello, el Fiscal Departamental accionado emitió la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR- 031/22, indicando que:

De los elementos colectados, la investigación en materia de violencia familiar o doméstica a la mujer y familia, está sujeta a un tratamiento diferenciado y especializado, cuyo ámbito de aplicación alcanza a todas las personas que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquier forma de violencia, independientemente de su género “…(Art. 5 núm. IV)…” (sic), y se debe interpretar y valorar de manera integral todos los elementos investigativos de acuerdo a protocolos con visión de género, para determinar si la violencia psicológica cumple los parámetros como conjunto de acciones sistemáticas de desvaloración, intimidación, control del comportamiento y decisiones de las mujeres, que tienen como consecuencia la disminución de autoestima, depresión e inestabilidad psicológica.

En la presente investigación, cursa informe psicológico a la -denunciante, ahora accionante- y a la adolescente BB de 16 años de edad, misma que revela situación de violencia, por lo que corresponde aplicar el Código Niña, Niño y Adolescente, atendiendo el interés superior del menor y/o adolescente.

Con relación al tipo penal denunciado, de violencia familiar o doméstica, se consideraron las definiciones de violencia, situación de violencia y tipos de violencia física, psicológica y en la familia, conforme a lo establecido por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, advirtiendo que la investigación en materia de violencia a la mujer está sujeta a un tratamiento diferenciado y especializado y, se debe interpretar y valorar de manera integral todos los elementos investigativos de acuerdo a los protocolos con visión de género, para establecer la existencia del hecho de violencia sexual y la participación del sindicado.

“De la valoración integral que se realiza de los elementos indiciarios cursantes en el cuaderno de investigación, independientemente de la obligación del director funcional de la investigación de promover la acción penal, se establece la existencia del hecho de violencia psicológica, y la consecuente participación del denunciado MIGUEL AARON KAVLIN SZPIRO [hoy tercero interesado] en grado de autoría, del análisis objetivo de las elementos probatorios, del informe preliminar de la entrevista psicológica a la víctima, sin embargo del resultado de la pericia psicológica la víctima, es contradictorio determinar de poco creíble el relato de la víctima, cuando frente a la amplitud del relato de la víctima, peor aún, que la misma no presenta daño y/o secuela psicológico, además de reconocer en el estado emocional de la víctima indicadores de tristeza, sentimientos de desesperanza relacionado al hecho” (sic).

En ese contexto, las conclusiones de la pericia no responden a los principios procesales que da el sistema a la víctima y al principio de verdad material previsto por el art. 86 de la Ley 348, que impone textualmente que los jueces, fiscales, policías y todos los operadores de justicia, considerar en las decisiones administrativas o judiciales adoptar respecto a casos de violencias contra las mujeres, la verdad de los hechos comprobados por encima de la formalidad pura y simple.

La Norma Suprema reconoce derechos prioritarios por la condición de vulnerabilidad, que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista con relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, a objeto de resguardarlos de manera especial, garantizando su desarrollo físico, mental, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia y de interés superior de la niñez y adolescencia como principio rector, lo que constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrado los intereses de un menor.

Con el sustento de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones, se debe partir de que el deber de investigar, es el estándar de “diligencia debida”, el deber de procesar es el acceso a la justicia de las víctimas y procesos respetando las garantías y el deber de sancionar con penas proporcionales y adecuadas a la gravedad del delito y el deber de reparar adecuadamente, es decir reparación integral.

Se debe precisar que el rol activo del Ministerio Público tiene la obligación de investigar, desplegando todos los actos investigativos a fin de alcanzar el desarrollo normal de esa etapa investigativa, dirigiéndose eficientemente con la finalidad de la recolección de los elementos de prueba que serán base para el futuro juicio o para la acusación o en su caso, eximir de responsabilidad.

La debida diligencia es la obligación de investigar, procesar y reparar integralmente, debiéndose considerar lo señalado por la SC 0797/2010-R de 2 de agosto.

El principio de exhaustividad y la debida diligencia obligan al Ministerio Público a ser proactivo y acumular todos los elementos de convicción que permitan tomar una decisión debidamente fundamentada, no pudiendo basar las resoluciones en la propia inactividad del Ministerio Público.

En consecuencia, en apego al principio de objetividad establecido en el art. 5.1 y 3 de la LOMP, la Fiscal directora de la investigación debe complementar los actos investigativos, sin perder de vista que la investigación debe estar orientada a la recolección de elementos útiles para establecer la existencia del hecho y la participación de los autores, y en ese contexto, se debe tener en cuenta que es imprescindible agotar los actos investigativos complementando los necesarios y útiles, advirtiendo de la revisión del cuaderno de investigaciones, los siguientes: 

“Requiera PERICIA PSICOLOGICA a la adolescente SABINA DE AVILA VEGA DE 16 años de edad, quien ha sido afectada en el hecho investigado, fijando como puntos de Pericia: LA PRESENCIA DE POSIBLES SECUELAS O STRESS POST TRAUMÁTICO, EVALUAR EL ESTADO EMOCIONAL CON RELACION AL HECHO DENUNCIADO.

Otros pertinentes, lícitos y útiles, de acuerdo a la proposición de las partes y a la estratégica e inteligente dirección funcional de la investigación.

Que; la ley 260 en el Art. 34 num. 17) establece entre las atribuciones del Fiscal Departamental, ratificar o revocar la resolución de rechazo de denuncia, querella o diligencias policiales cuando las partes presenten objeción contra la resolución emitida por los fiscales de materia, como una instancia de revisión de acuerdo al procedimiento previsto por el Art. 305 del Código de Procedimiento Penal.

Que; el Art. 65 dé la Ley 260 señala 'La impugnación al rechazo o sobreseimiento será resuelta por la o el superior jerárquico, valorando integralmente el contenido de las actuaciones y de manera fundamentada, en el plazo que establece la Ley, bajo su responsabilidad”’ (sic).

A partir de los argumentos contenidos en la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. OR- 031/22, se evidencia que el Fiscal Departamental ahora accionado, consignó los antecedentes y consideraciones previas del caso, en el subtítulo de Fundamentación probatoria descriptiva, señalando los elementos de prueba aportados (fs. 4 a 7), en el apartado de Fundamentación probatoria intelectiva, procedió a la valoración de los elementos de convicción (fs. 7 a 14); para a partir de ello, desplegar la correspondiente fundamentación jurídica de la resolución (fs. 15 a 23); empero, no obstante a que sí explicó y aplicó la normativa legal correspondiente para tutelar las condiciones de mujer y adolescente presuntamente víctimas de violencia familiar o doméstica -lo cual se refleja en la determinación de revocar la Resolución de Rechazo de Denuncia por el delito de violencia familiar o doméstica-, no desplegó ningún razonamiento intelectivo ni jurídico subsecuentemente tampoco valoración alguna a los elementos probatorios inherentes a los ilícitos penales de violencia económica y patrimonial para arribar a la conclusión de ratificar la Resolución de Rechazo de Denuncia por la presunta comisión de tales delitos, cuando precisamente bajo el conglomerado de pilares a los que hizo referencia en el fallo cuestionado, vinculados a las condiciones especiales que deben regir las actuaciones fiscales e investigativas en materia de violencia de género y de protección de la minoridad de edad, enfatizando la debida diligencia, debió describir la hipótesis normativa y exposición de motivos que respalden la decisión de limitación de la prosecución penal sobre los mismos, considerando los componentes mencionados de regulación normativa con la transversalidad del enfoque y perspectiva de género habida cuenta que, que conforme se estableció en el Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la jurisdicción constitucional, dentro de una concepción genérica: “...la perspectiva de género exige una lectura normativa e interpretación jurídica considerando los instrumentos internacionales y principios legales diseñados para sostenerla; la correcta aplicación de la ley en estrados jurisdiccionales, impedirá diferencias específicas entre hombres y mujeres.

Las operadoras y los operadores de justicia, prestarán estudio y efectivo análisis del marco jurídico o jurisprudencial, a efectos de apartarse estereotipos o sesgos en razón de género; las relaciones asimétricas entre justiciables produce situaciones de desventaja en su juzgamiento, y pueden eliminarse a merced de una serie de pasos (metodología) que implican la inclusión de la perspectiva de género en decisiones jurisdiccionales. Per se, la resolución de causas en ambientes judiciales, debe prescindir de prejuicios sexistas u otras conductas en detrimento de mujeres y varones.

Verbigracia, la perspectiva de género en la administración de justicia, constituye un reconocimiento de la situación de desventaja que pudiera sufrir una de las partes y avanzar solemnemente a la materialización de sus derechos fundamentales, toda vez que permite corregir los impactos diferenciados...”[1], concatenado a la herramienta del enfoque interseccional que en su alcance y aplicación práctica ante situaciones que involucren grupos vulnerables dentro de todo proceso -judicial, administrativo, constitucional- «”...comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría …”

Nótese en consecuencia, que la aplicación del enfoque interseccional no constituye un criterio aislado, ni una actuación individual, sino que converge en un trabajo institucional orgánico y conjunto de identificación de criterios de vulnerabilidad de las partes procesales dentro de un determinado proceso, con especial énfasis en una investigación y/o proceso penal, y que puede además involucrar no solo a dichas partes, sino también a terceros con afectación directa de sus derechos, siendo dicha herramienta la que contribuye a identificar esas posibles situaciones y las medidas y acciones a asumirse al respecto por las autoridades que conocen esos casos, así se entiende del citado fallo constitucional que establece el alcance y dimensión de esta herramienta y la eficacia práctica de su aplicación cuando señala: “…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…”» (SCP 0751/2022-S3 de 4 de julio).

En ese entendido, se puede concluir en que, el Fiscal Departamental accionado no expuso ninguna justificación legal, fáctica con repercusión en la apreciación probatoria que lo llevó a asumir la decisión de ratificación del rechazo de denuncia por los delitos de violencia económica y patrimonial; lo que conllevó a que incurra en carencia de fundamentación y motivación con implicancia en la valoración probatoria como componentes del derecho al debido proceso e incidencia en el derecho a vivir libre de violencia de la accionante; debiéndose en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la denuncia de la impetrante de tutela de lesión a sus derechos al acceso a la justicia y a la igualdad, en virtud al marco del reproche y consecuente protección tutelar asumidos, corresponderá que previamente se subsanen los defectos advertidos a fin de eventualmente establecer su afectación o no en los alcances que pudiese corresponderles; por lo que al respecto, no es viable acoger favorablemente la tutela pretendida.

Con relación al petitorio deducido por la peticionante de tutela, referido a que dentro del componente de reparación integral y garantía de no repetición, la Escuela de Fiscales del Estado del Ministerio Público, brinde un curso específico a todas las autoridades fiscales especializadas, entre ellas, a las autoridades fiscales accionadas, para que cumplan con el deber de investigar con enfoque de género y debida diligencia los delitos de violencia en razón de género, con énfasis en violencia intrafamiliar; y, que se organice un curso de capacitación a los peritos del IDIF, para que cumplan con los protocolos de actuación en cuanto a las víctimas de violencia en razón de género y así evitar revictimización; este Tribunal, considera que, al margen de la concesión parcial de tutela dispuesta conforme a lo desarrollado precedentemente, no se tiene demostrado que el Ministerio Público dentro de sus programas de capacitación constante, no haya realizado las capacitaciones necesarias a sus funcionarios sobre esas temáticas; por lo que, no corresponde emitir mayor pronunciamiento.

Y, respecto a que en aplicación de lo previsto por los arts. 113.I de la CPE y 39 del CPCo; así como, de la SCP 0019/2018-S2 se determine la  reparación por daño material e inmaterial que deberá ser fijada en etapa de ejecución de fallos; dicha pretensión no es acogida en virtud a la forma y alcance de protección tutelar asumida, que en su esencialidad está vinculada con la subsanación del defecto procesal-fiscal de inobservancia de la debida y adecuada exposición jurídica y fáctica-valorativa probatoria de los fallos cuestionados en esta vía de defensa constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con diferentes argumentos, obró en parte de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 108/22 de 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 890 vta. a 897, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación con implicancia en la valoración de la prueba y al derecho a vivir libre de violencia de la accionante; y en consecuencia:

a)  Dejar sin efecto las Resoluciones Fiscales Departamentales RR.MM. OD- 022/22 de 11 de mayo de 2022 y RR.MM. OR- 031/22 de 14 de marzo de igual año, disponiendo que el Fiscal Departamental de Santa Cruz que se encuentre en el ejercicio del cargo, emita nuevos fallos, subsanando las deficiencias advertidas, conforme se tiene desarrollado precedentemente.

DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto a la actuación de Karla Vanessa Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia, por la aplicación del principio de subsidiariedad; a la denuncia de vulneración de los derechos al acceso a la justicia y a la igualdad; y, a la solicitud de realización de cursos de capacitación y a la reparación por daño material e inmaterial, de acuerdo a lo expuesto en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

[1] Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género Interseccional para la jurisdicción constitucional, Segunda Edición 2023, p. 39.