SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y congruencia, al acceso a la justicia y a la protección oportuna y efectiva; en razón a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia demandada presentó acusación formal de 11 de febrero de 2022, con datos equivocados, sin realizar una correcta valoración de los antecedentes y elementos probatorios de descargo que cursan en el cuaderno de investigación, además, de contener una relación de hechos y datos distintos al proceso penal en cuestión, lo cual conculca sus derechos reclamados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
La SCP 0945/2017-S2 de 18 de septiembre, citando la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, al respecto estableció que: «…“La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”’.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: “…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…”’» (las negrillas son nuestras).
III.2. Incidente de actividad procesal defectuosa, medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causen agravio a las partes
Al respecto, la SCP 0727/2017-S2 de 31 de julio, sostuvo que: «Sobre este tema, el art. 169 del CPP, refiere: “(DEFECTOS ABSOLUTOS). No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:
1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece;
3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,
4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad”.
Sobre este tema, la SCP 1484/2014 16 de julio, señaló: “…la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, señaló: ‘…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria, ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales’.
De donde se puede establecer que, existen medios de defensa específicos para impugnar errores o defectos cometidos, ya sea por el Juez o por el Ministerio Público, a través de los Fiscales de Materia y que hubieran sido detectados por las partes procesales, los cuales deben corregirse por el órgano jurisdiccional competente, precautelando el debido proceso y los derechos y garantías constitucionales”.
(…)
En ese sentido, la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, ha establecido que: “…los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se ha incurrido en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a los derechos y garantías del imputado; es decir, el incidente es un proceso accesorio que surge y se sustancia dentro del proceso principal y cuya resolución es independiente pero necesaria para resolver aquel”.
En ese marco, la SC 2888/2010-R de 17 de diciembre, respecto a la actividad procesal defectuosa glosado precedentemente, señaló lo siguiente: “(…) las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad”.
Razonamiento que a su vez fue reiterado por la SCP 1047/2015-S1 de 30 de octubre.
En ese sentido, según el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, resulta ser el medio idóneo para impugnar ante la autoridad jurisdiccional competente, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido, durante la tramitación o sustanciación del proceso penal, y como consecuencia de ello, causen agravio a las partes procesales» (las negrillas nos corresponden).
Sobre el particular, la SCP 2338/2012 de 16 de noviembre, en su último párrafo aclaró que: “…que el incidente de actividad procesal defectuosa, debe ser entendido como cualquier otro incidente de nulidad interpuesto dentro de un proceso penal, este sea, nulidad de notificación o de cualquier otro actuado procesal donde se identifique un defecto previsto en el art. 167 del CPP y sgts., sin que pueda existir a efectos de apelación, una distinción entre incidente de actividad procesal defectuosa o incidente de nulidad que en lo esencial es lo mismo” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, al acceso a la justicia y a la protección oportuna y efectiva; en razón a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia demandada presentó acusación formal de 11 de febrero de 2022, en su contra con datos equivocados, sin realizar una correcta valoración de los antecedentes y elementos probatorios de descargo que cursan en el cuaderno de investigación, además, de contener una relación de hechos y datos distintos al proceso penal en cuestión, lo cual conculca sus derechos reclamados.
Conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, por el carácter subsidiario que la reviste, puede activarse cuando no exista otro medio que precautele los derechos y garantías del impetrante de tutela, o cuando las vías idóneas pertinentes ya fueron agotadas y, pese a ello, el presunto yerro no hubo sido reparado; por lo que, este mecanismo tutelar, no es un instrumento sustitutivo ni subsidiario de las acciones ordinarias; en tal sentido, de inobservarse este presupuesto se impide el análisis de fondo de la problemática.
En mérito de lo expuesto, del análisis de la presente problemática, el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional es aplicable al caso; toda vez que, en conocimiento la impetrante de tutela de la acusación formal de 11 de febrero de 2022, se encontraba plenamente facultada para presentar los medios de defensa o recursos legales en la vía ordinaria para la protección inmediata de los derechos y garantías que reclama al presente, como ser el incidente de actividad procesal defectuosa; mecanismo que se constituye en idóneo para que se puedan reparar los defectos y omisiones que denuncia la prenombrada, respecto de dicho requerimiento conclusivo. Así, la jurisprudencia constitucional sostuvo que: “…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria, ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral…” (SC 0522/2005-R de 12 de mayo), más cuando expone la transgresión de sus derechos con el actuar de la representante fiscal demandada.
En consecuencia, la accionante pudo recurrir ante la instancia ordinaria, presentando el referido incidente para cuestionar todas las omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido durante la tramitación o sustanciación del proceso penal, y más aún al tener conocimiento de la acusación formal de 11 de febrero de 2022, que se presentó en su contra; el citado incidente, es el instrumento que faculta a la autoridad de control jurisdiccional a revisar tal requerimiento conclusivo en lo que en derecho corresponda, conforme sus facultades de ejercicio de control jurisdiccional o en su caso disponer se repare el acto vulneratorio; aspecto que no aconteció en el presente caso. Concluyéndose que, antes de acudir a la justicia constitucional, la impetrante de tutela debió presentarse con esa reclamación ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria, conforme previenen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo; por lo que, ante la inobservancia de no haber hecho uso de los mecanismos que le franquea la ley, se imposibilita el análisis de fondo de esta causa, ya que, solo en caso de persistir las presuntas vulneraciones, recién se puede reclamar ante la justicia constitucional; correspondiendo denegar la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se evidencia que, se identifica a Teresa Apaza Catari como la Fiscal de Materia demandada; empero, la acusación formal cuestionada dentro del presente proceso fue emitida por Helen Rosenda Quiroga Barragán; lo cual eventualmente pudo generar una nulidad de obrados, situación que no se asume en el presente caso, pero impele que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en futuras actuaciones debe observarse la misma debidamente al resolver los procesos puestos a su conocimiento; ya que, si bien en la presente causa este Tribunal no ingresó al análisis de fondo de la problemática, y tal aspecto resulta irrelevante, al haberse denegado la tutela por una causal reglada de improcedencia; empero, en casos similares donde se observe responsabilidad administrativa o penal, la notificación e identificación correcta del sujeto pasivo se constituye en un aspecto transcendental a objeto del resguardo del derecho a la defensa; por lo que, se debe tener el reparo necesario al efectuarse las notificaciones a las partes intervinientes.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.