SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2024-S3
Fecha: 04-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 26 de agosto; y, 12 de septiembre, todos de 2022, cursantes de fs. 8 a 12 y vta., 27 y vta. y 31 y vta.; la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue contra Ricardo Villarroel Terceros y Franz Alexander Galvis León, por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas, ejercicio ilegal de la medicina y comisión por omisión, concluidas las investigaciones, los representantes del Ministerio Público, en aplicación del art. 323.1 concordante con el art. “325.1” del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 20 de mayo de 2019, formalizaron la acusación fiscal contra los imputados; posteriormente, el 7 de mayo de 2021, de acuerdo a lo previsto en el art. “3.2” del CPP, presentó acusación particular contra los sindicados, por los delitos antes mencionados, dictándose auto de apertura de juicio el 13 de julio del mismo año, después de varias suspensiones el 21 de febrero de 2022, se reinstaló la señalada audiencia, procediendo el Fiscal de Materia conforme al art. 348 del citado Código, a modificar la acusación por los delitos de comisión por omisión y lesiones culposas; ante esta situación como víctima interpuso incidente de suspensión de audiencia en virtud al art. 335.3 y 4 del adjetivo penal, argumentando la necesidad de producir prueba extraordinaria por el descubrimiento de nuevos hechos y para ampliar la acusación; empero, el Tribunal de Sentencia Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, omitió resolver los incidentes planteados, desconociendo el art. 344 del mentado Código; aceptando arbitraria e indebidamente la modificación de la acusación fiscal, cual si fuera un incidente en aplicación de los arts. 348 y 359 del CPP, no efectuó una fundamentación congruente; por otro lado, con anterioridad a estos hechos se firmaron acuerdos conciliatorios transaccionales definitivos entre la víctima y los acusados, los cuales fueron introducidos en audiencia del juicio oral por los acusados y aceptados por el mencionado Tribunal, sirviendo para excluirla del proceso mediante el Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2022, el cual fue apelado en audiencia, y resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 10 de mayo del mismo año, dando lectura parcial de la jurisprudencia constitucional contenida en la: SC 0731/2010-R de 26 de julio y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0077/2012, 0242/2012 1234/2017-S1 y 0207/2018-S2, mediante Auto de Vista 93 en la data señalada, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental y confirmó el Auto Interlocutorio 2/2022 de 21 de febrero.
Las autoridades accionadas, consideraron pertinente sustituir la fundamentación y motivación de la resolución recurrida de apelación incidental transcribiendo partes de sentencias constitucionales; sin exponer criterios jurídicos y razonamientos propios o particulares debidamente fundamentados a fin de respaldar la decisión asumida en la sustanciación del recurso de apelación incidental citado ut supra, omitiendo tomar en cuenta la jurisprudencia constitucional prescrita en la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, sobre el derecho a la fundamentación de un fallo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, señalando al efecto los arts. 115, 120, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 93 de 10 de mayo de 2022, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, b) A las autoridades judiciales accionadas emitan nuevo fallo con la debida fundamentación; aplicando la jurisprudencia vinculante contenida en las SC 0863/2007-R de 12 de diciembre y la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre y la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero y la SCP 0772/2022-S3 de 27 de junio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 124 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, señalando también que al momento del inicio del juicio la víctima falleció y los acuerdos eran por los delitos de lesiones, siendo necesario ampliar la acusación por el delito de homicidio, situación que no pudo concretarse porque el Tribunal de Sentencia Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz los excluyó del proceso en virtud a los documentos transaccionales firmados con los acusados.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Arminda Méndez Terrazas y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 75 y 76 respectivamente.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ricardo Villarroel, Director de la Clínica María Inmaculada y Franz Galvis León, médico de la citada clínica, en audiencia a través de su representante legal solicitaron se deniegue la tutela impetrada argumentando que: 1) Se firmó un acuerdo transaccional con la víctima reparando el daño civil causado, en el cual desistió del proceso penal y no solo a una etapa, este desistimiento concluyó su participación en el proceso conforme lo dispuesto en el art. 292 del CPP, perdiendo los familiares de la misma su calidad de querellantes, carentes de legitimación activa para el proceso penal o cualquier apelación; y, 2) La acción de constitucional solamente aborda defectos procesales y no así derechos o garantías constitucionales que se le estarían vulnerando a la víctima, desnaturalizando la presente acción tutelar, los Vocales accionados en el Auto de Vista 93 describieron todos los medios de prueba y los actos producidos asignando a cada uno un valor que fue complementado por principios y respaldado por sentencias constitucionales, contando con una fundamentación adecuada, concreta, haciendo hincapié en la transacción presentada por la víctima en la cual solicitó la extinción de la acción penal, lo cual significa, a decir de los accionados, que el proceso concluyó para los querellantes así como su participación en el mismo, encontrándose solo el Ministerio Público como titular de la investigación y acusador.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del Departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 119/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 128 a 131, denegó la tutela peticionada con base en los siguientes fundamentos: i) Los Vocales accionados concluyeron que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional cumplía con lo exigido por el art. 124 del CPP y no vulneró el debido proceso, al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…” (SC 2581/2010-R de 6 de diciembre), en ese contexto, no resultó evidente que el Auto de Vista hoy cuestionado carezca de motivación puesto que existe una estructura de forma y fondo, exponiendo el razonamiento que llevó a las autoridades accionadas a declarar admisible e improcedente el recurso de apelación incidental planteado; ii) Los Vocales precitados establecieron que el Ministerio Público tiene competencia para presentar una acusación y modificarla; en cambio, el Tribunal a quo no tiene competencia para denegarla porque el tribunal inferior tiene todo el tiempo para verificar las pruebas y analizar cuál es el tipo penal que corresponde, pues lo que se juzga son hechos y no tipos penales, citando inclusive el principio iura novit curia; iii) Expresaron que si bien la parte apelante señaló la existencia de actividad procesal defectuosa no es susceptible de convalidación y que el acuerdo transaccional no fue homologado por el tribunal; empero, no especificó el agravio que le causa el Auto Interlocutorio 2/2022, simplemente hace una relación de los hechos desde el inicio del proceso, la resolución confutada aceptó la modificación de los tipos penales presentados en la acusación fiscal; suspendiendo el proceso por cinco días para que las partes pueden formular alguna prueba o ratificar las existentes y no hubo disidencia al desistimiento; iv) Los ahora accionados aclararon que la apelación versa sobre la resolución dictada en audiencia el 21 de febrero del 2022 y de ninguna manera resolvió algún incidente por defectos absolutos que la parte hubiese presentado y resuelto por el Tribunal de primera instancia; v) En cuanto al acuerdo transaccional tantas veces mencionado, los Vocales accionados en el Auto de Vista 93, señalaron: “…no significa que el proceso ha concluido sino que el proceso por ser un delito de orden público lo proseguirá el Ministerio Público hasta su conclusión con el fallo correspondiente…" (sic), vi) La accionante manifestó estar en desacuerdo con la determinación de cierre asumida en la jurisdicción ordinaria y se advierte que está a la expectativa que la justicia constitucional efectúe la interpretación de la legalidad de la misma; en ese sentido, no basta discrepar con la definición de las autoridades accionadas sino que es necesario presentar los cargos que permitan efectuar la interpretación del art. 348 del CPP, exponiendo cómo el razonamiento de las autoridades es contraria a los principios, valores, derechos y garantías reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado; y, vii) La impetrante de tutela alegó falta de motivación, fundamentación y congruencia, que no resulta evidente y no presenta carga argumentativa necesaria que autorice a la justicia constitucional efectuar la interpretación del art. 348 del CPP en cuanto a la facultad del Ministerio Público de modificar tipos penales contenido en la acusación fiscal, mencionando al respecto la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre.