SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2024-S3
Fecha: 05-Jul-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2024-S3
Sucre, 5 de julio de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 48856-2022-98-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sandra Ayala Sandoval y Eliot Christian Fernández Illanez en representación sin mandato de Johnny Coronel Torres contra María Isabel Condori Fernández, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 5 a 6, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP); se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, desde el 10 de mayo de 2022; es así que, por memorial presentado el 15 de junio de igual año y adjuntando acuerdo de aceptación y sometimiento a la salida alternativa de procedimiento abreviado, solicitó a la Fiscal de Materia ahora accionada, la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado conforme establece el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que mereció el decreto de 17 del citado mes y año; en el que se dispuso, se tenía presente y se emita lo solicitado; empero, “hasta la fecha” -se entiende hasta la presentación de esta acción de libertad- no emitió resolución sobre la aplicación de procedimiento abreviado para ser presentando ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, quien se encuentra a cargo del control jurisdiccional de su caso, encontrándose nueve días en total estado de indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva y oportuna; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, la Fiscal de Materia ahora accionada, emita la correspondiente resolución de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, en el plazo de veinticuatro horas; y, en consecuencia, presente dicha resolución ante el Juez de la causa a la brevedad posible.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 1 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Adjuntó a su solicitud Certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP) y el “SIPASE”; -se entiende el Certificado de no Violencia (CENVI)-; b) Conforme el art. 326 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el Ministerio Público de forma obligatoria y bajo responsabilidad debe promover la conciliación y otras salidas alternativas desde el primer momento del proceso penal; c) La Fiscal de Materia ahora accionada debió presentar su resolución de salida alternativa de procedimiento abreviado en un máximo de tres días; ya que, fue dispuesto por decreto de 17 de junio de 2022; empero, de esa fecha al 1 de julio de igual año, no existe la referida resolución de salida alternativa de procedimiento abreviado, lo que genera retardación de justicia; d) Se encuentra por más de dos meses privado de su libertad; y, e) Como efecto de la presentación de esta acción de libertad se vio sorprendido porque se presentaron una serie de actuados investigativos en el proceso penal que se le sigue.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Isabel Condori Fernández, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 1 de julio de 2022, cursante de fs. 32 a 33 vta., manifestó que: 1) El 15 de junio del mismo año, el accionante presentó memorial; por el cual, solicitó salida alternativa de procedimiento abreviado, renunció al juicio oral, público y contradictorio, adjuntando acuerdo de aceptación y sometimiento a la salida alternativa; mismo que, contestó a través del decreto de 17 de junio de 2022; 2) Del cuaderno de investigaciones se evidencia que existen actos pendientes, solicitados a través de requerimientos fiscales, entre ellos informes que todavía no se remitieron y que son necesarios para que pueda pronunciarse de forma objetiva, motivada y fundamentada una resolución conclusiva de procedimiento abreviado; 3) Se puede observar la debida diligencia con la que se realizaron los actos investigativos, con el objeto de llegar a la verdad histórica de los hechos; 4) El art. 4 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- concordante con el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención de Belém Do Pará), asimismo las Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad Convención de Brasilia y El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las cuales el Estado es parte, protegen a toda persona mujer que se encuentre en situación de violencia, siendo ese el caso de la víctima del proceso penal donde el ahora accionante es parte; 5) La “SCP 56/2014” se refirió a toda la normativa antes mencionada y con base en ellas, reconoció los derechos fundamentales del grupo vulnerable conformado por las mujeres y la SCP 394/2018-S2 de 3 de agosto, contempla la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima; 6) Se emitieron requerimientos de oficio en las gestiones 2020 y 2021, para que pueda tener convicción sobre los hechos; 7) El Ministerio Público no puede presentar un requerimiento conclusivo infundado, que no se encuentre bajo el principio de objetividad; 8) El memorial de 15 de junio de 2022, presentada por el accionante cumplió con los arts. 273 y 274 del CPP; empero, no contaba con los informes del Servicio Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, habiéndose notificado a dicha Institución el “2020”, y vio por pertinente enviar nuevo requerimiento a través del investigador asignado al caso para que informen si fueron notificados de forma legal, es así que se volvió a notificar con la finalidad de no dejar en indefensión a la víctima; 9) El art. 373 del CPP, es claro al señalar que concluida la investigación, el imputado o el Fiscal de Materia podrá solicitar se aplique el procedimiento abreviado; y, 10) El accionante una vez que fue detenido preventivamente recién empezó a proponer diligencias; puesto que, fue capturado para ser llevado a audiencia de medidas cautelares.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 40 a 41 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La solicitud de procedimiento abreviado es voluntaria, y su presentación no obliga al Ministerio Público a aceptar por ser una facultad exclusiva, más aun cuando se encuentra dentro de los plazos de investigación; ii) Concluida la etapa de investigación el Ministerio Público está obligado a emitir requerimiento conclusivo de aceptación o negación; iii) El proceso de investigación está sujeto al control de una autoridad jurisdiccional, conforme al art. 279 -se entiende del CPP-; en ese entendido, la línea jurisprudencial señala que, en caso de existir mecanismos específicos de defensa que sean idóneos y pertinentes, eficientes y oportunos, para restituir el derecho a la libertad deben ser utilizados previamente; y, iv) La acción de libertad no puede constituirse en un medio de reclamo alterno, debido a que es el Juez de la causa, quien tiene el control jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 1 de junio de 2022 ante María Isabel Condori Fernández, Fiscal de Materia -hoy accionada-; por el cual, Johnny Coronel Torres -ahora accionante- solicitó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado (fs. 22 y vta.), que mereció respuesta mediante decreto de 2 de igual mes y año; disponiendo se tenga presente y se considerará en su debido momento debiendo estar conforme a procedimiento (fs.23).
II.2. Consta memorial presentado el 10 de junio de 2022, ante la Fiscal de Materia ahora accionada, por el que el accionante solicitó la aplicación de procedimiento abreviado; en respuesta la Fiscal de Materia hoy accionada por decreto de 13 del mismo mes y año, dispuso no ha lugar de conformidad al art. 373 del CPP (fs. 24 a 25).
II.3. Cursa memorial presentado el 15 de junio de 2022, ante la Fiscal de Materia ahora accionada; por el cual, el accionante reiteró la aplicación de procedimiento abreviado (fs. 27 a 28); que mereció respuesta mediante decreto de 17 del citado mes y año, señalando que, se tiene presente y emítase lo solicitado (fs. 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva y oportuna; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada, desde el 15 de junio de 2022, no emitió resolución sobre la aplicación de procedimiento abreviado, siendo que, por decreto de 17 de ese mes y año, señaló a su solicitud de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, que se tenía presente y se emita lo solicitado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, citando a su vez a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva y oportuna; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada, desde el 15 de junio de 2022, no emitió resolución sobre la aplicación de procedimiento abreviado, siendo que, por decreto de 17 de ese mes y año, señaló a su solicitud de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, que se tenía presente y se emita lo solicitado.
Corresponde precisar que las denuncias sobre vulneraciones contra el derecho al debido proceso vía acción de libertad, únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: a) El acto vulneratorio, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, corresponde verificar si en el caso concreto los mencionados presupuestos concurren o no.
Respecto al primer presupuesto, en el caso concreto, el accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta vulneración del derecho al debido proceso, relacionada a una supuesta dilación indebida en la que incurrió la Fiscal de Materia ahora accionada, en la emisión de una resolución sobre la aplicación de una salida alternativa de procedimiento abreviado en favor del accionante, el nombrado solicitó por memorial presentado el 15 de junio de 2022 ante la Fiscal de Materia hoy accionada conforme establece el art. 373 del CPP, la referida aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, recibiendo en respuesta el decreto de 17 de ese mes y año; señalando que, se tenía presente y se emita lo solicitado; empero, hasta la presentación de esta acción de libertad no emitió la resolución extrañada; sin embargo, dicha situación no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante; ya que, la subsanación de lo denunciado no implica que el accionante recobre inmediatamente dicho derecho, debido a que el hecho de solicitar la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado al Ministerio Público no implica necesaria o automáticamente que se le aplique la señalada salida alternativa; puesto que, aquello depende de la verificación del cumplimiento de exigencias por parte de la Fiscal de Materia ahora accionada y posteriormente por el Juez de la causa, siendo esa última autoridad quien finalmente valorará y determinará si procede o no lo solicitado por el accionante.
Asimismo, el extremo denunciado no se constituye en una amenaza para el ejercicio del derecho a la libertad o una posible causa directa para su restricción, siendo que fue el propio accionante, quien manifestó que se encuentra detenido preventivamente como efecto de la aplicación del régimen de medidas cautelares, extremo que fue corroborado por la Fiscal de Materia hoy accionada en audiencia de esta acción tutelar (fs. 36); por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en el presente caso.
Con referencia al segundo presupuesto, se tiene que, el accionante conoce plenamente el proceso penal seguido contra su persona y se encuentra participando activamente dentro del mismo, ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta, extremo que se evidencia en el hecho de haber solicitado en tres ocasiones el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el primero el 1 de junio de 2022 (Conclusión II.1.), el segundo el 10 del citado mes y año (Conclusión II.2.); y, el 15 de igual mes y año (Conclusión II.3.); por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan el derecho al debido proceso.
En ese sentido, el accionante tiene para reclamar esta y todas las supuestas irregularidades del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad la vulneración del derecho al debido proceso denunciado, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA