SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2024-S3
Fecha: 05-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 5 a 6, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP); se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, desde el 10 de mayo de 2022; es así que, por memorial presentado el 15 de junio de igual año y adjuntando acuerdo de aceptación y sometimiento a la salida alternativa de procedimiento abreviado, solicitó a la Fiscal de Materia ahora accionada, la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado conforme establece el art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que mereció el decreto de 17 del citado mes y año; en el que se dispuso, se tenía presente y se emita lo solicitado; empero, “hasta la fecha” -se entiende hasta la presentación de esta acción de libertad- no emitió resolución sobre la aplicación de procedimiento abreviado para ser presentando ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, quien se encuentra a cargo del control jurisdiccional de su caso, encontrándose nueve días en total estado de indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva y oportuna; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, la Fiscal de Materia ahora accionada, emita la correspondiente resolución de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado, en el plazo de veinticuatro horas; y, en consecuencia, presente dicha resolución ante el Juez de la causa a la brevedad posible.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 1 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Adjuntó a su solicitud Certificado de Registro de Antecedentes Penales (REJAP) y el “SIPASE”; -se entiende el Certificado de no Violencia (CENVI)-; b) Conforme el art. 326 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el Ministerio Público de forma obligatoria y bajo responsabilidad debe promover la conciliación y otras salidas alternativas desde el primer momento del proceso penal; c) La Fiscal de Materia ahora accionada debió presentar su resolución de salida alternativa de procedimiento abreviado en un máximo de tres días; ya que, fue dispuesto por decreto de 17 de junio de 2022; empero, de esa fecha al 1 de julio de igual año, no existe la referida resolución de salida alternativa de procedimiento abreviado, lo que genera retardación de justicia; d) Se encuentra por más de dos meses privado de su libertad; y, e) Como efecto de la presentación de esta acción de libertad se vio sorprendido porque se presentaron una serie de actuados investigativos en el proceso penal que se le sigue.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Isabel Condori Fernández, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 1 de julio de 2022, cursante de fs. 32 a 33 vta., manifestó que: 1) El 15 de junio del mismo año, el accionante presentó memorial; por el cual, solicitó salida alternativa de procedimiento abreviado, renunció al juicio oral, público y contradictorio, adjuntando acuerdo de aceptación y sometimiento a la salida alternativa; mismo que, contestó a través del decreto de 17 de junio de 2022; 2) Del cuaderno de investigaciones se evidencia que existen actos pendientes, solicitados a través de requerimientos fiscales, entre ellos informes que todavía no se remitieron y que son necesarios para que pueda pronunciarse de forma objetiva, motivada y fundamentada una resolución conclusiva de procedimiento abreviado; 3) Se puede observar la debida diligencia con la que se realizaron los actos investigativos, con el objeto de llegar a la verdad histórica de los hechos; 4) El art. 4 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- concordante con el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención de Belém Do Pará), asimismo las Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad Convención de Brasilia y El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las cuales el Estado es parte, protegen a toda persona mujer que se encuentre en situación de violencia, siendo ese el caso de la víctima del proceso penal donde el ahora accionante es parte; 5) La “SCP 56/2014” se refirió a toda la normativa antes mencionada y con base en ellas, reconoció los derechos fundamentales del grupo vulnerable conformado por las mujeres y la SCP 394/2018-S2 de 3 de agosto, contempla la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima; 6) Se emitieron requerimientos de oficio en las gestiones 2020 y 2021, para que pueda tener convicción sobre los hechos; 7) El Ministerio Público no puede presentar un requerimiento conclusivo infundado, que no se encuentre bajo el principio de objetividad; 8) El memorial de 15 de junio de 2022, presentada por el accionante cumplió con los arts. 273 y 274 del CPP; empero, no contaba con los informes del Servicio Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, habiéndose notificado a dicha Institución el “2020”, y vio por pertinente enviar nuevo requerimiento a través del investigador asignado al caso para que informen si fueron notificados de forma legal, es así que se volvió a notificar con la finalidad de no dejar en indefensión a la víctima; 9) El art. 373 del CPP, es claro al señalar que concluida la investigación, el imputado o el Fiscal de Materia podrá solicitar se aplique el procedimiento abreviado; y, 10) El accionante una vez que fue detenido preventivamente recién empezó a proponer diligencias; puesto que, fue capturado para ser llevado a audiencia de medidas cautelares.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 40 a 41 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La solicitud de procedimiento abreviado es voluntaria, y su presentación no obliga al Ministerio Público a aceptar por ser una facultad exclusiva, más aun cuando se encuentra dentro de los plazos de investigación; ii) Concluida la etapa de investigación el Ministerio Público está obligado a emitir requerimiento conclusivo de aceptación o negación; iii) El proceso de investigación está sujeto al control de una autoridad jurisdiccional, conforme al art. 279 -se entiende del CPP-; en ese entendido, la línea jurisprudencial señala que, en caso de existir mecanismos específicos de defensa que sean idóneos y pertinentes, eficientes y oportunos, para restituir el derecho a la libertad deben ser utilizados previamente; y, iv) La acción de libertad no puede constituirse en un medio de reclamo alterno, debido a que es el Juez de la causa, quien tiene el control jurisdiccional.