SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2024-S3

Fecha: 04-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, argumentando que Walter Pérez Lora y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -accionados-, emitieron el Auto de Vista 93 de 10 de mayo de 2022, que declaró admisible e improcedente la apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 2/2022 de 21 de febrero, en ausencia de una debida fundamentación, basando el mismo en la lectura parcial de jurisprudencia constitucional.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Configuración constitucional de la acción de amparo constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, citada por la SCP 1179/2013 de 30 de julio, sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional señaló:“… la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva” (negrillas añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, argumentando que Walter Pérez Lora y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -accionados-, emitieron el Auto de Vista 93 de 10 de mayo de 2022, que declaró admisible e improcedente la apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 2/2022 de 21 de febrero, en ausencia de una debida fundamentación, basando el mismo en la lectura parcial de jurisprudencia constitucional.

De lo traído en revisión, consta memorial de apelación incidental de 23 de febrero de 2022, presentado por Yolanda Ajhuacho Cayoja Vda. de Cahuasiri -accionante- contra el Auto Interlocutorio de 21 de febrero de 2022, dictado en audiencia de juicio oral por el Tribunal de Sentencia Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, (Conclusión II.1), resolución que denuncia vulneradora a su derecho al debido proceso, puesto que se alteró el procedimiento y fue excluida del proceso, presentando recurso de apelación el cual fue resuelto mediante el Auto de Vista 93, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando el incidente admisible e improcedente (Conclusión II.2).

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario, postura procesal distinta, objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales, con una causa distinta a la del proceso ordinario, es decir, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio; conforme a lo desarrollado, la impetrante de tutela desglosa los hechos señalándolos como vulneradores de su derecho pero no establece de qué manera le causarían un agravio que deba ser resuelto por esta jurisdicción, no obstante, invocó lesiones al debido proceso en su vertiente de fundamentación, la relación de hechos efectuada no es suficiente para precisar como éste fue vulnerado, suprimido o restringido, debiendo existir el nexo de causalidad entre los derechos acusados como lesionados, los hechos fácticos y el petitorio, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional tenga el convencimiento preciso sobre la vulneración al derecho o garantía, es así que, de la lectura íntegra del memorial de interposición de esta acción tutelar, los memoriales de complementación, al igual que los argumentos expuestos en la audiencia de consideración del mismo por la parte accionante, no se puede inferir con base en qué actos u omisiones sustenta la vulneración o la conexitud con la denuncia que plantea la falta de fundamentación, puesto que la peticionante de tutela se limita a señalar genéricamente que los accionados mediante Auto de Vista 93, consideraron pertinente sustituir la fundamentación y motivación de la Resolución recurrida de apelación incidental, omitiendo la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, sobre el derecho a la fundamentación de un fallo sin señalar que parte del auto no estaría fundamentada; adoleciendo por ende, de carga argumentativa suficiente que permita resolver en el fondo la denuncia de lesión al mentado derecho; por lo que, en lo concerniente al mismo corresponde denegar la tutela impetrada al respecto, sin ingresar al fondo de la misma.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.