SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2024-S2

Fecha: 30-Jul-2024

Absolviendo las preguntas formuladas por la Sala Constitucional Cuarta de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, precisó que: 1) Conforme a los arts. 183 y 184 de la Ley de Seguridad Social Militar, las decisiones de las comisiones de prestaci

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 277/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 134 a 139 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que de manera temporal o provisional la accionante sea habilitada y afiliada al Seguro de Salud de COSSMIL, hasta que en la vía administrativa se determine su situación de manera definitiva, condición que deberá mantenerse mientras no se resuelva su situación de forma definitiva; decisión que deberá cumplirse en el plazo de setenta y dos horas a partir de la comunicación mediante oficio o de la notificación con el contenido íntegro de la presente Resolución; con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante identificó la Nota GSE. DAFI. 127/2022 como el acto lesivo, porque le impide el ejercicio de derechos fundamentales y contar con un ente gestor de la seguridad social, de ahí que el petitorio formulado decanta, primero, en la solicitud de dejar sin efecto la señalada misiva; y, segundo, en la restitución de su filiación al seguro de salud de COSSMIL; ii) Respecto a la pretensión de dejar sin efecto la citada Nota, consideró que la misma ya fue motivo de una anterior acción de amparo constitucional, en la que se emitió la Resolución 181/2022 que concedió en parte la tutela impetrada, específicamente respecto al derecho a la petición, correspondiendo al Tribunal de garantías que atendió dicho mecanismo constitucional si su decisión fue o no cumplida; iii) La pretensión actual no es la misma que la expuesta en la anterior acción de defensa; dado que, versó sobre el derecho a la petición; por cuanto, no existiría duplicidad de fallos; iv) La impetrante de tutela activó mecanismos de impugnación dentro del procedimiento administrativo sin obtener respuesta ni una resolución de la referida Junta Superior de Decisiones de COSSMIL respecto al recurso de reclamación; además, se tiene conocimiento de la interposición del recurso de apelación cuya determinación aún no fue emitida, lo que permite vislumbrar una condición de improcedencia de la presente acción de tutela conforme al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que ciertamente fue interpuesta debido a la incertidumbre generada en la impetrante de tutela ante la falta de respuesta a sus mecanismos de impugnación, pero que deben ser resueltos por las instancias competentes de la jurisdicción respectiva; v) En cuanto a la solicitud de restitución de las prestaciones del ente gestor, se debe proteger el derecho material más allá de cualquier aspecto formal, dando cobertura a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; y, vi) Si bien existe un conflicto administrativo, que será resuelto positiva o negativamente, se debe tener en cuenta que la peticionante de tutela está jubilada, que requiere atención médica conforme a la prueba aportada por la misma, que conforme consta en sus boletas de pago ha sido pasible a descuentos mensuales a favor del ente gestor de COSSMIL, pero que en contrasentido no cuenta con un seguro de salud por aproximadamente diez meses, cuando se debe presumir que la cobertura deberá ser proporcionada por la última entidad de la seguridad social, aspectos que motivan la concesión provisional de la tutela solicitada hasta que se tomen determinaciones administrativas de carácter definitivo.

En vía de aclaración, la autoridad demandada precisó que la determinación asumida estaría sobrepasando los requisitos previstos por la Resolución 23/2020, incluso para que la accionante se beneficie de manera provisional del seguro de salud de COSSMIL. En sustanciación y resolución, la citada Sala Constitucional estableció que los fundamentos de la tutela otorgada son claros, respecto al retorno de una afiliación de una persona adulta mayor de género femenino, además, estaría aportando a dicha Corporación, hasta que se resuelva la situación administrativa por la misma entidad demandada, sin que se hubiera dispuesto una nueva afiliación o reafiliación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2022, al Gerente de Seguros de COSSMIL, la accionante solicitó la habilitación de su seguro de salud en dicha entidad gestora de la seguridad social, afirmando que se jubiló por motivo de salud, que su último trabajo fue en dicha institución y que la misma realiza un descuento del 5% de su pensión (fs. 3).

II.2.  Por Nota GSE. DAFI. 127/2022 de 15 de marzo, Rolando Quiroz Arias, Gerente de Seguros COSSMIL, -en respuesta a la supra citada solicitud- comunicó a la impetrante de tutela que conforme a los arts. 3 y 4 de Ley de Seguridad Social Militar y 4 del Reglamento de Afiliación y Desafiliación , los pensionistas temporales y permanentes, y los empleados de la entidad gestora del Seguro Social Militar son igualmente protegidos por el sistema integral de prestaciones; también al personal civil pensionista de COSSMIL, siempre que cumplan con el mínimo de doscientos cuarenta aportes continuos a dicha entidad. Añadió que, debido a la renuncia voluntaria presentada por la impetrante de tutela, se procedió a la desafiliación o baja debido al retiro de la titular; por ello, y a partir de la baja dispuesta por el ente gestor, ya no se encontraba bajo el alcance del art. 3 de la indicada Ley; requiriendo para que se proceda a dar el alta solicitada, que se adjunte el pase a jubilación y la documentación pertinente (fs. 48 a 49).

II.3.  A través de recursos de reclamación formulados el 1 de abril de 2022, ante el Gerente de Seguros y la Junta Superior de Decisiones, ambos de COSSMIL, la accionante impugnó la Nota GSE. DAFI. 127/2022 pidiendo se deje sin efecto dicha determinación y se proceda a su habilitación o alta en el seguro de salud de esa entidad gestora de salud (fs. 80 a 83 vta.).

II.4.  Mediante memorial presentado el 6 de mayo de 2022, ante la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación, cuestionando la Nota GSE. DAFI. 127/2022 -ante la falta de respuesta a su recurso de reclamación-, pidiendo que dicho mecanismo sea enviado al Tribunal Supremo de Justicia Militar, para que se deje sin efecto la mencionada determinación y se proceda a su alta en el seguro del referido ente gestor de salud (fs. 84 a 87).

II.5.  Consta Resolución 181/2022 de 23 de agosto, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Oswaldo Justiniano Vaca en representación de Florencia Mamani Quisbert -hoy accionante- contra Rolando Quiroz Arias, Gerente de Seguros de COSSMIL; y, Oscar Coca Antezana, Augusto García Lara, Gustavo Chungara Castro, Gonzalo Zapata Cossio, Germán Iñiguez Jordán, Jorge Salamanca Capusiri, Tomás Peña y Lillo Tellería, Genaro Arévalo Loayza, Aida Zeballos Vda. de Mattos y Helam Paulo Ferreira Zenteno, miembros de la Junta Superior de Decisiones de la misma entidad; en la que se concedió en parte la tutela a favor de la peticionante de tutela, única y exclusivamente respecto al derecho a la petición, disponiendo que la parte demandada tramite la pretensión de manera positiva o negativa en un plazo no mayor a setenta y dos horas de emitida y leída en audiencia dicha Resolución constitucional. (fs. 66 a 68).

II.6.  Por Nota GSE/.AJU. 517/2022 de 25 de agosto, dirigida a la accionante, el demandado reiteró lo comunicado mediante la Nota GSE. DAFI. 127/2022, añadiendo que fue desafiliada debido a la renuncia voluntaria; que hubo demora en la atención de su recurso de reclamación debido a una intervención de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Gerencia de Seguros de COSSMIL, lo que impidió acceder a la documentación de la impugnación presentada; el recurso debió ser interpuesto contra una resolución del Comité de Prestaciones y no respecto a un oficio, es decir, conforme a los arts. 183 y 184  de la Ley de Seguridad Social Militar; y, no corresponde el recurso de apelación conforme a la normativa interna de la entidad aseguradora (fs. 38 a 40).

II.7.  Cursan boletas de pago de pensión de jubilación, con un importe en bolivianos de “60.50” correspondientes a septiembre a diciembre de 2021 y de bolivianos “210.85” de enero a mayo de 2022, a nombre de la accionante, en los que consta en el numeral cuatro de la casilla de descuentos, lo siguiente: “4. DESCUENTO POR SALUD (5%) SEGURO SOCIAL MILITAR COSSMIL” (sic [fs. 12 a 20]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al acceso a la seguridad social, a la protección reforzada de un adulto mayor y a la no discriminación; puesto que, luego de trabajar en el Hospital Central de COSSMIL -conforme a normativa interna- presentó retiro voluntario y procedió a jubilarse por motivo de salud; posteriormente, ante su desafiliación y en virtud de los aportes mensuales del 5% de su renta a favor de la citada entidad gestora de salud, el 4 de febrero de 2022 solicitó su habilitación en el seguro de salud de la misma entidad, recibiendo una respuesta negativa a través de la Nota GSE. DAFI. 127/2022 de 15 de marzo, en la que se le comunicó que fue desafiliada del referido seguro debido a su renuncia voluntaria, exigiéndole acreditar el cumplimiento del mínimo de doscientos cuarenta aportes continuos a dicha entidad en calidad de personal civil pensionista; por lo que, interpuso un recurso de reclamación ante la Junta Superior de Decisiones de esa Corporación y otro de apelación para que sea resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia Militar, cuya respuesta fue expedida mediante la Nota GSE/.AJU. 517/2022 de 25 de agosto, emitida por la autoridad demandada, en cumplimiento a una anterior acción de amparo constitucional que formuló, en la que se concedió la tutela de su derecho a la petición.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la inaplicabilidad de la excepción al principio de subsidiariedad ante vías paralelas

Sobre el tópico, la SCP 0327/2022-S4 de 19 de mayo, indicó que: “El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa, legalidad y seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15.I, 46.I, 49, 60, 115.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 19 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 24.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

(…)

III.2. La activación paralela de los medios ordinarios de impugnación y la acción de amparo constitucional

El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.

En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si (…) acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación’.

Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 del CPCo, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando sean activadas dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, por cuanto se incurre en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no resulta factible ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.

Concluyéndose en consecuencia, que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria; ya que pretender que ambas jurisdicciones conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (énfasis añadido).

Sobre el particular, la SCP 0245/2024-S2 de 12 de junio, añadió que: “Consiguientemente, las vías paralelas abiertas en búsqueda de la protección del derecho a la seguridad social, constituido como un derecho que prescinde de la subsidiariedad, impiden la aplicación de la referida excepción, dicho en otros términos, la protección constitucional del derecho a la seguridad social no exige la aplicación del principio de subsidiariedad, salvo que existan vías paralelas, en cuyo caso, una vez concluida la vía paralela abierta, recién se podrá acudir a la acción del amparo constitucional; ahora bien, advertida la aplicación del referido entendimiento al derecho mencionado, es aplicable también a aquellas demandas en las que se reclama la vulneración de los beneficios sociales prenatal, natalidad y lactancia, por ser parte del derecho a la seguridad social y porque debe primar la necesidad de evitar duplicidad de resoluciones sobre una misma situación, como lo resaltó la jurisprudencia citada precedentemente” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los supuestos fácticos referidos por la impetrante de tutela, pero principalmente conforme a la documental adjunta, se tiene que, cursa escrito presentado el 4 de febrero de 2022, a la autoridad demandada con la finalidad de habilitar su seguro de salud en COSSMIL, precisando que trabajó en dicha gestora de la seguridad social antes de su jubilación y que es pasible al descuento por salud del 5% de su pensión destinado al referido seguro de salud (Conclusión II.1).

En atención a la solicitud antes descrita, recibió la Nota GSE. DAFI. 127/2022 de 15 de marzo, emitida por Rolando Quiroz Arias, Gerente de Seguros de COSSMIL -demandado-, dando respuesta al supra citado escrito, comunicando a la accionante que conforme a los arts. 3 de Ley de Seguridad Social Militar y 4 del Reglamento de Afiliación y Desafiliación, los pensionistas temporales y permanentes, y los empleados de COSSMIL son igualmente protegidos por el sistema integral de prestaciones; pero además, que el personal civil pensionista de esa Corporación también tiene la indicada cobertura de salud, siempre que cumplan con el mínimo de doscientos cuarenta aportes continuos a dicha entidad. Añadió que, a consecuencia de la renuncia voluntaria presentada por la impetrante de tutela, se procedió a la desafiliación o baja debido al retiro de la titular, por ello y a partir de la baja dispuesta por el ente gestor, ya no se encontraba dentro del alcance del art. 3 de la indicada Ley; requiriendo para que se proceda al alta, adjuntar el pase a jubilación y la documentación pertinente (Conclusión II.2).

Posteriormente, el 1 de abril de 2022 la solicitante de tutela interpuso recursos de reclamación, ante el Gerente de Seguros y la Junta Superior de Decisiones, ambos de COSSMIL, impugnando la Nota GSE. DAFI. 127/2022, emitida por la autoridad demandada, pidiendo se deje sin efecto dicha determinación y se proceda a su habilitación o alta en el seguro de salud de dicha entidad gestora de salud (Conclusión II.3).

Al respecto y conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el peticionante de tutela activa de forma previa a plantear una acción de defensa, un mecanismo de impugnación o recurso de alzada, mismo que se encontraba pendiente de resolución, se debe aguardar a que la respectiva autoridad resuelva el recurso interpuesto; se entiende que al haber acudido a una vía idónea, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en el mecanismo de defensa de derechos fundamentales; dado que, -se reitera- se activaron dos vías paralelas o simultáneas. Ante la concurrencia de los referidos supuestos, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo, que expresamente prevé evitar que dos jurisdicciones conozcan y resuelvan irregularidades, porque en sentido contrario se permitiría una disfunción procesal contraria al orden jurídico. En tal sentido, ante la existencia de vías paralelas, no es posible la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad.

En el caso presente y de acuerdo a la relación de supuestos fácticos y los elementos probatorios cursantes en el expediente constitucional, se puede verificar que el recurso de reclamación fue interpuesto por la peticionante de tutela el 1 de abril de 2022, quien luego formuló la presente acción de amparo constitucional, concretamente el 15 de septiembre de igual año. Se tiene que ambos mecanismos activaron la jurisdicción del seguro de salud de COSSMIL y la constitucional, respecto a la Nota GSE. DAFI. 127/2022; en consecuencia, y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al estar acreditado que en el caso presente la solicitante de tutela activó dos vías paralelamente, no es posible atender la excepción al principio de subsidiariedad que implícitamente expone en razón a su condición de persona adulta mayor y posible estado de salud no acreditado; asimismo, tampoco es viable que la justicia constitucional pueda considerar ni resolver el problema jurídico traído en grado de revisión, porque existiendo una vía paralela abierta y pendiente de resolución, es necesario que la misma sea agotada, caso en el que recién será posible que la impetrante de tutela interponga un mecanismo de defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se debe tener presente que la Nota GSE/.AJU. 517/2022 de 25 de agosto, emitida por la autoridad demandada en cumplimiento a una anterior acción de amparo constitucional en la que se dispuso la tutela del derecho a la petición de la solicitante de tutela, reiteró lo comunicado mediante la Nota de GSE. DAFI. 127/2022, añadiendo que fue desafiliada debido a su renuncia voluntaria; que hubo demora en la atención de su recurso de reclamación por una intervención de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Gerencia de Seguros de COSSMIL, lo que impidió acceder a la documentación de la impugnación presentada; que el recurso de reclamación debió ser interpuesto contra una resolución del Comité de Prestaciones y no respecto a un oficio, es decir, conforme a los arts. 183 y 184 de la Ley de Seguridad Social Militar; y, que no corresponde el recurso de apelación en el marco de la normativa interna de la entidad aseguradora (Conclusión II.6).

Conforme a lo antes señalado, resulta necesario establecer que, si la autoridad demandada consideraba que la accionante debió acudir a las Comisiones de Prestaciones, mediante recurso de reclamación, según prevén los supra citados artículos, debió remitir el recurso de reclamación interpuesto por la impetrante de tutela ante dicha instancia, con la finalidad de que se pronuncie sobre la pretensión deducida; correspondiendo que, ante la presentación del indicado recurso se proceda de tal forma, para que se emita una decisión fundamentada y motivada, que conforme al procedimiento referido en la Nota GSE/.AJU. 517/2022 no puede ser motivo de recurso de apelación; de ahí que, tampoco corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre el último mecanismo de impugnación citado, al no ser idóneo ni estar conforme al procedimiento a ser aplicado.

En tal sentido, si bien corresponde denegar la tutela, considerando que un recurso de reclamación fue interpuesto, no es menos evidente que la autoridad demandada, en vez de dar respuesta al mismo mediante una nota, debió remitir dicho mecanismo de impugnación ante el Comité de Prestaciones, conforme reconoce expresamente en la Nota GSE/.AJU. 517/2022, para que sea la autoridad competente la que resuelva la pretensión deducida a través de un mecanismo de impugnación.

Finalmente, si bien la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso “NO SE CONCEDE” la solicitud de dejar sin efecto la Nota GSE. DAFI. 127/2022; empero, concedió la rehabilitación de la afiliación de la accionante al seguro de salud de COSSMIL, lo hizo bajo la condición de que se defina su situación en la vía administrativa y de manera definitiva, encontrando la concurrencia del principio de subsidiariedad emergente de la resolución pendiente del recurso de reclamación en el marco del circuito administrativo del citado ente gestor de la seguridad social; lo antes referido, permite entender que se denegó la tutela en lo principal debido al principio de subsidiariedad y se dispuso de manera provisional y condicionada la rehabilitación del servicio de salud en COSSMIL a favor de la solicitante de tutela. A todo ello, se debe añadir que la prenombrada afirmó y acreditó documentalmente, sin que la autoridad demandada contradiga ni desvirtué dichos alegatos y pruebas, que en su papeleta de pago consta un descuento del 5% de su pensión de jubilación a favor de COSSMIL (Conclusión II.7), dejando ver que existe un aporte mensual para acceder a un servicio de salud cuya vigencia -así se tiene señalado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- aún se encuentra pendiente de ser dirimida y gozar de firmeza cuando se resuelva el actual recurso de reclamación y, si corresponde, el mecanismo posterior regulado normativamente, en tanto se agote el circuito administrativo del seguro de salud de COSSMIL; por cuanto, resulta lógico que dicha Corporación honre el descuento que afecta la pensión mensual de la accionante y que a otros asegurados o beneficiarios les permite acceder al referido servicio de salud; lo que deviene en una concesión provisional y en parte de tutela respecto a su seguro de salud en igual entendimiento asumida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0300/2022-S3 de 20 de abril y 1273/2022-S3 de 27 de septiembre.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 277/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 134 a 139 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela impetrada de forma provisional únicamente para la rehabilitación temporal del seguro médico de la accionante hasta que se determine su situación definitiva en la vía administrativa ante Corporación del Seguro Social Militar, en virtud del descuento mensual aplicado a favor del seguro de salud de la citada Corporación;

2°  DENEGAR la tutela conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó el análisis de fondo de la problemática planteada;

3°  Disponer que la autoridad demandada remita en el día de su notificación con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso de reclamación interpuesto por la accionante, ante la Comisión de Prestaciones de la indicada Corporación, para la emisión de la resolución fundamentada y motivada que corresponda; y,

4°  Por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, notifíquese con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros y a la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo, para que en el marco de sus atribuciones, pueda brindar información y acompañamiento a la accionante, dentro del proceso de solicitud de reafiliación ante la Corporación del Seguro Social Militar; y en su caso, se ordene la afiliación de la misma al ente gestor de salud que corresponda, para garantizar su acceso a un seguro de salud; asimismo, exhortar a dicha autoridad a efectuar un seguimiento -y asumir medidas efectivas según sea pertinente- de situaciones recurrentes inherentes al seguro de salud por jubilación por parte de esa Corporación.

CORRESPONDE A LA SCP 0430/2024-S2 (viene de la pág. 14).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA