SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2024-S3
Fecha: 04-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida en su modalidad del derecho a una vejez digna dentro de sus componentes de derecho de acceso al trabajo y al libre ejercicio que conlleva ese derecho; a los servicios básicos de manera libre al uso y disfrute del derecho propietario y la propiedad privada; puesto que: i) El Administrador hoy accionado prohibió el ingreso del plomero a las tres oficinas de propiedad de su hija que ocupa para el negocio de venta de diferentes implementos en calidad de comodato para el arreglo de la tubería que evita acceder al servicio de agua potable con normalidad, bajo el argumento de que el Presidente del Directorio ahora coaccionado ordenó que no se le permita la entrada al tener -la propietaria- deudas pendientes con el Edificio Castilla, consumándose una medida de hecho; ii) El Directorio del citado Edificio que no fue elegido a través de una normativa aprobada y que no cuenta con personería jurídica, estatuto ni reglamentos aprobados por la Gobernación, decidió arbitraria e ilegalmente incrementar el monto de las expensas, siendo que con anterioridad se solicitó su reducción; incremento que no responde a la realidad, como se propuso conforme la tasación realizada por la “Alcaldía” y que genera un deterioro en su economía.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad contra particulares y su procedencia frente a medidas de hecho
La SCP 0292/2012 de 8 de junio, al respecto señaló que: “De acuerdo a la nueva configuración constitucional, la acción de libertad procede no sólo contra autoridades, sino también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE, lo que representa un significativo avance respecto al reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos humanos, que implica que éstos deben ser respetados tanto por el poder público como por los particulares.
(…)
Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares” (las negrillas nos pertenecen).
Así también, la SCP 0670/2018-S2 de 17 de octubre, en cuanto a la procedencia de la acción de libertad frente a medidas de hecho de particulares, señaló: “…si se analiza cada uno los derechos tutelados por la acción de libertad, como son: la libertad personal o física, la libertad de locomoción, la vida, la integridad física o personal que da concreción a la garantía de prohibición de torturas, tratos crueles, humillantes y degradantes, y otros derechos que se fueron protegiendo a través de esta acción de defensa a partir de la característica de interdependencia de los derechos, previsto en el art. 13.I de la CPE, como son la vida, la digna, la salud y otros derechos conexos; es posible concluir, que ante la constatación que un particular incurrió en justicia por mano propia, o lo que es lo mismo, actos vinculados a medidas o vías de hecho, la justicia constitucional a través de la acción de libertad, debe otorgar en todos los casos una tutela definitiva, tanto respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en sentido amplio, así como con relación a los derechos sustantivos involucrados, sin que pueda pensarse en una tutela transitoria o provisional hasta que la jurisdicción ordinaria penal defina.
Esto, es coherente con el razonamiento contenido en la SCP 0292/2012, que entendió que procede la acción de libertad de manera directa frente a los actos vinculados a vías o medidas de hecho de particulares, cuando la vulneración o amenaza de restricción a los derechos tutelados por esta acción sea manifiesta, tratándose de grupos de atención que se encuentran en situación de vulnerabilidad, sin hacer una distinción entre la tutela provisional y la tutela definitiva, debido precisamente, a la naturaleza jurídica de los derechos involucrados, objeto de protección en la acción de libertad.
En este escenario, es evidente que la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, impiden sostener una tutela provisional; pues, no podría disponerse, por ejemplo, que se tutele el derecho a la libertad -vulnerado por particulares mediante vías de hecho- hasta que en el proceso penal se defina la legalidad o ilegalidad de la privación de la libertad; pues ello implicaría, por una parte, dar validez a una privación de libertad que no fue dispuesta por autoridad competente, sino por particulares, cuando ello no es permisible, a partir de lo previsto en el art. 23 de la CPE; y por otra, considerar que es posible la existencia de controversia sobre el derecho a la libertad, o en su caso, los derechos a la vida, a la integridad física o personal, que previamente debe ser definida en la vía ordinaria, lo que evidentemente no es viable.
De lo anotado se concluye que en las denuncias de vulneración a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, por vías de hecho cometidas por particulares, la tutela siempre será definitiva, salvo que se trate de derechos conexos, en los que podría existir controversia, como por ejemplo, un conflicto derivado de la controversia sobre el derecho a la propiedad; pues en este caso, si bien se podrá tutelar de manera definitiva el derecho a la vida, a la integridad física o la libertad; no sucede lo mismo con el derecho a la propiedad, que solo podrá ser tutelado de manera provisional, hasta que el mismo sea definido en la jurisdicción correspondiente” (la negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida en su modalidad del derecho a una vejez digna dentro de sus componentes de derecho de acceso al trabajo y al libre ejercicio que conlleva ese derecho; a los servicios básicos de manera libre al uso y disfrute del derecho propietario y la propiedad privada; puesto que: a) El Administrador hoy accionado prohibió el ingreso del plomero a las tres oficinas de propiedad de su hija que ocupa para el negocio de venta de diferentes implementos en calidad de comodato para el arreglo de la tubería que evita acceder al servicio de agua potable con normalidad, bajo el argumento de que el Presidente del Directorio ahora coaccionado ordenó que no se le permita la entrada al tener -la propietaria- deudas pendientes con el Edificio Castilla, consumándose una medida de hecho; b) El Directorio del citado Edificio que no fue elegido a través de una normativa aprobada y que no cuenta con personería jurídica, estatuto ni reglamentos aprobados por la Gobernación, decidió arbitraria e ilegalmente incrementar el monto de las expensas, siendo que con anterioridad se solicitó su reducción; incremento que no responde a la realidad, como se propuso conforme la tasación realizada por la “Alcaldía” y que genera un deterioro en su economía.
De la revisión de antecedentes se tiene que, a través de un contrato -privado- de comodato -sin reconocimiento de firmas-, suscrito entre Claudia Marcela Castro Dorado, en calidad de propietaria de las oficinas 603, 604 y 605 ubicadas en el piso 6 del Edificio Castilla y la ahora accionante, esta última tendría el uso exclusivo de los tres ambientes por un tiempo indefinido para la venta de cosméticos y productos de belleza; sin embargo, de conformidad al Folio Real de las citadas oficinas, las mismas se encontrarían inscritas en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0085616 a nombre de Luis Ernesto Franklin Fernández Inza; persona con la cual no se tiene acreditado ningún vínculo o relación con Claudia Marcela Castro Dorado, de acuerdo a su cédula de identidad, ni con la mencionada accionante (Conclusiones II.1., II.2. y II.3.).
Asimismo, es necesario hacer notar que no se cuenta con una fotocopia de la Cédula de Identidad de la accionante con la cual se acredite su condición de persona de la tercera edad y/o adulta mayor; sin embargo, al no haberse cuestionado ese aspecto por ninguno de los ahora accionados, se considerará tal condición a fin del acceso a la justicia constitucional para verificar si la denuncia expuesta, relacionada con la procedencia de la acción de libertad frente a medidas de hecho cometida por particulares, vinculado con los derechos protegidos o tutelados por la misma, resulta evidente.
En ese sentido, en cuanto al primer reclamo constitucional, a través del cual la accionante denuncia que los hoy accionados, uno directamente y el otro a través de una orden emitida al efecto, hubiesen prohibido el ingreso de un plomero a las oficinas que ocupa en calidad de comodato para el arreglo de una tubería; por lo que, impediría acceder al servicio de agua potable con normalidad, afectando principalmente su derecho a la vida con esa medida de hecho.
Al respecto, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a la procedencia de la acción de libertad contra particulares frente a medidas o vías de hecho, estableció que, en consideración a los derechos tutelados por dicha acción de defensa, ante la constatación de que un particular incurrió en justicia por mano propia, o que la misma sea manifiesta, la jurisdicción constitucional debe otorgar en todos los casos una tutela definitiva.
En ese contexto, pese a no tener ninguna relación contractual o de algún otro tipo con la persona que ostenta el verdadero derecho propietario de las oficinas, con su inscripción en los registros públicos, la accionante refiere que en su calidad de comodataria se encontraría afectada en cuanto a su derecho a la vida, por la prohibición del ingreso del plomero a los ambientes que ocupa para acceder al servicio básico de agua potable; sin embargo, no se tiene acreditado ni comprobado con algún medio probatorio o un mínimo principio de prueba, la existencia de esa situación denunciada como medida o vía de hecho que vulnerarían ese derecho; no conociéndose por ejemplo, en qué fecha u horario ocurrió esa prohibición, así como el nombre del plomero y/o una declaración del mismo o de algún testigo para darle veracidad a los acontecimientos denunciados; existiendo al contrario, las alegaciones de los hoy accionados, quienes bajo una posición distinta de la accionante, niegan los extremos manifestados en la acción tutelar; encontrándose por ese motivo este Tribunal Constitucional Plurinacional, frente a dos posiciones contradictorias entre sí, que no permiten asumir una posición en favor de la parte accionante por falta de demostración de la medida de hecho denunciada, para cuya comprobación se requiere el cumplimiento de la correspondiente carga probatoria, o su constatación como refiere la jurisprudencia mencionada, aspecto que no fue cumplido en la presente acción de defensa.
Teniendo en cuenta el examen precedentemente realizado, corresponde señalar que de acuerdo al entendimiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal, por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales; empero, la vulneración ocasionada a ese derecho, para que sea objeto de análisis mediante dicha acción de defensa, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, en razón a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para tutelarlo y protegerlo.
Conforme a ese entendimiento jurisprudencial, se tiene que la accionante vinculó la aparente vulneración de su derecho a la vida, con la medida de hecho, consistente en la prohibición de ingreso del plomero a las oficinas que ocupa en calidad de comodato para el arreglo de la tubería y así acceder al servicio de agua potable con normalidad; en ese sentido, y como se tiene señalado, en el presente caso no se pudo constatar o verificar la concurrencia de medidas o vías de hecho, ya que la accionante no acreditó con algún elemento probatorio que los hoy accionados impidieron o prohibieron la entrada del plomero a las oficinas que ocupa para el arreglo de la tubería; por consiguiente, el elemento central de su denuncia vinculado a la vulneración de su derecho a la vida no fue demostrado; motivo por el cual, no teniéndose un elemento objetivo que permita concluir en la existencia de vulneración del citado derecho, esta jurisdicción constitucional se ve impedida de analizar la problemática expuesta; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto al primer reclamo constitucional.
En cuanto al segundo reclamo constitucional expuesto por la accionante, relativo al arbitrario e ilegal incremento de las expensas, por un Directorio que no fue elegido a través de una normativa aprobada y que no cuenta con personería jurídica, estatuto ni reglamentos aprobados.
Sobre esa denuncia, es necesario hacer notar que la accionante considera al incremento de las expensas como una medida arbitraria e ilegal, ya que el mismo proviene de una decisión asumida por un Directorio elegido sin ningún respaldo normativo; al respecto, del contenido del acta de audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se tiene que el Administrador hoy accionado, presentó una carátula judicial de la entonces Prefectura del Departamento de La Paz, y una Resolución Prefectural, donde se reconoce a la Asociación de copropietarios del Edificio Castilla; así también, el ahora coaccionado en dicha audiencia hizo referencia a la existencia de la personería jurídica de dicha Asociación de 1999, que fue legalizada el 2021.
Asimismo, la hija de la accionante, en su intervención en la audiencia señalada, hizo referencia a que cumplió con los pagos discrecionales impuestos por el Directorio del Edificio Castilla, habiendo perdido las boletas de depósito -de las expensas-, lo que coartó su derecho a participar en el citado Directorio, imponiéndosele un pago doble por dichas expensas.
De lo expuesto, inicialmente se advierte de la existencia de la personería jurídica extrañada por la accionante, que fue presentada en la audiencia tutelar por la parte hoy accionada; así también, se evidencia el reconocimiento de la existencia legal del Directorio del Edificio Castilla, de cuya conformación no pudo ejercer su derecho a participar la hija de la accionante, por haber perdido las boletas de pago de las expensas; en ese sentido, no resulta evidente la denuncia de que el Directorio fue elegido sin ningún respaldo normativo; puesto que la propia hija de la accionante en su calidad de abogada reconoció su conformación y consiguientemente la normativa aplicada para ello, y de sus deseos truncados de participar del citado Directorio.
Por lo referido, tampoco resulta evidente que el incremento de las expensas sea una media arbitraria e ilegal, ya que esa decisión, contrariamente a lo denunciado por la accionante, proviene de una decisión asumida por un Directorio elegido con base a su propia normativa interna, de cuya conformación pretendió participar su propia hija, como lo reconoció en audiencia de consideración de esta acción de defensa. Es más, pese al reclamo de su incremento desmedido realizado a través de la presente acción de libertad, se evidencia el cumplimiento en su pago, ya que las mismas fueron canceladas por su propia hija, quien, en la referida audiencia reconoció que efectuó su cancelación; empero, perdió las boletas de depósitos, denunciando que por tal motivo, se le pretende imponer un pago doble por ese concepto. Asimismo, al no contarse con la tasación o avalúo de las oficinas realizado por la “Alcaldía” y que fuera mencionado con la finalidad de demostrar que el incremento en las expensas no es acorde a la realidad y que generaría un deterioro en su economía, no corresponde emitir criterio alguno.
Por todo lo expuesto, no resulta evidente la denuncia consignada en el segundo reclamo constitucional, correspondiendo por tal motivo, denegar la tutela solicitada a través de este medio de defensa constitucional.
En definitiva, al no constatarse la existencia de actos vinculados a medidas de hecho provenientes de particulares y al no comprobarse la vulneración del derecho a la vida que motivó el análisis precedentemente realizado, no corresponde emitir ningún pronunciamiento sobre los demás derechos denunciados como vulnerados y que fueron vinculados a ese derecho en la presente acción tutelar, debiendo denegarse la tutela sobre los mismos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.