SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2024-S2

Fecha: 30-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 13 a 19, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, el 31 de agosto de 2022, el representante fiscal remitió al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, el inicio de investigación, siendo este providenciado el 1 de septiembre de igual año, disponiendo ‘“…se tiene presente el inicio de investigaciones para fines de control jurisdiccional, alternativamente notifíquese a todos los sujetos procesales en sus domicilios señalados a objeto de que si así creyeren conveniente den aplicación a lo establecido por el Art. 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173…”’ (sic); sin embargo, hasta el momento de la interposición de esta acción de defensa no fue notificado con dicho decreto, dejándolo en indefensión y sin la posibilidad de presentar excepción o incidente alguno, restringiendo su derecho a la tutela judicial efectiva.

El control jurisdiccional es competencia del juez de instrucción penal correspondiente, que alcanza a verificar y en su caso reparar la lesión de los derechos y garantías fundamentales que el Ministerio Público o la Policía Boliviana infrinjan durante el desarrollo del proceso de investigación; empero, en el presente caso, al haberse omitido su notificación con la comunicación del inicio de investigación, no es posible que sea la misma autoridad judicial, quien resuelva y en su contra declare su procedencia; por lo que, se abre la justicia constitucional.

El Juez demandado contaba con la dirección y croquis del domicilio remitido por el Ministerio Público, también pudo solicitar su domicilio al Servicio de Registro Cívico (SERECI) o al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); empero, no lo hizo, quedando claro que el nombrado Juez y la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, son los responsables de hacer conocer a los sujetos procesales las resoluciones judiciales pronunciadas dentro de una causa, habiendo la autoridad demandada dejado transcurrir desde el 1 de septiembre de 2022, hasta la presentación de esta acción tutelar, cincuenta y cuatro días sin ejercer el control del proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.I, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Juez demandado en el plazo de veinticuatro horas, proceda a su notificación con la providencia de 1 de septiembre de 2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 47 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) Al no haber sido notificado con el inicio de investigación, no pudo plantear excepciones ni incidentes; y, b) Los actos de investigación por la supuesta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, no son tan complejos; dado que, ni siquiera admiten pena privativa de libertad; sin embargo, el Ministerio Público en lugar de realizar los actuados necesarios para presentar imputación formal o si son insuficientes emitir el rechazo, pidió cuarenta días de ampliación de investigación que equivalen a sesenta días hábiles de dicha etapa procesal.

I.2.2. Informe del demandado

Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito presentado 27 de octubre de 2022, cursante a      fs. 29 y vta., manifestó que: 1) El Ministerio Público comunicó el inicio de investigación contra el peticionante de tutela, por la supuesta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, con Código Único de Denuncia (CUD) 401502012201897; 2) El 2 de septiembre de igual año, la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, generó la notificación a tal efecto, para el nombrado en su domicilio real sito en la calle Teniente León 987 entre Litoral de la ciudad de Oruro, mismo que concordó con el citado por el impetrante de tutela en esta acción de amparo constitucional; sin embargo, dicha Oficina Gestora informó que: “…constituidos en el lugar no se pudo percibir de manera clara el lote signado con el N° 987, y preguntándose a los vecinos si conocían al señor: CARLOS ALAN COPA GUZM[Á]N, no obteniendo respuesta positiva”’ (sic); en consecuencia, no se tiene el domicilio debidamente identificado, tampoco cuenta con fotografías del frontis del indicado inmueble, encontrándose impedido de realizar notificaciones personales o por cédula; 3) El solicitante de tutela inobservó el principio de subsidiariedad; al respecto, la SCP “012/2020-S2” de 5 de marzo, señaló: “…‘que la lesión al debido proceso, que no afecte [la] libertad corresponde su tratamiento una vez agotados  los medios intraprocesales a la acción de amparo constitucional como medio de defensa idóneos”’ (sic);      4) En cuanto a la indefensión absoluta, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, sostuvo que: “…‘las lesiones [al] debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismo[s] órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de lesión debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de medios y recursos que prevé la ley y solo agotados estos podrá acudir a la jurisdicción constitucional”’ (sic); y, 5) El accionante no cumplió con el mencionado principio; ya que, la supuesta lesión pudo ser reparada en la instancia ordinaria, al encontrarse en la etapa preliminar, estando el nombrado facultado para presentar excepciones e incidentes una vez apersonado al Juzgado que su autoridad dirige; por lo que, no se demostró la indefensión alegada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Arturo Rolando Álvarez Arce, en audiencia de garantías a través de su abogada, manifestó que, “…como terceros interesados en este caso, como parte víctima habríamos cumplido con todos los actos procesales y consideramos que el Juez también habría cumplido con todos estos actos procesales, nosotros no podemos asumir esa facultad del Juez, pero su autoridad determinará y valorará la resolución que corresponda” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 135/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 53 a 56 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) El Juez demandado en el plazo de veinticuatro horas de su notificación, proceda a la notificación con todo lo inherente al inicio de investigación dentro del proceso penal, por la supuesta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión seguido contra el impetrante de tutela; y, ii) En cuanto a la solicitud de pago de daños y perjuicios, esta deberá aguardar la revisión de la citada Resolución, por el Tribunal Constitucional Plurinacional y en caso de confirmarse la tutela, se requerirá aquello en ejecución de sentencia; con base en los siguientes fundamentos: a) Con relación a la tutela judicial efectiva, la SCP 0138/2021-S3 de 4 de mayo, estableció que es “…el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, (…) que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada…” (sic); en el caso de autos, la autoridad demandada adecuó su conducta al primer tópico, al no permitir el acceso a la justicia; ya que, de alguna forma puso un obstáculo ante el conocimiento del proceso penal instaurado contra el peticionante de tutela; b) El problema jurídico radicó en la falta de notificación con el inicio de investigación al nombrado; al respecto, el 1 de septiembre de 2022, el Juez demandado dictó una providencia, señalando que “…se tiene presente el inicio de investigaciones para fines de control jurisdiccional, alternativamente notifíquese a todos los sujetos procesales en sus domicilios señalados a objeto de que si así creyere conveniente de aplicación a lo establecido por el art. 308 y 314 del Cód. de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173…” (sic); c) La Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través de una representación refirió que se constituyó en el domicilio del accionante ubicado en la calle Teniente León 987 entre Litoral de la ciudad de Oruro, cuyo dato fue proporcionado por el despacho a cargo de la autoridad demandada; empero, los vecinos no lo conocían; por lo que, solicitó para futuras diligencias y a fin de no incurrir en error, se adjunte fotografías del frontis del bien inmueble correspondiente; la cual no mereció mayor pronunciamiento por parte de la autoridad demandada; d) Richard Gutiérrez Argote, Fiscal de Materia, pidió requerimiento de complementación de diligencias policiales, mereciendo proveído de 23 de septiembre de 2022, a través del cual, el citado Juez concedió la complementación de diligencias de cuarenta días para fines de control jurisdiccional, debiendo la autoridad fiscal a su conclusión, observar el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posterior a ello, no se advirtió ningún otro actuado, de lo que, se establece que el Juez demandado no cumplió con el control jurisdiccional en ese proceso penal; por tal razón, la Sala Constitucional considera que al no existir a quien acudir, el principio de subsidiariedad fue debidamente acreditado; y, e) Dicha Sala reconduce a la legalidad aquella omisión y vulneración de derechos y garantías constitucionales respectivamente demostradas por el impetrante de tutela, debiéndose poner a conocimiento del mismo todos los actuados procesales, conforme prevé el art. 163.1 del indicado Código, que señala con relación a la notificación con la denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal, esto es el inicio de investigación; ya que, debe ser realizada de forma personal.