SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2024-S3
Fecha: 04-Jul-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2024-S3
Sucre, 4 de julio de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 48894-2022-98-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16/2022 de 3 de julio, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cinthia Rojas Rosales en representación sin mandato -de su padre- Walter Rojas Solares contra Basilia Gallardo Hinojosa, Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 2 de julio de 2022, cursante de fs. 6 a 8 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de julio de 2022, a las 7:35 horas, mediante un mandamiento de apremio emitido por la Jueza ahora accionada, Walter Rojas Solares -hoy accionante- fue aprehendido, trasladado, encerrado y privado de su libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a pesar de ser una persona adulta mayor, que cuenta con ochenta y dos años de edad, en virtud al mandamiento de apremio corporal, sin considerar su condición de persona de la tercera edad, que tiene principios de alzheimer y arritmia cardíaca, que por ello debe tener vigilancia permanente y medicación continua, ya que no puede valerse por sí mismo.
Bajo las circunstancias descritas, se encuentra privado de libertad de manera ilegal e indebida, vulnerándose lo previsto por el art. 232.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada a su vez por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año-, con relación al momento de la detención realizada por el funcionario policial, y lo determinado por los arts. 2, 4 y 5 inc. c) de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de partes, al acceso a la justicia, y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; citando al efecto los arts. 23, 24, 119.II, 120, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata; en razón a que de continuar recluido se ponen en riesgo su vida y su salud.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 3 de julio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La beneficiaria de la asistencia familiar tiene veintiún años de edad; b) Su persona es rentista y por ello la Jueza hoy accionada debió analizar otra opción para que sea efectivo el pago de asistencia familiar; c) No se consideró lo establecido por los arts. 67.I y 68.II de la CPE, tampoco la Ley General de las Personas Adultas Mayores; y, d) En función a lo previsto por el art. 23 de la Norma Suprema, no se le hizo conocer que tenía un mandamiento de “aprehensión”, poniéndolo en total indefensión, con relación a lo establecido por los arts. 4, 5 y 7 de la DUDH y lo determinado por la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, que debe ser considerada para garantizar la vigencia del Estado Constitucional de Derecho y se resguarden sus derechos a la vida, a la seguridad y a la salud, vulnerados por la Jueza ahora accionada; por lo que, solicita se ordene su inmediata libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Basilia Gallardo Hinojosa, Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: 1) De acuerdo al cuaderno procesal, se tienen actuados correspondientes a la asistencia familiar y su respectiva liquidación, que a pesar de su legal notificación al accionante, éste no observó ni presentó sus descargos para su consideración, por ello se aplicó lo establecido por los arts. 127 y 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), a solicitud de la demandante; 2) El accionante no acreditó su incapacidad ante su autoridad, para que sea tomada en cuenta; por lo que, procedió conforme a derecho; 3) El accionante tuvo conocimiento de todos los actuados del cuaderno procesal, ya que se practicó su legal notificación; 4) La asistencia familiar se efectuó mediante un documento que fue homologado, de acuerdo con lo establecido por los arts. 60, 62 y 108 de la CPE y 448.I del CFPF, y en el transcurso del trámite, el accionante no activó los mecanismos establecidos por los arts. 441 y 449 del citado Código; y, 5) El estado de salud del accionante no fue conocido por su autoridad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2022 de 3 de julio, cursante de fs. 20 a 23, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza hoy accionada, en el término de veinticuatro horas emita el correspondiente mandamiento de libertad; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante expresó que se vulneraron sus derechos; debido a que, en un proceso de asistencia familiar, la Jueza ahora accionada, ordenó se libre mandamiento de apremio contra su persona, sin considerar su afección de salud y su condición de persona de la tercera edad; ii) Respecto a la restricción del derecho a la libertad personal de cualquier individuo, el art. 23.I de la CPE establece que únicamente cuando la misma esté prevista por ley; por su parte, el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), establece una excepción respecto al apremio que podrá ser ordenado únicamente por la autoridad judicial que conozca de la petición de asistencia familiar; iii) Es preponderante efectuar una ponderación de derechos, cuando estos se encuentren en conflicto; así tratándose de la obligación de pago de asistencia familiar; se tiene por una parte, a los derechos del obligado -accionante- a la salud y los derechos de la beneficiaria respecto a la asistencia familiar; iv) El mandamiento de apremio fue dispuesto por la Jueza hoy accionada, que al ser ejecutado no solo restringió el derecho a la libertad del accionante, cuya restricción si bien está permitida en casos de incumplimiento de asistencia familiar, también provocará un “quebranto” en su estado de salud; por lo que, conforme al Certificado Médico presentado el “13” -siendo lo correcto 18- de marzo de 2021, se advirtió que el accionante padece de trastorno depresivo recurrente y deterioro cognitivo, cuyo médico recomendó continuar el tratamiento por tiempo indefinido; v) Del Certificado Médico de 8 de mayo de 2022, presentado en “audiencia”, se evidencia que el accionante tiene un diagnóstico de principios de alzheimer, ataques de ansiedad e hipertensión arterial, encontrándose bajo medicación; y al pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad por ser una persona adulta mayor, goza de protección constitucional; y, vi) Por lo expuesto, la privación de libertad del accionante se encuentra provocando la vulneración de su derecho a la salud; ya que, la Jueza ahora accionada, en conocimiento del trámite por incumplimiento de la obligación de asistencia familiar, antes de disponer el mandamiento de apremio debió efectuar la correspondiente ponderación de derechos, entre los del obligado -accionante- y los de la beneficiaria, al no considerarse la preeminencia de un bien jurídico por sobre el otro en procura de precautelar el bien mayor, ejercicio jurídico ausente en el presente caso; al respecto, se tiene lo establecido por la SC 0618/2011-R de 3 de mayo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe Médico de 18 de marzo de 2021, expedido por Ana María Virreira Prout, Psiquiatra de la Caja Petrolera de Salud (CPS), quien entre otras afecciones, diagnosticó a Walter Rojas Solares -ahora accionante-, con trastorno depresivo recurrente y deterioro cognitivo (fs. 5).
II.2. Mediante memorial de 12 de noviembre de 2021, dirigido a la Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, Patricia Yrma Aguilar Males en representación legal de Johanny Yelitza Rojas Aguilar en el proceso de homologación de documento de asistencia familiar seguido contra el accionante hizo conocer que el mencionado proceso se desarrolló de manera irregular; puesto que, sin contarse con la planilla respectiva se efectuó la citación al obligado -accionante-; y en consecuencia, la aprobación de la misma, viciándose de nulidad el referido proceso. A efectos de que se corrija la tramitación y bajo el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente se presentó la planilla actualizada de liquidación de pensiones devengadas, mereciendo el decreto de 15 de igual mes y año, emitido por Basilia Gallardo Hinojosa, Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del referido departamento -ahora accionada- a través del cual indicó que se entiende que la parte demandante renunció al anterior trámite y actualizó la planilla de liquidación, razón por la que, corrió en traslado al obligado -accionante- con dicha planilla, otorgándole el término de tres días para que proceda a su cancelación u objeción de manera fundamentada y respaldada con prueba legalmente obtenida, caso contrario será rechazada, advirtiéndose al obligado que debía cumplir dentro del plazo legal con su obligación, de no efectuarlo se procedería de conformidad con lo previsto por los arts. 415 y 447 del CFPF, aprobada la planilla de liquidación de pago de asistencia familiar devengada y si persiste el obligado en su incumplimiento se le expedirá mandamiento de apremio (fs. 16 a 17 vta.).
II.3. Consta Certificado Médico de 8 de mayo de 2022, emitido por Miguel Ángel Goitia Ibáñez, Médico Internista; por el cual, certificó que el accionante fue diagnosticado con principio de alzheimer, ataques de ansiedad e hipertensión arterial, encontrándose con medicación y controles médicos periódicos con las especialidades de medicina interna, psiquiatría y cardiología (fs. 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de partes, al acceso a la justicia y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que, la Jueza ahora accionada emitió el mandamiento de apremio contra su persona, por incumplimiento a la asistencia familiar, razón por la cual se encuentra privado de su libertad, sin considerar que es una persona adulta mayor -de ochenta y dos años de edad-, que fue diagnosticado con principio de alzheimer y arritmia cardíaca, y al no poder valerse por sí mismo, requiere de vigilancia permanente y medicación continua.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables
La SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017-S1, 0010/2018-S2 y 0120/2018-S4, entre otras.
III.2. La ponderación de derechos fundamentales y su aplicación
La SCP 0384/2023-S1 de 3 de mayo, estableció que: “A fin de explicar el desarrollo del entendimiento jurisprudencial efectuado por este Tribunal sobre la aplicación de la ponderación de los derechos fundamentales en el marco de la doctrina constitucional, corresponde hacer referencia a los razonamientos efectuados a partir de la jurisprudencia desarrollada en los primeros diez años del Tribunal Constitucional, en donde se pronunció de acuerdo a la Doctrina Constitucional que los derechos fundamentales no son absolutos, encontrando límites y restricciones en su ejercicio respecto a los derechos de los demás; es decir, que, tanto la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad pública no pueden verse afectados en relación a los derechos individuales; por lo que, estos pueden ser limitados en función del interés social, conforme lo señaló la SC 0004/2001 de 5 de enero en un Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad; asimismo, la SC 1015/2004-R de 2 de julio[11] razonó que cuando los derechos fundamentales entran en conflicto es imprescindible realizar un ponderación, lo que no implica un desconocimiento del derecho de la otra persona, sino una valoración preferente, reiterando que los derechos no son absolutos al estar limitados por los demás, debiendo entenderse ello como una armonización de los principios constitucionales, teniendo en cuenta la unidad de la Constitución y la primacía de los derechos fundamentales.
Asimismo, la SC 1806/2004 de 22 de noviembre reiteró los entendimientos efectuados por las Sentencias Constitucionales 0004/2001-R y 1015/2004-R y por su parte resolviendo el caso en concreto sobre el derecho del recurrente a la libertad física y de locomoción y por otra parte el derecho de sus hijos (beneficiarios de la asistencia familiar) a la vida, la salud, la educación, al desarrollo integral indicó que dicha ponderación de bienes debe ser efectuado sobre ʽla base de una interpretación sistematizada de los derechos fundamentales a la luz de los valores supremos y principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho, acudiendo, además, a las normas previstas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanosʼ, es así que, ampliando el entendimiento sobre la aplicación de dicha ponderación señaló que:
…todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.
En consecuencia sobre la base de los argumentos señalados moduló el entendimiento efectuado en la SC 1156/2004-R, razonando que si bien no puede someterse a una persona que incumple el pago de pensiones a una restricción indefinida de sus derecho a la libertad; empero, resguardando los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar consideró que el obligado puede obtener su libertad previa presentación de fianza personal a fin de asegurar el cumplimiento de pago de las pensiones devengadas, entendimiento que fue reiterado por la SC 0618/2011-R de 3 de mayo y esta a su vez repetida por la SC 1497/2011-R de 11 de octubre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0973/2012 de 22 de agosto y 0957/2013 de 20 de junio, entre otras.
Ahora bien, cerrando esa etapa de los primeros diez años del Tribunal Constitucional e ingresando en la época del Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre[12], reiteró los entendimientos efectuados en las SSCC 0004/2001-R, 1015/2004-R, 0618/2011-R y 1497/2011-R, y asimismo sobre el principio de ponderación nombrando a Jose Antonio Rivera Santivañez, señaló que:
El principio de ponderación de bienes es utilizado para armonizar o establecer un orden de preferencia entre los principios en conflicto o colisión. Ponderar consiste en determinar cuál es el peso específico de los principios que entran en colisión; es decir que, es un método para evaluar o determinar el peso o la importancia de cada uno de los derechos en conflicto en el caso concreto que se juzga. A partir del mismo debe buscarse un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos colisionados.
En este entendido, para aplicar el referido principio citando al mismo autor se refiere a sus elementos, como ʽLa Ley de Ponderaciónʹ, la cual implica que, ʽCuanto mayor sea el grado de la falta de satisfacción o de la afectación de un derecho, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otroʹ; asimismo, para cumplir la referida ley, menciona que se deben seguir los siguientes pasos:
1) Definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los derechos;
2) Definir la importancia de la satisfacción del derecho que juega en sentido contrario; y,
3) Definir la importancia de la satisfacción del derecho contrario justifica la afectación del otro.
Concluyendo que, el principio de ponderación de bienes y derechos ʽes un mecanismo para dilucidar casos complejos en los que los principios, garantías constitucionales o derechos fundamentales entran en conflictoʼ; por lo que, para la aplicación correcta del mencionado principio es necesario que se utilice los elementos señalados precedentemente, entendimiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0171/2017-S1 de 10 de marzo, 0587/2019-S2 de 22 de julio entre otras.
Asimismo, la SCP 1787/2013 de 21 de octubre[13], en el marco del modelo constitucional denominado neoconstitucionalismo, en cuanto a la ponderación de derechos fundamentales hace mención a las teorías de ponderación desde la perspectiva de Robert Alexy y Luis Prieto Sanchís, para concluir que antes de la aplicación de dicho principio se debe subsumir; es decir, ʽconstatar que el caso se halla incluido en el campo de aplicación de los dos principiosʼ.
En este contexto jurisprudencial, no es menos cierto que en el análisis de los diferentes casos concretos revisados por este Tribunal se presentan conflictos entre derechos jerárquicamente iguales, lo cual implica que las autoridades jurisdiccionales deban realizar una ponderación, con el fin de buscar un equilibrio que permita garantizar de manera razonable y proporcional la protección de ambos derechos haciendo justicia y protegiendo a personas que requieran la aplicación de medidas reforzadas, al respecto de la ponderación Robert Alexy sostiene ʽLa regla de la ponderación partiendo de la caracterización de los principios como mandatos de optimización, puede ser formulada de la siguiente manera: …cuanto mayor sea el grado de no realización o afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otroʼ.
La ponderación postula un principio general que es el de la proporcionalidad, que conforme al desarrollo de la jurisprudencia constitucional, fue concebido no solo como una prohibición de exceso en la actuación del poder sino como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Norma Suprema establece, como el respeto a los derechos fundamentales, en consecuencia tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, que consta de tres sub principios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto[14], los cuales siguiendo a Robert Alexy, expresan la idea de optimización relativa a las perspectivas fácticas”; es decir, sobre la base de este principio general como es la proporcionalidad se establece los parámetros a considerar en la aplicación de las medidas a través de los sub principios como son:
i) Idoneidad, sobre la base de la cual se debe establecer si la medida limitadora es adecuada para alcanzar la finalidad para la que fue impuesta, no es idónea si no resulta apta para la protección y al contrario resulta perjudicial para el otro principio.
ii) Necesidad, por la cual se debe buscar una medida menos restrictiva pero con iguales resultados protectores.
iii) Proporcionalidad, por la que se analiza si la afectación, limitación o restricción de un derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtiene con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
De lo que se concluye que en los casos donde se presenten conflicto de principios, valores, derechos y garantías y se manifiesten plenamente la ponderación, esta debe ser realizada por los jueces, juezas y tribunales en las distintas jurisdicciones y en especial por la justicia constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Procedimiento ante el incumplimiento de la asistencia familiar determinada judicialmente
El art. 109.I del CFPF señala que la asistencia familiar es un derecho y a la vez una obligación “…el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes”. De igual forma el parágrafo II de la citada norma establece que: “La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos”.
Así, la asistencia familiar es exigible judicialmente, más aún cuando el art. 127.I del CFPF indica que: “Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (las negrillas nos pertenecen).
Ahora bien, siendo que en el presente caso lo denunciado por el accionante se encuentra vinculado a la ejecución de la asistencia familiar, es imperante analizar que el art. 415.I, II, III y VII del CFPF establece que:
“I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.
II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad.
(…)
VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (las negrillas son nuestras).
Respecto a la disposición antes citada, la SCP 0794/2018-S4 de 26 de noviembre, estableció que “…la determinación de plazos cortos para el cuestionamiento del obligado a la liquidación de la asistencia familiar devengada -tres días- y para que una vez aprobada la misma, aquél efectúe el pago -tres días-, lo que obedece a su naturaleza de orden público e interés social, encaminada a garantizar el sustento necesario del beneficiario -en cuanto a salud, alimentación, educación, vivienda y recreación-; el medio con el que cuenta a efectos de mostrar su disconformidad con la determinación del monto de su obligación impaga: la observación a la planilla; y el procedimiento a través del cual la autoridad judicial puede compeler a su cumplimiento: intimación de pago, emisión de mandamiento de apremio y embargo y venta de los bienes de aquél”; consecuente con dicho entendimiento, al resolver el caso concreto, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que:“…el procedimiento establecido para la ejecución de asistencia familiar, fue concebido por el legislador como sumarísimo y especial (art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar), en el que únicamente se reconoce la facultad de observar la liquidación presentada por parte del o de los beneficiarios, como medio idóneo y único con el que cuenta el obligado para controvertir el monto de asistencia familiar devengado, la forma de su pago o cualquiera otro aspecto que pueda influir en su definición” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de partes, al acceso a la justicia y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que, la Jueza ahora accionada emitió el mandamiento de apremio contra su persona, por incumplimiento a la asistencia familiar, razón por la cual se encuentra privado de su libertad, sin considerar que es una persona adulta mayor -de ochenta y dos años de edad-, que fue diagnosticado con principio de alzheimer y arritmia cardíaca, y al no poder valerse por sí mismo, requiere de vigilancia permanente y medicación continua.
En principio es necesario precisar en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se tiene que la acción de libertad en su dimensión procesal, se encuentra concebida como una acción tutelar que otorga a la persona la facultad de activar la jurisdicción constitucional de manera directa o indirecta cuando la afectación de los derechos alegados sea atentatoria a los derechos de “…minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores…” (las negrillas son nuestras)., que merecen una atención prioritaria de los servicios públicos y privados, así como el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, con la finalidad de precautelar su interés superior tomando en cuenta la situación en la que se encuentran, y en aplicación a la garantía estatal, también podrá efectuarse el análisis de la problemática planteada, efectuando una abstracción al principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales de personas que se encuentran en los grupos vulnerables.
Además, en el caso concreto al encontrarse en riesgo los derechos fundamentales entre dos personas que se encuentran dentro de los grupos vulnerables de la sociedad, corresponde realizar una ponderación en el proceso de asistencia familiar, donde se encuentra involucrada una persona adulta mayor que es el obligado -accionante- y la mujer que es beneficiaria de la asistencia familiar, correspondiendo por ello ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada denunciada en la presente acción tutelar efectuando una ponderación de derechos, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que
por memorial de 12 de noviembre de 2021, dirigido a la Jueza ahora accionada, Patricia Yrma Aguilar Males en representación legal de Johanny Yelitza Rojas Aguilar en el proceso de homologación de documento de asistencia familiar seguido contra el accionante, hizo conocer que el mencionado proceso se desarrolló de manera irregular; puesto que, sin contarse con la planilla respectiva se efectuó la citación al obligado -accionante-; y en consecuencia, se aprobó dicha planilla, viciándose de nulidad el referido proceso. A efectos de que se corrija la tramitación y bajo el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente presentó la planilla actualizada de liquidación de asistencia familiar devengadas, mereciendo el decreto de 15 de igual mes y año, emitido por la Jueza hoy accionada a través del cual indicó que se entiende que la parte demandante renunció al anterior trámite y actualizó la planilla de liquidación, razón por la cual, corrió en traslado al obligado con dicha planilla, otorgándole el término de tres días para que proceda a su cancelación u objeción de manera fundamentada y respaldada con prueba legalmente obtenida caso contrario será rechazada, advirtiéndose al obligado que debe cumplir dentro del plazo legal con su obligación, de no efectuarlo se procederá de conformidad con lo previsto en los arts. 415 y 447 del CFPF, aprobada la planilla de liquidación de pago de asistencia familiar devengada y si persiste el obligado en su incumplimiento se le expedirá mandamiento de apremio (Conclusión II.2.).
Asimismo, se evidencia que cursan dos Certificados Médicos, el primero de 18 de marzo de 2021, expedido por Ana María Virreira Prout, Psiquiatra de la CPS, quien entre otras afecciones, diagnosticó al accionante con trastorno depresivo recurrente y deterioro cognitivo (Conclusión II.1.); y el segundo, de 8 de mayo de 2022, emitido por Miguel Ángel Goitia Ibáñez, Médico Internista; por el cual, certificó que el accionante fue diagnosticado con principio de alzheimer, ataques de ansiedad e hipertensión arterial, encontrándose con medicación y controles médicos periódicos con las especialidades de medicina interna, psiquiatría y cardiología (Conclusión II.3.).
En ese contexto, se advierte que el accionante señala que el mandamiento de apremio, librado contra el accionante, fue ejecutado el 2 de julio de 2022, y motivo por el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por falta de pago de la asistencia familiar correspondiente a la beneficiaria que cuenta con veintiún años de edad, restringiéndose su derecho a la libertad de locomoción, sin considerar que es una persona adulta mayor y que se encuentra delicado de salud. Al efecto adjuntó los Informes Médicos de 18 de marzo de 2021, a través de cual el accionante fue diagnosticado con trastorno depresivo recurrente y deterioro cognitivo; y, de 8 de mayo de 2022, mediante el cual se le diagnosticó con principio de alzheimer, ataques de ansiedad e hipertensión arterial, encontrándose con medicación y controles médicos periódicos de distintas especialidades.
Bajo esas circunstancias, se tiene que la Jueza ahora accionada debió efectuar una ponderación de derechos entre el accionante que es el obligado y la beneficiaria de la asistencia familiar; puesto que, por una parte, previamente a la emisión del mandamiento de apremio contra una persona de la tercera edad que goza de atención prioritaria porque se encuentra entre los grupos de vulnerabilidad de la sociedad; por lo que, correspondía considerar diversas circunstancias, entre ellas, las establecidas en la SC 0618/2011-R, que refiere a: “…la edad del obligado, su estado de salud e inclusive la capacidad económica, sin que ello de ninguna manera implique soslayar la obligación; más al contrario, la autoridad jurisdiccional, en procura de la protección del bien jurídico mayor, debe establecer otros mecanismos de cobro, que no sea el apremio, dada la trascendencia del derecho que se protege una situación excepcional como la presente”; es decir que, no solo debió considerar que el obligado es una persona adulta mayor, sino también el estado de salud en el que se encuentra conforme con los mencionados Certificados Médicos; puesto que, con la ejecución del mandamiento de apremio se corre el riesgo de agravarse su situación de salud sobre todo por su avanzada edad, debilitando su estado físico, psíquico y emocional al requerir de la supervisión constante no sólo para el suministro de su medicación sino también para asistir a sus controles periódicos de las especialidades requeridas, debido a que no puede valerse por sí mismo; empero, ello no implica que el accionante desconozca, ignore o se le exonere del cumplimiento de su obligación de pagar la asistencia familiar a la beneficiaria, al contrario con todos los antecedentes mencionados la Jueza ahora accionada, debió analizar la situación de la beneficiaria y disponer el pago de la asistencia familiar bajo otras directrices, como el embargo y la venta de los bienes del obligado -accionante- con el objetivo de cumplir con el monto de las pensiones devengadas y de la misma manera ejercer la protección de los derechos fundamentales alegados en la presente acción tutelar.
Por otra parte, se advierte que la beneficiaria de la asistencia familiar es una mujer que cuenta con veintiún años de edad, encontrándose en edad de percibir dicha asistencia, de conformidad con lo previsto por el art. 109.II del CFPF, y según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, dentro del proceso de ejecución de asistencia familiar, ya sea en un proceso de resolución inmediata o un proceso extraordinario, inclusive si se declaró ese beneficio en el trámite de divorcio, se debe seguir el procedimiento contenido por el art. 415 del CFPF, iniciándose con la solicitud de la parte beneficiaria de la liquidación de pago de la asistencia devengada, que debe ser debidamente notificada al obligado, quien podrá observar en el plazo de tres días a partir de su notificación, vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de asistencia familiar intimando al pago dentro del tercer día y ante su incumplimiento de oficio o a instancia de parte, el Juez de la causa, dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado en la medida necesaria para que cubra el importe de las pensiones devengadas sin perjuicio de emitir mandamiento de apremio, con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas, procedimiento por el que la Jueza ahora accionada, dio un estricto cumplimiento en el presente caso, considerando los plazos cortos para el cuestionamiento del obligado a la liquidación de la asistencia familiar devengada -tres días- y para que una vez aprobada la misma, el obligado efectúe el pago en ese mismo plazo, obedeciendo a su naturaleza de orden público e interés social que se encamina a garantizar el sustento necesario de la beneficiaria, en razón a su salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda y a la recreación; razón por la cual se colige que el accionante no activó el medio idóneo a efectos de hacer conocer su disconformidad con relación al monto de su obligación impaga y activó de manera directa la presente acción de libertad alegando que es una persona adulta mayor, extremo que permite el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada, argumentando que al obligado -accionante- únicamente se le reconoce la facultad de observar la liquidación de asistencia familiar presentada, como medio idóneo y único para controvertir el monto de asistencia familiar devengada, la forma de su pago o cualquier otro aspecto que pueda influir en su definición, al no hacerlo y al transcurrir los plazos establecidos, la Jueza hoy accionada actuó de acuerdo a procedimiento; sin embargo, previamente a la emisión del mandamiento de apremio, debió considerar la situación particular del accionante conforme se explicó precedentemente.
Bajo esas circunstancias, se tiene que la aplicación de un mandamiento de apremio a una persona de edad avanzada específicamente en un caso de asistencia familiar, es un tema que contiene complejidad en razón a que debe ser evaluado de manera específica y excepcional por la Jueza ahora accionada, considerando la capacidad económica que tiene el obligado -accionante- para cumplir con dicha asistencia, las posibles condiciones de salud e incluso si el adulto mayor depende de una pensión o beneficios sociales -y cualquier reducción en sus ingresos podría comprometer su subsistencia-, que le permitan determinar otras alternativas para que se cumpla con la obligación, conforme con la citada normativa; puesto que, de manera excepcional podría suspender o en su caso no emitir la orden de mandamiento de apremio si se considera que existen razones justificadas para ello y disponer la aplicación de otras medidas alternas que sean menos agresivas a su situación actual como persona adulta mayor que se encuentra delicada de salud, según lo establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; sin embargo, esa situación no significa el desconocimiento de los derechos que tiene la beneficiaria, quien también requiere de suma importancia garantizar su bienestar de forma integral, ya que la pensión alimentaria es fundamental para garantizar el desarrollo físico, mental y social, por ello, la Jueza hoy accionada en el caso en particular para asumir una determinación de apremio concerniente a la asistencia familiar, debió efectuar un análisis detallado, individualizado y pormenorizado en función a la situación y las pruebas presentadas, realizando una ponderación de derechos fundamentales, como mecanismo del derecho constitucional; puesto que, los derechos fundamentales se constituyen en el núcleo de la Constitución Política del Estado y deben prevalecer en caso de conflicto, para ello es necesario efectuar el análisis de proporcionalidad; puesto que, la restricción de un derecho a veces resulta necesaria, adecuada y proporcional al fin legítimo que es perseguido y el interés general también debe ser considerado; empero, sin justificar cualquier restricción de derechos, por ello tal como se realizó anteriormente en estos casos complejos los derechos deben interpretarse de manera amplia y en favor de su efectiva satisfacción; es decir, que la Jueza ahora accionada si bien emitió el mandamiento de apremio contra el accionante debido a que la asistencia familiar obedece a su naturaleza de orden público e interés social que se encamina a garantizar el sustento necesario de la beneficiaria, no es menos evidente que a efectos del cumplimiento de la asistencia podría determinar de manera excepcional otras medidas alternativas, al efecto debió efectuar una evaluación del grado de afectación de cada derecho en conflicto, otorgándole su nivel de importancia según el caso concreto, analizando; además; las implicancias de cada alternativa con el objeto de buscar soluciones que permitan proteger los derechos en este caso, tanto del obligado -accionante- así como de la beneficiaria, o determinar alternativas acorde a la norma aplicable al caso en estudio, que le permitan minimizar el impacto negativo sobre uno de los derechos fundamentales alegados en la presente acción tutelar, en tal sentido, la emisión del mandamiento apremio podría ser modificada de manera excepcional y particular aplicable para el caso concreto, por otra medida alternativa con la finalidad de no afectar el derecho a la libertad del obligado -accionante- ni los derechos de la beneficiaria, como resultado de una ponderación de derechos fundamentales entre personas que se encuentren en los grupos de vulnerabilidad de la sociedad, o tal como se realizó en el caso en estudio, tomando en cuenta su condición de persona adulta mayor y las afecciones médicas que padece y demuestra de manera objetiva. Ese extremo no implica una exoneración para el cumplimiento de su obligación del pago de asistencia a la beneficiaria o los beneficiarios; por lo que, debe tenerse presente que, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia que es conocida también como prospective overruling, refiere al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro, que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; toda vez que no fue modificada; por lo tanto, su vigencia es inminente hasta que exista una reconducción de la línea jurisprudencial, por ello corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 16/2022 de 3 de julio, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA