SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2024-S3
Fecha: 04-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 2 de julio de 2022, cursante de fs. 6 a 8 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de julio de 2022, a las 7:35 horas, mediante un mandamiento de apremio emitido por la Jueza ahora accionada, Walter Rojas Solares -hoy accionante- fue aprehendido, trasladado, encerrado y privado de su libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a pesar de ser una persona adulta mayor, que cuenta con ochenta y dos años de edad, en virtud al mandamiento de apremio corporal, sin considerar su condición de persona de la tercera edad, que tiene principios de alzheimer y arritmia cardíaca, que por ello debe tener vigilancia permanente y medicación continua, ya que no puede valerse por sí mismo.
Bajo las circunstancias descritas, se encuentra privado de libertad de manera ilegal e indebida, vulnerándose lo previsto por el art. 232.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada a su vez por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año-, con relación al momento de la detención realizada por el funcionario policial, y lo determinado por los arts. 2, 4 y 5 inc. c) de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de partes, al acceso a la justicia, y a los principios de seguridad jurídica y de legalidad; citando al efecto los arts. 23, 24, 119.II, 120, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata; en razón a que de continuar recluido se ponen en riesgo su vida y su salud.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 3 de julio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La beneficiaria de la asistencia familiar tiene veintiún años de edad; b) Su persona es rentista y por ello la Jueza hoy accionada debió analizar otra opción para que sea efectivo el pago de asistencia familiar; c) No se consideró lo establecido por los arts. 67.I y 68.II de la CPE, tampoco la Ley General de las Personas Adultas Mayores; y, d) En función a lo previsto por el art. 23 de la Norma Suprema, no se le hizo conocer que tenía un mandamiento de “aprehensión”, poniéndolo en total indefensión, con relación a lo establecido por los arts. 4, 5 y 7 de la DUDH y lo determinado por la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, que debe ser considerada para garantizar la vigencia del Estado Constitucional de Derecho y se resguarden sus derechos a la vida, a la seguridad y a la salud, vulnerados por la Jueza ahora accionada; por lo que, solicita se ordene su inmediata libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Basilia Gallardo Hinojosa, Jueza Pública de Familia Primera de Tupiza del departamento de Potosí, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: 1) De acuerdo al cuaderno procesal, se tienen actuados correspondientes a la asistencia familiar y su respectiva liquidación, que a pesar de su legal notificación al accionante, éste no observó ni presentó sus descargos para su consideración, por ello se aplicó lo establecido por los arts. 127 y 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), a solicitud de la demandante; 2) El accionante no acreditó su incapacidad ante su autoridad, para que sea tomada en cuenta; por lo que, procedió conforme a derecho; 3) El accionante tuvo conocimiento de todos los actuados del cuaderno procesal, ya que se practicó su legal notificación; 4) La asistencia familiar se efectuó mediante un documento que fue homologado, de acuerdo con lo establecido por los arts. 60, 62 y 108 de la CPE y 448.I del CFPF, y en el transcurso del trámite, el accionante no activó los mecanismos establecidos por los arts. 441 y 449 del citado Código; y, 5) El estado de salud del accionante no fue conocido por su autoridad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2022 de 3 de julio, cursante de fs. 20 a 23, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza hoy accionada, en el término de veinticuatro horas emita el correspondiente mandamiento de libertad; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante expresó que se vulneraron sus derechos; debido a que, en un proceso de asistencia familiar, la Jueza ahora accionada, ordenó se libre mandamiento de apremio contra su persona, sin considerar su afección de salud y su condición de persona de la tercera edad; ii) Respecto a la restricción del derecho a la libertad personal de cualquier individuo, el art. 23.I de la CPE establece que únicamente cuando la misma esté prevista por ley; por su parte, el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), establece una excepción respecto al apremio que podrá ser ordenado únicamente por la autoridad judicial que conozca de la petición de asistencia familiar; iii) Es preponderante efectuar una ponderación de derechos, cuando estos se encuentren en conflicto; así tratándose de la obligación de pago de asistencia familiar; se tiene por una parte, a los derechos del obligado -accionante- a la salud y los derechos de la beneficiaria respecto a la asistencia familiar; iv) El mandamiento de apremio fue dispuesto por la Jueza hoy accionada, que al ser ejecutado no solo restringió el derecho a la libertad del accionante, cuya restricción si bien está permitida en casos de incumplimiento de asistencia familiar, también provocará un “quebranto” en su estado de salud; por lo que, conforme al Certificado Médico presentado el “13” -siendo lo correcto 18- de marzo de 2021, se advirtió que el accionante padece de trastorno depresivo recurrente y deterioro cognitivo, cuyo médico recomendó continuar el tratamiento por tiempo indefinido; v) Del Certificado Médico de 8 de mayo de 2022, presentado en “audiencia”, se evidencia que el accionante tiene un diagnóstico de principios de alzheimer, ataques de ansiedad e hipertensión arterial, encontrándose bajo medicación; y al pertenecer a un grupo vulnerable de la sociedad por ser una persona adulta mayor, goza de protección constitucional; y, vi) Por lo expuesto, la privación de libertad del accionante se encuentra provocando la vulneración de su derecho a la salud; ya que, la Jueza ahora accionada, en conocimiento del trámite por incumplimiento de la obligación de asistencia familiar, antes de disponer el mandamiento de apremio debió efectuar la correspondiente ponderación de derechos, entre los del obligado -accionante- y los de la beneficiaria, al no considerarse la preeminencia de un bien jurídico por sobre el otro en procura de precautelar el bien mayor, ejercicio jurídico ausente en el presente caso; al respecto, se tiene lo establecido por la SC 0618/2011-R de 3 de mayo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pens
- II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.
- VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial” (las negrillas son nuestras).
- POR TANTO