SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2024-S3
Fecha: 04-Jul-2024
VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (las negrillas son nuestras).
Respecto a la disposición antes citada, la SCP 0794/2018-S4 de 26 de noviembre, estableció que “…la determinación de plazos cortos para el cuestionamiento del obligado a la liquidación de la asistencia familiar devengada -tres días- y para que una vez aprobada la misma, aquél efectúe el pago -tres días-, lo que obedece a su naturaleza de orden público e interés social, encaminada a garantizar el sustento necesario del beneficiario -en cuanto a salud, alimentación, educación, vivienda y recreación-; el medio con el que cuenta a efectos de mostrar su disconformidad con la determinación del monto de su obligación impaga: la observación a la planilla; y el procedimiento a través del cual la autoridad judicial puede compeler a su cumplimiento: intimación de pago, emisión de mandamiento de apremio y embargo y venta de los bienes de aquél”; consecuente con dicho entendimiento, al resolver el caso concreto, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que:“…el procedimiento establecido para la ejecución de asistencia familiar, fue concebido por el legislador como sumarísimo y especial (art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar), en el que únicamente se reconoce la facultad de observar la liquidación presentada por parte del o de los beneficiarios, como medio idóneo y único con el que cuenta el obligado para controvertir el monto de asistencia familiar devengado, la forma de su pago o cualquiera otro aspecto que pueda influir en su definición” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de partes, al acceso a la justicia y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; puesto que, la Jueza ahora accionada emitió el mandamiento de apremio contra su persona, por incumplimiento a la asistencia familiar, razón por la cual se encuentra privado de su libertad, sin considerar que es una persona adulta mayor -de ochenta y dos años de edad-, que fue diagnosticado con principio de alzheimer y arritmia cardíaca, y al no poder valerse por sí mismo, requiere de vigilancia permanente y medicación continua.
En principio es necesario precisar en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se tiene que la acción de libertad en su dimensión procesal, se encuentra concebida como una acción tutelar que otorga a la persona la facultad de activar la jurisdicción constitucional de manera directa o indirecta cuando la afectación de los derechos alegados sea atentatoria a los derechos de “…minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores…” (las negrillas son nuestras)., que merecen una atención prioritaria de los servicios públicos y privados, así como el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, con la finalidad de precautelar su interés superior tomando en cuenta la situación en la que se encuentran, y en aplicación a la garantía estatal, también podrá efectuarse el análisis de la problemática planteada, efectuando una abstracción al principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales de personas que se encuentran en los grupos vulnerables.
Además, en el caso concreto al encontrarse en riesgo los derechos fundamentales entre dos personas que se encuentran dentro de los grupos vulnerables de la sociedad, corresponde realizar una ponderación en el proceso de asistencia familiar, donde se encuentra involucrada una persona adulta mayor que es el obligado -accionante- y la mujer que es beneficiaria de la asistencia familiar, correspondiendo por ello ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada denunciada en la presente acción tutelar efectuando una ponderación de derechos, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que
por memorial de 12 de noviembre de 2021, dirigido a la Jueza ahora accionada, Patricia Yrma Aguilar Males en representación legal de Johanny Yelitza Rojas Aguilar en el proceso de homologación de documento de asistencia familiar seguido contra el accionante, hizo conocer que el mencionado proceso se desarrolló de manera irregular; puesto que, sin contarse con la planilla respectiva se efectuó la citación al obligado -accionante-; y en consecuencia, se aprobó dicha planilla, viciándose de nulidad el referido proceso. A efectos de que se corrija la tramitación y bajo el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente presentó la planilla actualizada de liquidación de asistencia familiar devengadas, mereciendo el decreto de 15 de igual mes y año, emitido por la Jueza hoy accionada a través del cual indicó que se entiende que la parte demandante renunció al anterior trámite y actualizó la planilla de liquidación, razón por la cual, corrió en traslado al obligado con dicha planilla, otorgándole el término de tres días para que proceda a su cancelación u objeción de manera fundamentada y respaldada con prueba legalmente obtenida caso contrario será rechazada, advirtiéndose al obligado que debe cumplir dentro del plazo legal con su obligación, de no efectuarlo se procederá de conformidad con lo previsto en los arts. 415 y 447 del CFPF, aprobada la planilla de liquidación de pago de asistencia familiar devengada y si persiste el obligado en su incumplimiento se le expedirá mandamiento de apremio (Conclusión II.2.).
Asimismo, se evidencia que cursan dos Certificados Médicos, el primero de 18 de marzo de 2021, expedido por Ana María Virreira Prout, Psiquiatra de la CPS, quien entre otras afecciones, diagnosticó al accionante con trastorno depresivo recurrente y deterioro cognitivo (Conclusión II.1.); y el segundo, de 8 de mayo de 2022, emitido por Miguel Ángel Goitia Ibáñez, Médico Internista; por el cual, certificó que el accionante fue diagnosticado con principio de alzheimer, ataques de ansiedad e hipertensión arterial, encontrándose con medicación y controles médicos periódicos con las especialidades de medicina interna, psiquiatría y cardiología (Conclusión II.3.).
En ese contexto, se advierte que el accionante señala que el mandamiento de apremio, librado contra el accionante, fue ejecutado el 2 de julio de 2022, y motivo por el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por falta de pago de la asistencia familiar correspondiente a la beneficiaria que cuenta con veintiún años de edad, restringiéndose su derecho a la libertad de locomoción, sin considerar que es una persona adulta mayor y que se encuentra delicado de salud. Al efecto adjuntó los Informes Médicos de 18 de marzo de 2021, a través de cual el accionante fue diagnosticado con trastorno depresivo recurrente y deterioro cognitivo; y, de 8 de mayo de 2022, mediante el cual se le diagnosticó con principio de alzheimer, ataques de ansiedad e hipertensión arterial, encontrándose con medicación y controles médicos periódicos de distintas especialidades.
Bajo esas circunstancias, se tiene que la Jueza ahora accionada debió efectuar una ponderación de derechos entre el accionante que es el obligado y la beneficiaria de la asistencia familiar; puesto que, por una parte, previamente a la emisión del mandamiento de apremio contra una persona de la tercera edad que goza de atención prioritaria porque se encuentra entre los grupos de vulnerabilidad de la sociedad; por lo que, correspondía considerar diversas circunstancias, entre ellas, las establecidas en la SC 0618/2011-R, que refiere a: “…la edad del obligado, su estado de salud e inclusive la capacidad económica, sin que ello de ninguna manera implique soslayar la obligación; más al contrario, la autoridad jurisdiccional, en procura de la protección del bien jurídico mayor, debe establecer otros mecanismos de cobro, que no sea el apremio, dada la trascendencia del derecho que se protege una situación excepcional como la presente”; es decir que, no solo debió considerar que el obligado es una persona adulta mayor, sino también el estado de salud en el que se encuentra conforme con los mencionados Certificados Médicos; puesto que, con la ejecución del mandamiento de apremio se corre el riesgo de agravarse su situación de salud sobre todo por su avanzada edad, debilitando su estado físico, psíquico y emocional al requerir de la supervisión constante no sólo para el suministro de su medicación sino también para asistir a sus controles periódicos de las especialidades requeridas, debido a que no puede valerse por sí mismo; empero, ello no implica que el accionante desconozca, ignore o se le exonere del cumplimiento de su obligación de pagar la asistencia familiar a la beneficiaria, al contrario con todos los antecedentes mencionados la Jueza ahora accionada, debió analizar la situación de la beneficiaria y disponer el pago de la asistencia familiar bajo otras directrices, como el embargo y la venta de los bienes del obligado -accionante- con el objetivo de cumplir con el monto de las pensiones devengadas y de la misma manera ejercer la protección de los derechos fundamentales alegados en la presente acción tutelar.
Por otra parte, se advierte que la beneficiaria de la asistencia familiar es una mujer que cuenta con veintiún años de edad, encontrándose en edad de percibir dicha asistencia, de conformidad con lo previsto por el art. 109.II del CFPF, y según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, dentro del proceso de ejecución de asistencia familiar, ya sea en un proceso de resolución inmediata o un proceso extraordinario, inclusive si se declaró ese beneficio en el trámite de divorcio, se debe seguir el procedimiento contenido por el art. 415 del CFPF, iniciándose con la solicitud de la parte beneficiaria de la liquidación de pago de la asistencia devengada, que debe ser debidamente notificada al obligado, quien podrá observar en el plazo de tres días a partir de su notificación, vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de asistencia familiar intimando al pago dentro del tercer día y ante su incumplimiento de oficio o a instancia de parte, el Juez de la causa, dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado en la medida necesaria para que cubra el importe de las pensiones devengadas sin perjuicio de emitir mandamiento de apremio, con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas, procedimiento por el que la Jueza ahora accionada, dio un estricto cumplimiento en el presente caso, considerando los plazos cortos para el cuestionamiento del obligado a la liquidación de la asistencia familiar devengada -tres días- y para que una vez aprobada la misma, el obligado efectúe el pago en ese mismo plazo, obedeciendo a su naturaleza de orden público e interés social que se encamina a garantizar el sustento necesario de la beneficiaria, en razón a su salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda y a la recreación; razón por la cual se colige que el accionante no activó el medio idóneo a efectos de hacer conocer su disconformidad con relación al monto de su obligación impaga y activó de manera directa la presente acción de libertad alegando que es una persona adulta mayor, extremo que permite el ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada, argumentando que al obligado -accionante- únicamente se le reconoce la facultad de observar la liquidación de asistencia familiar presentada, como medio idóneo y único para controvertir el monto de asistencia familiar devengada, la forma de su pago o cualquier otro aspecto que pueda influir en su definición, al no hacerlo y al transcurrir los plazos establecidos, la Jueza hoy accionada actuó de acuerdo a procedimiento; sin embargo, previamente a la emisión del mandamiento de apremio, debió considerar la situación particular del accionante conforme se explicó precedentemente.
Bajo esas circunstancias, se tiene que la aplicación de un mandamiento de apremio a una persona de edad avanzada específicamente en un caso de asistencia familiar, es un tema que contiene complejidad en razón a que debe ser evaluado de manera específica y excepcional por la Jueza ahora accionada, considerando la capacidad económica que tiene el obligado -accionante- para cumplir con dicha asistencia, las posibles condiciones de salud e incluso si el adulto mayor depende de una pensión o beneficios sociales -y cualquier reducción en sus ingresos podría comprometer su subsistencia-, que le permitan determinar otras alternativas para que se cumpla con la obligación, conforme con la citada normativa; puesto que, de manera excepcional podría suspender o en su caso no emitir la orden de mandamiento de apremio si se considera que existen razones justificadas para ello y disponer la aplicación de otras medidas alternas que sean menos agresivas a su situación actual como persona adulta mayor que se encuentra delicada de salud, según lo establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; sin embargo, esa situación no significa el desconocimiento de los derechos que tiene la beneficiaria, quien también requiere de suma importancia garantizar su bienestar de forma integral, ya que la pensión alimentaria es fundamental para garantizar el desarrollo físico, mental y social, por ello, la Jueza hoy accionada en el caso en particular para asumir una determinación de apremio concerniente a la asistencia familiar, debió efectuar un análisis detallado, individualizado y pormenorizado en función a la situación y las pruebas presentadas, realizando una ponderación de derechos fundamentales, como mecanismo del derecho constitucional; puesto que, los derechos fundamentales se constituyen en el núcleo de la Constitución Política del Estado y deben prevalecer en caso de conflicto, para ello es necesario efectuar el análisis de proporcionalidad; puesto que, la restricción de un derecho a veces resulta necesaria, adecuada y proporcional al fin legítimo que es perseguido y el interés general también debe ser considerado; empero, sin justificar cualquier restricción de derechos, por ello tal como se realizó anteriormente en estos casos complejos los derechos deben interpretarse de manera amplia y en favor de su efectiva satisfacción; es decir, que la Jueza ahora accionada si bien emitió el mandamiento de apremio contra el accionante debido a que la asistencia familiar obedece a su naturaleza de orden público e interés social que se encamina a garantizar el sustento necesario de la beneficiaria, no es menos evidente que a efectos del cumplimiento de la asistencia podría determinar de manera excepcional otras medidas alternativas, al efecto debió efectuar una evaluación del grado de afectación de cada derecho en conflicto, otorgándole su nivel de importancia según el caso concreto, analizando; además; las implicancias de cada alternativa con el objeto de buscar soluciones que permitan proteger los derechos en este caso, tanto del obligado -accionante- así como de la beneficiaria, o determinar alternativas acorde a la norma aplicable al caso en estudio, que le permitan minimizar el impacto negativo sobre uno de los derechos fundamentales alegados en la presente acción tutelar, en tal sentido, la emisión del mandamiento apremio podría ser modificada de manera excepcional y particular aplicable para el caso concreto, por otra medida alternativa con la finalidad de no afectar el derecho a la libertad del obligado -accionante- ni los derechos de la beneficiaria, como resultado de una ponderación de derechos fundamentales entre personas que se encuentren en los grupos de vulnerabilidad de la sociedad, o tal como se realizó en el caso en estudio, tomando en cuenta su condición de persona adulta mayor y las afecciones médicas que padece y demuestra de manera objetiva. Ese extremo no implica una exoneración para el cumplimiento de su obligación del pago de asistencia a la beneficiaria o los beneficiarios; por lo que, debe tenerse presente que, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia que es conocida también como prospective overruling, refiere al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro, que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; toda vez que no fue modificada; por lo tanto, su vigencia es inminente hasta que exista una reconducción de la línea jurisprudencial, por ello corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pens
- II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
- VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO