SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2024-S2

Fecha: 30-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, no fue notificado con el inicio de investigación, encontrándose impedido de interponer excepciones e incidentes, debido a que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -demandado-, no está ejerciendo el control jurisdiccional del proceso penal; puesto que, desde el 1 de septiembre de 2022, momento de comunicación de inicio de investigación por parte del Fiscal de Materia a la autoridad judicial, hasta la activación de la justicia constitucional, transcurrieron cincuenta y cuatro días; lapso de tiempo en el cual dicho representante fiscal requirió la ampliación de plazo para la realización de actos de investigación, siendo esta concedida por el citado Juez, por el periodo de cuarenta días, cuando al no ser el delito complejo, debía más bien procederse a presentar imputación formal o emitir rechazo; sin que además durante ese tiempo pueda asumir defensa, al no haberse puesto a su conocimiento la investigación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El control jurisdiccional atribución-deber del juez de instrucción penal

Sobre el particular, la SCP 0112/2024-S2 de 15 de abril, haciendo alusión a la SCP 0931/2022-S3 de 29 de julio, la cual reiteró el contenido de la SCP 0076/2019-S1 de 3 de abril, sostuvo que: […«Al respecto, la SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: …ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.

En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: …es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’”»].

III.2.  De la legitimación pasiva

En lo concerniente al tema, la SCP 0094/2014-S2 de 4 de noviembre, recogió el siguiente razonamiento: [La SCP 0005/2013 de 3 de enero, refiriéndose a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, señaló lo siguiente: «Asimismo, el CPCo en su art. 51 establece: La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la CPE y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Es decir que, la legitimación pasiva se extiende tanto a servidores públicos como a particulares, por creerse que los mismos hubiesen vulnerado o infringido las normas constitucionales referidas a Derechos Humanos, conforme lo establecen los arts. 128 y 129 de la CPE, para que una vez notificados con la acción de defensa, puedan pronunciarse y presentar sus informes pertinentes ante la autoridad competente, con referencia a los actos ilegales u omisiones indebidas en los que hubiesen incurrido y que afecten los derechos de las personas.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ya se ha pronunciado con relación a este aspecto en la SC 0442/2012 de 22 de junio, estableciendo lo siguiente: Al efecto, concierne puntualizar que la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidos, provoca la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción.

Así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el entonces Tribunal Constitucional, que no es contraria al nuevo orden constitucional, precisó que la legitimación pasiva es la: ‘…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…’ (SC 0691/2001-R de 9 de julio); es necesario que la acción esté dirigida contra él o los sujetos que ejecutaron el acto ilegal o incurrieron en la omisión indebida, ya que la tutela a brindarse en caso de constatarse la lesión de derechos, está dirigida a restituir y efectivizar esos derechos por el agraviante, ya sea autoridad o particular, situación que sólo procede cuando el recurso está dirigido contra él (Así, las SSCC 0529/2010-R y     1616/2010-R)” (SC 0236/2011-R de 16 de marzo).

En ese entendido, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra».

(…)

Partiendo de esta lógica, la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, concluyó: «…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada»] (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de estudio, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, no fue notificado con el inicio de investigación presentado el 1 de septiembre de 2022, por el Fiscal de Materia encontrándose impedido de interponer excepciones e incidentes, debido a que, el Juez demandado no está ejerciendo el control jurisdiccional del proceso penal; puesto que, desde la mencionada fecha hasta la activación de la justicia constitucional, transcurrieron cincuenta y cuatro días; lapso de tiempo en el cual la autoridad fiscal requirió la ampliación de plazo para la realización de actos de investigación, siendo esta solicitud concedida por el citado Juez, por el periodo de cuarenta días cuando al no ser el delito complejo, debió presentarse imputación formal o emitir rechazo, sin que además durante ese tiempo pueda asumir defensa, al no haberse puesto a su conocimiento la investigación seguida en su contra.

Ahora bien, en atención a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se refiere a los arts. 54.1 y 279 del CPP, que establecen que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal; así como, de los actos que realicen el Ministerio Público y la Policía Boliviana, a fin de precautelar los derechos de los sujetos procesales.

Por otra parte, en cuanto a la legitimación pasiva se refiere, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, establece que la misma se traduce en la coincidencia que debe existir entre el servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidos, provoca la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, y contra quien se dirige la acción de defensa.

Identificada la problemática planteada y plasmados los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario precisar en qué consiste la labor jurisdiccional del juez de instrucción en materia penal; y, la función del personal de apoyo judicial, desde el marco legal previsto en los art. 56 del CPP modificado por el      art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en cuanto, a las tareas de los secretarios, establece que: “I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes…”, en cuyo numeral 9 señala: “…Cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial” (énfasis añadido); por otra parte, en lo que concierte a las funciones de la Oficina Gestora de Procesos, el art. 56 Bis. del mismo cuerpo normativo -que fue incorporado por el art. 3 de la citada Ley-, prevé que: “I. La jueza, juez o tribunal será asistido por la Oficina Gestora de Procesos, instancia administrativa de carácter instrumental que dará soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional con la finalidad de optimizar la gestión judicial, el efectivo desarrollo de las audiencias y favorecer el acceso a la justicia. La Oficina Gestora de Procesos tiene las siguientes funciones…” (el resaltado es nuestro), entre otras, la prevista en el numeral 2 del citado parágrafo I, que prevé: “…Notificar a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes” (las negrillas son nuestras).

En atención al marco legal antes mencionado, y en atención a la jurisprudencia glosada ut supra, es evidente que el juez de instrucción penal, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de los procesos sometidos a su conocimiento; mas no es directamente responsable de materializar las notificaciones a los sujetos procesales; puesto que, de forma clara la citada normativa establece por una parte que el secretario tiene el deber de acatar lo dispuesto por el juez, y por su parte, la Oficina Gestora de Procesos es la encargada de practicar las diligencias de comunicación procesal a las partes; al respecto, en el caso en examen se entiende que el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial puso a conocimiento de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la providencia de 1 de septiembre de 2022, para su notificación a los sujetos procesales, sobre el particular, se tiene la representación de Luis Fernando Portillo Zurita, Gestor de la mencionada Oficina Gestora que efectivamente recibió la orden de notificar al accionante en calle Teniente León 987 entre Litoral de la ciudad de Oruro, empero, no fue habido en esa dirección, incluso los vecinos del lugar no lo conocían; por lo que, pese a haber preguntado por él no pudo dar con su paradero, lo cual puso a conocimiento del Juez demandado a través de representación de 5 de septiembre de 2022.

De lo señalado, se evidencia que en la presente causa, el Juez demandado carece de legitimación pasiva, siendo de entera responsabilidad de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, efectivizar la notificación a los sujetos procesales; por ello, al tener dicha Gestora la facultad de realizar los actos de notificación, en el caso no se podría atribuir a la autoridad judicial que no generó los actos de notificación, más allá de la labor que evidentemente tiene de ejercer la dirección del proceso, respecto a lo cual se aclara a su vez, que de considerar el accionante que existían actuaciones u omisiones inherentes a dicha labor, que le acusarían perjuicio, tiene la vía incidental de la actividad procesal defectuosa para el reclamo pertinente e idóneo intraproceso; a partir de lo mencionado, se entiende que el Juez demandado adolece de legitimación pasiva para responder por esa omisión de los actos de notificación; en consecuencia, atañe denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.