SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2024-S3
Fecha: 04-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memorial presentado el 19 de junio de 2022, cursante de fs. 4 a 7, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de comodataria, apoderada y madre de la propietaria de las oficinas 603, 604 y 605, ubicadas en el piso 6 del Edificio Castilla, bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0085616; en diferentes oportunidades intentó realizar arreglos en las mencionadas oficinas; sin embargo, cuando se llevó a un plomero para el arreglo de la tubería, que evita acceder al servicio de agua potable con normalidad, el administrador del edificio -ahora accionado- le impide la entrada bajo el argumento de que el Presidente del Directorio -hoy coaccionado- ordenó que no se le permita la entrada al tener -la propietaria- deudas pendientes con el edificio.
Por lo que, se consumó una medida de hecho estrictamente ligada con tres aspectos: a) No se permite hacer arreglos dentro de la propiedad privada, que se vincula directamente con el derecho a los servicios básicos de manera libre; b) Al ser una oficina que debe adecuarse para el uso de su madre, que es una persona de la tercera edad, se encuentra vinculado con el derecho a la vida en su modalidad del derecho a una vejez digna, dentro de sus componentes de derecho de acceso al trabajo y al libre ejercicio que conlleva ese derecho; y, c) Al prohibir la entrada al plomero para el acceso a un servicio básico, la oficina pierde utilidad y deja de ser un ambiente propicio para ejercer los derechos al trabajo, y a una vejez digna, que se vincula como una modalidad del derecho a la vida, vulnerados con esa medida de hecho.
Existe una forma de coacción a objeto de limitar la posibilidad del derecho de uso y disfrute de su derecho propietario y la propiedad privada, o en su caso, de la persona que ejercerá dicho dominio producto del documento que se adjunta, que será su madre.
Asimismo, se decidió arbitrariamente incrementar el monto de expensas de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) a Bs650.- (seiscientos cincuenta bolivianos), siendo que con anterioridad se solicitó la reducción a Bs300.- (trescientos bolivianos); arbitrariedad que supuestamente es producto de una decisión del Directorio del Edificio Castilla, que no cuenta con personería jurídica, estatuto ni reglamentos aprobados por la “gobernación”; en ese sentido, la actuación impositiva que intentan ejercer sobre los diferentes copropietarios es ilegal. Al incrementarse las expensas sin respaldo documental para esa decisión y al determinar un incremento que no es acorde a la realidad, como se propuso, conforme la tasación realizada por la “Alcaldía”, genera un deterioro en su economía y en la economía de la persona que va a ejercer su derecho al trabajo, que resulta ser su madre que es una persona de la tercera edad. Esa suma alta e injustificada y determinada por personas que no fueron elegidas a través de una normativa aprobada, sin contar con una personería jurídica, es ilegal, arbitraria y se constituye en otra medida de hecho que afecta el derecho a una vejez digna. Estando establecida la posibilidad de interponer acción de libertad ante medidas de hecho en caso de existir un sector vulnerable -afectado-, se planteó la presente acción de defensa.
Frente a esas actuaciones arbitrarias descritas, y no existiendo personería jurídica, estatutos ni reglamentos, no se puede interponer los recursos respectivos, motivo por el cual se acude a la tutela constitucional al existir medidas de hecho.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida en su modalidad del derecho a una vejez digna dentro de sus componentes de derecho de acceso al trabajo y al libre ejercicio que conlleva ese derecho; a los servicios básicos de manera libre al uso y disfrute del derecho propietario y la propiedad privada; citando al efecto en audiencia, el art. 15.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: 1) Los ahora accionados -permitan- el ingreso libre de su persona, de su madre y de cualquier persona “a su oficina”; 2) Héctor Gustavo Castellón Macchiavelli -hoy coaccionado- presente en el día la personería jurídica, estatutos y reglamentos que le facultan para ejercer algún tipo de prohibición en el Edificio Castilla; y, 3) La prohibición de que ambos ahora accionados, realicen cobro alguno a su persona mientras no exista documento legal que lo permita, o en su defecto, se regularice la suma arbitraria a un monto de Bs300.- a objeto de cubrir los gastos propios del referido Edificio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su abogado, en audiencia reiteró el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: i) Se indica que Claudia Marcela Castro Dorado, propietaria de la oficina tuviera deudas con el edificio, las cuales deben ser reclamadas ante una instancia legal que tenga legitimación para ese cobro, que cuente con personería jurídica, estatutos y reglamentos, que determinen la obligación de cancelar; en ese sentido, al prohibir el acceso por un tema económico se genera la medida de hecho denunciada y se impide a la persona adulta mayor efectué arreglos de la tubería de dicha oficina e ingresar de manera libre a ejercer su derecho al trabajo; y, ii) La solicitud de pago de Bs650.- es arbitraria y se constituye en una medida de hecho, que afecta el ejercicio de la propiedad privada vinculado a que existe de por medio una persona que tiene un comodato y que no puede ejercer su derecho al trabajo por tener esa limitación de carácter económico, que no es un justificativo válido para el ejercicio de su actividad.
Claudia Marcela Castro Dorado, hija de la accionante, en audiencia a través de su abogado manifestó que: a) Anteriormente cumplió con la imposición de pagos discrecionales efectuados por el Directorio del Edificio Castilla, en el cual es copropietaria, habiendo perdido las boletas de depósitos, lo que coartó su derecho a participar en dicho Directorio, y ahora se le impone un pago duplicado por las expensas; b) Se presentaron notas con la finalidad de que se rectifiquen la irregularidad en los cobros, y se cumpla con el avalúo realizado a su oficina, y que fue aprobado por la “Alcaldía” en Bs300.- o Bs 400.- (cuatrocientos bolivianos); las mismas que no tuvieron el seguimiento respectivo por el hoy coaccionado; c) Las personas que cuidan su oficina fueron agredidas verbalmente, indicándoles que no pueden utilizar el ascensor ni las áreas comunes sin ningún argumento; d) Entregó su oficina en comodato a su madre, quien no pudo realizar mejoras para el uso de los servicios básicos, ya que no se cuenta con un buen suministro de agua potable; e) Esa restricción prohíbe la libre locomoción de las personas que se encuentran en comodato; y, f) Al ser una mujer de la tercera edad -se entiende su madre-, perteneciente a un sector vulnerable, y teniendo en cuenta lo establecido por la Ley General de las Personas Adultas Mayores, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y el art. 15.II de la CPE, se restringe su libre locomoción y el acceso a su propiedad, lo que demuestra la existencia de una medida de hecho que vulnera sus derechos.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Erick Eulogio Ramos Venegas, administrador del Edificio Castilla, en audiencia a través de su abogado manifestó: 1) En la acción tutelar no figura como accionante Claudia Marcela Castro Dorado; 2) No se escuchó ni se pudo verificar en la acción de defensa planteada, algún elemento que indique que su persona puso en riesgo la vida, la libertad o generó una persecución indebida -en contra de la accionante-; 3) Lo que sí se pudo verificar, es que se interpuso una acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene otra finalidad, de darle celeridad a los procesos; sin embargo, no existe un proceso contra la accionante; 4) No se cumplió con el primer requisito básico para poder accionar en contra de cualquier persona. Se trasladó una medida de hecho de una acción de amparo constitucional a una acción de libertad, siendo que no existe ninguna de las condiciones para activar la misma; 5) La SCP 0539/2020 de 6 de octubre, mencionada por la accionante, no deviene de una acción de libertad sino de una acción de amparo constitucional; 6) La SCP 1023/2013 de 28 de agosto, también mencionada, se refiere a un amparo constitucional, en la cual se establecen los elementos para determinar las medidas de hecho, entre ellas la carga probatoria; 7) Se presentó junto a la acción de libertad, un folio real por el cual se evidencia una titularidad de dominio cuyo nombre no se puede verificar; así también, se adjuntó una cédula de identidad de Claudia Marcela Castro Dorado y un contrato privado de comodato, no existiendo ninguna prueba que determine la medida de hecho denunciada; por lo que se cumplió con la carga probatoria; 8) Se señaló que en dos ocasiones se prohibió el ingreso del plomero por parte del portero; sin que ese extremo se haya demostrado; 9) En audiencia se presentó una carátula judicial de la entonces Prefectura del Departamento de La Paz, y una Resolución Prefectural, donde se reconoce a la Asociación de copropietarios del Edificio Castilla; 10) La hija de la accionante reconoció que existe un Directorio, contradiciendo las versiones de dicha accionante; además, señaló que canceló las cuotas -de las expensas-, existiendo un reconocimiento tácito de que aceptó y canceló un monto de dinero; 11) A través de la carta -nota- presentada a su persona el 4 de abril de 2022, se solicita permiso para la conexión e instalación de internet, pidiendo el acceso a la oficina 603 a 605; existiendo una contradicción ya que no se mencionó cual oficina; sin embargo, en la acción de libertad se mencionó “…604, 604 y 605 piso 6 del edificio Castillo….” (sic); no estando definido cuál es el objeto en el que se cometió las medidas de hecho; 12) Se advierte que Jesús Vera Plata es el abogado que está solicitando el permiso, siendo este quien “habita” la oficina; por lo que, resulta contradictorio a lo manifestado y presentado ante la Directiva que se trata de otra persona que está usando dicha oficina, no cumpliéndose los elementos del comodato; 13) Los derechos al trabajo y a una vejez digna no pueden ser tutelados mediante una acción de libertad; además no se demostró con prueba alguna esos extremos; 14) Se indicó que no existe personería jurídica; empero, al señalarse que se cancelaron -las cuotas- existe una aceptación tácita; y para la pérdida de recibos de pago, esta no es la vía para efectuar ese reclamo; no pudiéndose accionar para evitar un proceso y tener un control jurisdiccional adecuado y no acudir a la vía constitucional tratando de forzar una figura que no corresponde a ese extremo; 15) No existe un abuso de poder para que se configure la medida de hecho; además, no se indicó en qué fecha o a qué hora se trajeron a los plomeros; estando demostrado que otra persona habita la oficina; 16) El petitorio expuesto no tiene nada que ver con la acción de libertad; se pide que se ordene a los ahora accionados el ingreso libre de la accionante y su madre, así como de cualquier persona a la oficina; empero, se denunció que se impidió el ingreso a los plomeros y no a las mencionadas; 17) Existe un medidor propio en esas oficinas, cuya factura de luz se encuentra a nombre de Ernesto Fernández, que coincide con el nombre que figura en el folio real presentado por la accionante, aspecto que debe ser considerado; y, 18) El petitorio relacionado con la presentación de la personería jurídica, estatutos y reglamento, no concuerda con el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho planteada; y al presentarle esos papeles se dejará “…de poner en riesgo la vida de la otra persona…” (sic); asimismo, la solicitud para prohibir el cobro pertenece a una acción ordinaria; más aún si hubiese una aceptación tácita de su cancelación, la cual tampoco tiene relación con la acción de defensa interpuesta; en ese sentido, solicita se rechace la tutela solicitada.
Héctor Gustavo Castellón Macchiavelli, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: i) No conoce a la accionante y nunca la vio, y tampoco tuvo contacto con Claudia Marcela Castro Dorado; ii) No trató de cobrar a ninguna de las mencionadas porque no las conoce; iii) No escucho que la nombrada hubiese dirigido una nota al actual Directorio; por lo que, resultaría difícil poder defenderse en una acción tutelar que está mal dirigida; iv) Se denuncia vulneración a los derechos a la vida y a la salud; en ese sentido, si se rebaja -el costo de- las expensas como señala el petitorio de la acción de libertad, la vida o salud de cualquiera de esas personas se reestablecerá; además, por su condición de mujeres no se concederá lo solicitado, ya que la perspectiva de género no fue fundamentada; v) Se indicó que impidió la entrada de un plomero, sin señalar como se llamaba, a qué hora y día vino, o que debía efectuar; vi) No se puede prohibir el ingreso al edificio, su domicilio o lugares donde trabajan. Y tampoco se puede interponer una acción constitucional de manera irresponsable, por una situación que no fue de su conocimiento y motivados por algunos efectos que desconoce; vii) Si la hija de la accionante o el abogado que ocupa la oficina tienen necesidad o queja alguna, sobre la administración o el servicio de seguridad u otro aspecto, de acuerdo a la Personería Jurídica de 1999, que fue legalizada el 2021, podrá acudir al Directorio o a las asambleas extraordinarias u ordinarias; viii) Si la accionante o su hija tienen cualquier petición deben hacerle llegar a su persona, y si la misma es negada recién podrán acudir a la vía correspondiente; ix) El petitorio de la acción de libertad no hará que rebajen las costas de una asociación de copropietarios, las cuales no se pueden tocar a menos que implique un daño a la salud o a la libertad; no existiendo una medida de hecho en ese sentido en contra de la accionante; y, x) Desconocía que en esa oficina existían problemas; además, son ocho pisos cada uno de diez oficinas; por lo que, al ser un Directorio conformado hace menos de tres meses, era difícil conocer el nombre de los copropietarios y la situación de cada uno de ellos; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela solicitada, por adolecer de un elemento formal que es la existencia de elementos probatorios en su contra.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 20 a 23 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) La administración y Directorio del Edificio Castilla, permitan el ingreso libre de la parte accionante, su madre o cualquier otra persona que tenga que realizar actividades tantos internas, de la vida civil, clientes, vendedores, compradores, tomando en cuenta las actividades que se mencionó tener de manera irrestricta, considerando que son propietarios de esa oficina, ya sea en calidad de comodato, de alquiler o cualquier otro; b) El Directorio y administración del citado Edificio, dejen de cometer actos arbitrarios y no adopten medidas de hecho que van contra los derechos y garantías de la accionante, incluso el cobro de sumas arbitrarias que no coinciden con los aspectos que señala la nombrada; entendiendo que en un tema civil, la jurisdicción constitucional no se puede inmiscuir; sin embargo, esas medidas de hecho arbitrarias tienen que tener un sustento legal; y, c) Se dejen de realizar medidas arbitrarias que perjudiquen el derecho a la vida de la accionante, respecto a la modalidad de su derecho que tiene como persona de la tercera edad, a una vejez digna, resultando lógico que esa situación de cobros no respaldados legalmente, arbitrarios y excesivos, impiden que viva con dignidad; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien no se cuenta con elementos que puedan demostrar de forma material lo aseverado en la presente acción tutelar; sin embargo, ante la respuesta contraria de la parte accionada que refiere que nunca le prohibió, impidió o restringió el acceso a diferentes servicios del edificio, lo que se debe analizar es que la accionante es una persona perteneciente a un sector vulnerable de la sociedad; 2) Teniendo en cuenta lo establecido por el art. 15.II de la CPE, así como los convenios y tratados internacionales, se implementaron leyes especiales para los sectores vulnerables; el presente caso se refiere a uno de esos sectores en doble dimensión, una mujer y además de la tercera edad; es por eso que se implementó un protocolo de juzgamiento con perspectiva de género en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia implementando para las víctimas mujeres el principio de veracidad de su testimonio; 3) La SCP 0033/2013 de 4 de enero, explica la trascendencia de la declaración de la víctima dentro de un proceso judicial, que en materia penal puede destruir la presunción de inocencia; bajo ese entendimiento si es aplicable darle todo el valor y eficacia probatoria a lo que refiere la parte accionante; 4) Respecto a la posibilidad de presentar una acción de defensa ante medidas de hecho, se tiene a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, reiterada por la SC 0215/2007-S2 de 15 de marzo, referida a la tutela contra medidas de hecho cometidas por autoridades y particulares, la cual menciona a una acción de amparo constitucional; empero, sus entendimientos y parámetros sobre la protección de derechos en sectores vulnerables cuando existe abuso de poder, pueden tomarse en cuenta. Así también se tiene a la SCP 0670/2018-S2 de 17 de octubre, respecto a la procedencia de la acción de libertad frente a medidas de hecho por particulares; 5) En el presente caso, conforme lo previsto por el art. 23 de la CPE, se identificó la vulneración del derecho a la vida en su modalidad a derecho a una vejez digna, respecto a una persona de la tercera edad, mediante medidas de hecho; 6) Si bien la parte ahora accionada niega los hechos; la accionante refiere lo contrario y señala cuales son las medidas de hecho adoptadas; y conforme el entendimiento antes descrito, la versión de la víctima es totalmente creíble; y si la accionante indica que le impidieron el paso, no le permitieron el acceso a las oficinas ni el ingreso de los plomeros, “así debe ser” y “así se debe presumir”; y, 7) A pesar de la mención de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se debe aplicar el derecho material sobre el formal, al determinarse que existieron vulneraciones de derechos, al impedirse la libertad de circulación.
En vía de aclaración, el ahora accionado solicitó al Juez de garantías aclaración respecto a la medida de hecho de cobros arbitrarios, ya que al concederse la tutela, implicaría la reducción soltada por al accionante.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, señaló que al no advertirse ninguna omisión o error, no correspondía la complementación ni enmienda; sin embargo, al disponerse el cese de las medidas de hecho que tiendan a perjudicar el derecho de la accionante a vivir dignamente, por su condición de persona de la tercera edad; no se podía inmiscuir en aspectos de la vida civil o determinar que se rebaje o se suba -las cuotas- una circunstancia que es netamente administrativa, y entre las partes verán por conveniente acudir ante la autoridad competente.