SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2024-S3
Fecha: 05-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva y oportuna; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada, desde el 15 de junio de 2022, no emitió resolución sobre la aplicación de procedimiento abreviado, siendo que, por decreto de 17 de ese mes y año, señaló a su solicitud de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, que se tenía presente y se emita lo solicitado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, citando a su vez a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva y oportuna; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada, desde el 15 de junio de 2022, no emitió resolución sobre la aplicación de procedimiento abreviado, siendo que, por decreto de 17 de ese mes y año, señaló a su solicitud de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, que se tenía presente y se emita lo solicitado.
Corresponde precisar que las denuncias sobre vulneraciones contra el derecho al debido proceso vía acción de libertad, únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: a) El acto vulneratorio, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciadas, se encuentren vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, corresponde verificar si en el caso concreto los mencionados presupuestos concurren o no.
Respecto al primer presupuesto, en el caso concreto, el accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta vulneración del derecho al debido proceso, relacionada a una supuesta dilación indebida en la que incurrió la Fiscal de Materia ahora accionada, en la emisión de una resolución sobre la aplicación de una salida alternativa de procedimiento abreviado en favor del accionante, el nombrado solicitó por memorial presentado el 15 de junio de 2022 ante la Fiscal de Materia hoy accionada conforme establece el art. 373 del CPP, la referida aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, recibiendo en respuesta el decreto de 17 de ese mes y año; señalando que, se tenía presente y se emita lo solicitado; empero, hasta la presentación de esta acción de libertad no emitió la resolución extrañada; sin embargo, dicha situación no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante; ya que, la subsanación de lo denunciado no implica que el accionante recobre inmediatamente dicho derecho, debido a que el hecho de solicitar la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado al Ministerio Público no implica necesaria o automáticamente que se le aplique la señalada salida alternativa; puesto que, aquello depende de la verificación del cumplimiento de exigencias por parte de la Fiscal de Materia ahora accionada y posteriormente por el Juez de la causa, siendo esa última autoridad quien finalmente valorará y determinará si procede o no lo solicitado por el accionante.
Asimismo, el extremo denunciado no se constituye en una amenaza para el ejercicio del derecho a la libertad o una posible causa directa para su restricción, siendo que fue el propio accionante, quien manifestó que se encuentra detenido preventivamente como efecto de la aplicación del régimen de medidas cautelares, extremo que fue corroborado por la Fiscal de Materia hoy accionada en audiencia de esta acción tutelar (fs. 36); por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en el presente caso.
Con referencia al segundo presupuesto, se tiene que, el accionante conoce plenamente el proceso penal seguido contra su persona y se encuentra participando activamente dentro del mismo, ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta, extremo que se evidencia en el hecho de haber solicitado en tres ocasiones el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el primero el 1 de junio de 2022 (Conclusión II.1.), el segundo el 10 del citado mes y año (Conclusión II.2.); y, el 15 de igual mes y año (Conclusión II.3.); por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades que afectan el derecho al debido proceso.
En ese sentido, el accionante tiene para reclamar esta y todas las supuestas irregularidades del derecho al debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados estos, si considera que esas vulneraciones persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad la vulneración del derecho al debido proceso denunciado, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.