SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2024-S2

Fecha: 30-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de junio y 5 de julio de 2022, cursantes de fs. 6 a 13 vta. y 30 a 33 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme al Memorándum CITE: CRIDAI LP - CRPG - MEMO- 144/2021 de 26 de febrero, se incorporó como Médico Residente I-RI de la especialidad de medicina crítica y terapia intensiva en el Instituto Nacional del Tórax-La Paz a partir del 1 de marzo de ese año, previa firma del Contrato de Becario de Residencia Médica CONT.RES.MED./CRIDAI-LP/ 116/2021 de 9 de agosto, con el Presidente del Comité Regional de Integración Docente Asistencial e Investigación (CRIDAI) La Paz; posteriormente, cuando cursaba el segundo año y conforme al “…art. 17 del Capítulo III (REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA RESIDENCIA MÉDICA)…” (sic), solicitó su transferencia de centro formador, petición que -previo rechazo y consiguiente impugnación- fue aceptada y aprobada mediante la Nota Cite DDI/136/2022 de 18 de abril, emitida por el Director a.i. y Presidente del Comité Docente Asistencial del referido Instituto y el Jefe a.i. de Docencia e Investigación, ambos del citado hospital, disponiendo el inicio del trámite correspondiente; empero, sin justificación alguna, la autoridad demandada emitió la Nota CITE: CRIDAI-LP/ 196/2022 de 7 de junio, que le fue notificada el 9 de igual mes y año, indicando que el señalado centro no sería competente para decidir sobre la referida petición de transferencia, sino el nombrado Comité en cuanto a la revisión y análisis, mientras que el Comité Nacional de Integración Docente Asistencial Investigación e Interacción Comunitaria (CNIDAIIC), podría aprobar dichas transferencias; decisión que consideró como una medida de hecho, observando que el plazo para atender estas solicitudes es de treinta días hábiles.  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la educación, citando al efecto los arts. 17 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Proseguir con el trámite de transferencia del centro formador a su favor; b) Se le proporcione información fidedigna para elegir un nuevo centro formador o se le otorgue un plazo prudencial para encontrar otro de similar naturaleza; y, c) Su restitución para que continúe con la residencia médica en la especialidad de medicina crítica y terapia intensiva, no cabiendo ninguna posibilidad de inexistencia de nuevo centro formador.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 274 a 277 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó los términos de su demanda tutelar, y ampliándolos indicó que: 1) Desde el inicio de su residencia como Médico Residente “MR2”, recibió instrucciones del Médico Residente IV, encomendadas por el docente responsable, que se convirtieron en actos de hostigamiento y acoso en su contra, justificadas como castigo, al ser asignado en guardia al servicio de terapia intensiva, hasta por diez días continuos, y luego, por cinco días, entre el 1 y el 23 de marzo de 2022; 2) Dicha actitud irregular del Médico Residente IV, tolerada por el docente responsable, motivaron su solicitud de transferencia de centro formador, requerimiento que fue atendido mediante la Nota Cite DDI/116/2022 de 25 de marzo, en la que le comunicaron que su petición sería considerada por “el Comité” en reunión de 28 de igual mes y año; posteriormente, el 24 de abril de ese año, le notificaron con la Nota Cite DDI/122/2022 de 31 de marzo, que declaró la improcedencia de su petición; decisión que impugnó, recibiendo por respuesta el oficio con Cite DDI/136/2022, que declaró probado en parte su reclamo, aceptó y aprobó su pedido de transferencia, en virtud de la concurrencia de una legítima justificación fundada en la existencia de una brecha en la relación entre alumno y maestro; pero además, que su continuidad dentro del Instituto Nacional del Tórax llegaría a afectar las relaciones humanas y profesionales con sus compañeros de residencia y los docentes responsables; 3) Era obligación de la autoridad demandada, otorgar la autorización del CRIDAI para ubicar, buscar y elegir el centro de recepción; empero, emitió las Notas CITE: CRIDAI-LP/ 196/2022, que le fue notificada el 9 de igual mes y año; y, CITE: CRIDAI-LP/213/2022 de 12 de julio, indicando que son nulos los actos de autoridades administrativas sin competencia, con lo que advirtió abuso de poder al desconocer la aceptación y aprobación de su solicitud de transferencia; 4) El demandado pretendió dejar sin efecto dicha transferencia emitida por el citado nosocomio, mediante la Nota Cite DDI/138/2022 de 21 de abril, incurriendo en una medida de hecho, que además impidió la concurrencia del principio de subsidiariedad; 5) El Oficio CITE: CRIDAI-LP/ 196/2022, fue expedido después de dos meses y trece días de su petición; y, a su vez, un mes y dieciséis días posteriores de su pedido de transferencia expedido por el centro formador de origen; 6) La Nota Cite: DDI/136/2022, no fue impugnada en el plazo y forma establecidos por el procedimiento administrativo; 7) El anuncio de un proceso disciplinario en su contra fue motivo de un anterior mecanismo de defensa interpuesto el 23 de julio de ese año, que luego fue remitido -en revisión- al Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual estaría pendiente de resolución; y, 8) La mencionada causa también fue cuestionada mediante un recurso directo de nulidad, planteado ante el señalado Tribunal, no existiendo abandono injustificado; por lo que, aclaró que lo hizo con la finalidad de proteger su integridad personal y vida, ante las amenazas protagonizadas por el docente responsable.   

En atención a las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que: i) Interpuso “recurso” de inconstitucionalidad directa ante el Tribunal Disciplinario de la Comisión Regional de Postgrado del CRIDAI, instancia que emitió la resolución correspondiente y remitió antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional sin contar con pronunciamiento “a la fecha”; ii) Respecto a la llamada de atención manifestada por la autoridad demandada, precisó que no fue de su conocimiento durante todo el proceso; y, iii) Conforme indicó en el memorial de subsanación de la presente acción de defensa, la solicitud de transferencia resulta procedente previa aprobación del primer año de formación; además, que el trámite iniciado fue conforme el “…art. 17 del reglamento de residencia médica…” (sic), fue aceptado y aprobado por el centro formador.  

I.2.2. Informe del demandado