SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 26 de agosto de 2022, cursantes de fs. 50 a 57 y 68 a 72, la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia demandada presentó acusación formal de 11 de febrero de 2022, incumpliendo lo previsto en los arts. 5, 72 y 278 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomar en cuenta la jurisprudencia establecida y los elementos esenciales de acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, para que dicha autoridad sustente la comisión de un ilícito; tampoco realizó una correcta valoración de todos los antecedentes y elementos probatorios de descargo que cursan en el cuaderno de investigación; de igual manera, “…LA FISCAL COPIÓ RESOLUCIÓN DE OTRO PROCESO CON OTROS HECHOS Y DELITOS COMPLETAMENTE DISTINTOS AL PRESENTE PROCESO, SIENDO INADMISIBLE QUE SE PRETENDA SUSTENTAR ESTE PROCESO CON OTROS HECHOS PORQUE DE ESTA FORMA SE CONCULCAN DERECHOS…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y congruencia, al acceso a la justicia y a la protección oportuna y efectiva, citando al efecto los arts. 24, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la acusación formal de 11 de febrero de 2022 emitida por la “…DRA. HELE R. QUIROGA BARRAGÁN” (sic); y, b) Que el Fiscal de Materia asignado al caso emita un nuevo requerimiento conclusivo materializando los derechos y garantías conculcados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 81 a 84, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: 1) La acusación formal presenta datos incoherentes de la denunciante y víctima del proceso penal en cuestión, así como de sus abogados, los cuales se entremezclan, además, de presentar una relación de hechos incoherentes, como también se confunde el bien jurídico protegido, señalando otro tipo penal; circunstancias ajenas a la investigación y distinta fecha en la que se habrían suscitado los hechos delictivos; y, 2) Se encuentra con el conflicto de asumir defensa en un proceso penal en el cual observa distintos datos, lo cual atenta contra sus derechos y garantías constitucionales, más cuando la referida causa es por delitos comprendidos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y el indicado requerimiento conclusivo hace mención a ilícitos contra la propiedad.
I.2.2. Informe de la demandada
Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 79.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Roxana Huayllas Escobar, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 79.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 273/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 85 a 89 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Se debe realizar el control de subsidiariedad e inmediatez, siendo que en el presente caso se advierte que concurre la subsidiariedad; ii) “…en las reglas y sub reglas que han establecido una situación de improcedencia por subsidiariedad, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha logrado establecer que, cuando en su oportunidad y en plazo, y aún se encuentra en oportunidad y en plazo porque hay una acusación descabellada traída, parte accionante bien puede reclamar ante el juez cautelar con el objeto de que pueda hacer ver que existe una actividad procesal defectuosa…” (sic), lo cual no fue activado y aún puede ser presentado conforme prevé la norma ante el Juez que conoce la causa; y, iii) La inobservancia del referido principio deviene en la aplicación de los arts. 33 y 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); aspecto que, imposibilitó atender los reclamos de esta acción tutelar; pese a ello, exhortó al representante del Ministerio Público, a que en cualquier actuación que vaya a realizar, debe obrar con responsabilidad a efectos de no perjudicar a los sujetos procesales.