SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2024-S2
Fecha: 30-Jul-2024
Mayber Lenin Aparicio Loayza, Director Técnico del SEDES La Paz, a través de su representante, por informe escrito presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 187 a 193 vta., y en audiencia de garantías, manifestó que: a) El accionante ingres
Absolviendo las preguntas formuladas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, precisó que: 1) Inicialmente se emitió una llamada de atención -no precisa a quién-, reiterando que no se truncó el derecho a solicitar la transferencia por el accionante y que se analizaron los motivos que respaldaron dicha petición por maltrato; 2) No admitió que por parte del centro formador ni por otra instancia hubiera existido una situación como la denunciada; sino, que estos hechos fueron observados por las unidades competentes; empero, sí se expidió una llamada de atención al Director “Interino” del Instituto Nacional del Tórax, una vez conocido el citado requerimiento del nombrado; 3) Si bien los centros formadores no tienen un refuerzo en la parte legal, y se hubiera cometido un error de terminología, esto no obstaculizó la solicitud de transferencia del solicitante de tutela porque -reitera- se encaminó dicha pretensión; 4) Es conocido que entre los estudiantes del internado de medicina y de médicos residentes ocurrieron roces, discusiones y malos tratos; ante lo cual, la norma genera una guía de resolución de conflictos e identifica a quien se debe acudir cuando surge un problema determinado, estableciendo un tiempo de respuesta que generalmente es de setenta y dos horas; 5) El peticionante de tutela estaba recibiendo formación académica y realizando labor asistencial con un paciente real, percibiendo una remuneración casi equivalente a un sueldo y teniendo un espacio para descanso en el centro formador; por cuanto, existe un tema presupuestario de por medio; y, 6) Surge un tiempo de espera a partir de cualquier petición de transferencia; empero, el trámite corre a partir de la conformidad de la CNIDAIIC; y cuando el CRIDAI respectivo emite un memorando de asignación a un nuevo centro formador, es desde ese momento que se procede al cambio de seguro social, y transferencia al centro formador receptor de las calificaciones, llamadas de atención y novedades del personal Médico Residente, más la asignación del estipendio, todo en el plazo de treinta días, pero no para atender el indicado pedido, porque ello es una expectativa, y no algo que se dé por hecho.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 194/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 278 a 284, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la Nota CITE: CRIDAI-LP/ 196/2022, por la que, señaló que el Instituto Nacional del Tórax no es competente para emitir dicho acto administrativo, disponiendo que se deje sin efecto la misma, debiendo el SEDES emitir una resolución fundamentada que explique con relación a la petición de transferencia del impetrante de tutela, conforme precisaron Marco Antonio García, Director a.i. y Presidente del Comité Docente Asistencial; y, José Mauricio Arce Carreón, Jefe a.i. de Docencia e Investigación, ambos del citado centro de salud; además, dando viabilidad debido al tiempo transcurrido desde el 18 de abril de 2022, para evitar otra situación que afecte a la referida entidad y al solicitante -de tutela-. Se declaró “no ha lugar” con relación a otros derechos; con base en los siguientes fundamentos: i) El 4 de abril de 2022, el accionante fue notificado con la Nota Cite DDI/122/2022, señalando que el 28 de igual mes y año; el indicado Comité consideró la petición de transferencia previo requerimiento de informe al docente responsable de terapia intensiva, declarándose la improcedencia de lo impetrado; ii) También se emitió la Nota Cite DDI/133/2022 de 7 de abril, que realizó una declaración similar; “…sin embargo en el punto 1 se habría declarado la aceptación y aprobación de la solicitud de transferencia de centro formador, disponiendo el inicio del trámite correspondiente conforme a la norma por parte del accionante, es decir que la solicitud de transferencia de centro formador ha sido aceptada y aprobada por el Centro Formador de origen, el Instituto Nacional del Tórax, sin que exista ninguna condición expresa para la ejecución de esta aceptación y comprobación o alguna impugnación” (sic); iii) El requerimiento de ejecutoria de la aceptación y aprobación de la transferencia solicitada de centro formador, no fue atendida; por tal motivo, el impetrante de tutela reiteró dicho pedido; iv) El demandado incurrió en una medida de hecho, considerando que toda disposición que emane de las autoridades, sea un trámite administrativo o judicial, se rige por las disposiciones constitucionales, al efecto, invocando jurisprudencia constitucional; v) El debido proceso está regulado por el art. 115.II de la CPE; en consecuencia, no correspondía la declaratoria de improcedencia del trámite realizado por no ajustarse a la norma o por falta de presentación de prueba, porque debe ser emitida con competencia mediante una decisión fundamentada, motivada y congruente; además, tomando en cuenta que anteriormente se dio curso a la solicitud de transferencia; y, vi) La nota que tomó “tal decisión” -se entiende la declaración de improcedencia de la petición de transferencia-, no se ajustó a la Constitución Política del Estado, menos a la jurisprudencia constitucional, afirmando que no se vulneró los derechos y garantías constitucionales alegados por el peticionante de tutela; más aún, cuando se denunció la lesión del derecho a la educación.
En la vía de aclaración y enmienda formulada por el impetrante de tutela y el demandado, la supra citada Sala Constitucional precisó que el acto emitido por la autoridad demandada, vulneró el derecho al debido proceso en su componente de congruencia, respecto a la solicitud efectuada por el accionante; ya que, precisamente en la audiencia de garantías se presentó una relación -se entiende procesal-, que debió estar consignada en el acto administrativo pronunciado -se infiere una mención al acto lesivo-; de ahí que, todos requieren conocer cuáles son las razones por las que se llegó a dictar una determinada resolución; más aún, cuando sus dependientes, tal el caso del Director y Presidente a.i. como del Jefe de Docencia e Investigación, ambos del Instituto Nacional del Tórax-La Paz, emitieron la Nota Cite DDI/136/2022; decisión que se tomó en cuenta al provenir del centro de formación de origen; de igual manera, no corresponde referirse a la aprobación de decisiones solicitada por el impetrante de tutela, siendo necesario un pronunciamiento sobre los motivos de la apelación, debiendo considerarse que transcurrieron varios meses sin que la situación del nombrado quede clara, concreta y definida en relación a su condición de Médico Residente-RI, a su transferencia a otro centro de formación, y peor aún, respecto al proceso disciplinario que se encuentra pendiente de resolución, debido a un anterior recurso constitucional interpuesto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Memorándum CITE: CRIDAI LP - CRPG - MEMO- 144/2021 de 26 de febrero, emitido por los Presidentes del CRIDAI La Paz; y, de la Comisión Regional de Postgrado de la misma institución, se comunicó a José Luis Campero Gutiérrez -accionante-, que a partir del 1 de marzo de igual año, debía desempeñar funciones en el Instituto Nacional del Tórax-La Paz, como Médico Residente I-RI de la especialidad de medicina crítica y terapia intensiva; habiendo suscrito el Contrato de Becario de Residencia Médica CONT.RES.MED./CRIDAI-LP/ 116/2021 de 9 de agosto (fs. 17 a 21).
II.2. Consta nota presentada el 23 de marzo de 2022, por el impetrante de tutela dirigida a José Mauricio Arce Carreón, Jefe a.i. de Docencia e Investigación del Instituto Nacional del Tórax, por la que solicita su transferencia de centro formador, invocando el art. 17 del Reglamento de Funcionamiento de la Residencia Médica (fs. 37 a 39).
II.3. A través de Nota Cite DDI/122/2022 de 31 de marzo, el mencionado Jefe a.i. señaló que, la citada solicitud de transferencia fue declarada improcedente “…por no existir justificación para la misma, ya que no se presentaron pruebas documentadas de las razones argumentadas que se mencionan en su solicitud” (sic); decisión aclarada mediante el Oficio Cite DDI/133/2022 de 7 de abril, por la misma autoridad, estableciendo que para evitar confusión y lograr un mejor entendimiento, se complementó la respuesta anterior determinando que la indicada petición se tiene por “NO ACEPTADA” (fs. 40 a 41).
II.4. Por Nota Cite DDI/136/2022 de 18 de abril, Marco Antonio García Choque, Director a.i. y Presidente del Comité Docente Asistencial; y, el supra indicado Jefe a.i., ambos del Instituto Nacional del Tórax, declararon probada en parte la impugnación efectuada por el peticionante de tutela, afirmando que existe una “…justificación legítima, vale decir que al existir una brecha en la relación alumno-maestro y la continuidad dentro del servicio en el Instituto Nacional del Tórax, llegaría a afectar las relaciones humanas y profesionales con sus docentes responsables y sus compañeros de residencia y no sería adecuado para el proceso de enseñanza aprendizaje, No solo del accionante si no además de sus compañeros residentes…” (sic); por tales motivos, declararon la “…ACEPTACIÓN Y APROBACIÓN DE LA SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DE CENTRO FORMADOR disponiendo el inicio del trámite correspondiente conforme a Norma por parte del accionante” (sic); decisión que, el prenombrado solicitó la ejecutoria mediante escrito expedido el 20 de ese mes y año (fs. 22 a 23 y 50).
II.5. Cursa Nota Cite DDI/138/2022 de 21 de abril, emitida por los supra indicados Director y Jefe, dirigida a Mayber Lenin Aparicio Loayza -demandado-, entonces Presidente del CRIDAI, comunicando que se decidió aceptar la solicitud de transferencia del solicitante de tutela a otro centro formador; empero, afirmando que según el art. 15 del Reglamento de Funcionamiento de Residencia Médica, “…toda solicitud de transferencia de centro formador debe ser analizada por el CRIDAI y aprobada por el CNIDAI” (sic [fs. 66 a 68]).
II.6. Mediante nota recepcionada el 26 de mayo de 2022, el impetrante de tutela solicitó al demandado la continuidad del trámite de transferencia de centro formador, pidiendo que: “…en un plazo prudencial, como interesado, señale el centro formador de recepción, tal como lo ordena el Art. 17 del Reglamento de Funcionamiento de la Residencia Médica” (sic); petición que fue reiterada a través de escritos el 2 y 8 de junio de igual año (fs. 25 a 28, 155 y 157 a 158).
II.7. Consta Nota CITE: CRIDAI-LP/ 196/2022 de 7 de junio, en respuesta al supra referido escrito, emitido por el demandado, a través del cual indicó que: “En relación a su referencia a la aceptación y aprobación emitida por el Instituto Nacional de Tórax, corresponde aclarar que el Centro Formador no es competente para dictar dicho acto administrativo” (sic), concerniendo a “…CRIDAI La Paz, instancia que será la que analice la justificación presentada. Los trámites de transferencia son aprobados por CNIDAI” (sic), decisión que, fue motivo de presentación del memorial de 10 de ese mes y año, de solicitud de aclaración y complementación de la citada Nota, recibiendo como respuesta el Oficio CITE: CRIDAI-LP/ 213/2022 de 12 de julio, pronunciada por el entonces Presidente del CRIDAI, en la que indicó: “…en relación a su referencia a la falta de impugnación de la Nota Cite DDI/138/2022 cabe hacer notar que conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo son nulos de pleno derecho los actos dictados por autoridad administrativa sin competencia” (sic [fs. 29 y 159 a 160]).
II.8. A través de memorial presentado el 14 de julio de 2022, dirigido al Presidente del CRIDAI, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Nota CITE: CRIDAI-LP/ 196/2022, precisando que, tal decisión fue complementada con el Oficio CITE: CRIDAI-LP/ 213/2022, a la que calificó como infundada y carente de motivación, denunciando la comisión de medidas de hecho más la pérdida de competencia para evaluar su solicitud de transferencia de centro formador, conforme al “…artículo 17 del REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA RESIDENCIA MÉDICA” (sic), añadiendo que no hubo impugnación contra la decisión de aceptación y aprobación de su solicitud de referencia (fs. 58 a 59).
II.9. Por Nota CITE: CRIDAI-LP/ 255/2022 de 11 de agosto, el entonces Presidente del CRIDAI, resolvió el supra indicado recurso de revocatoria desestimándolo, considerando que la respuesta cuestionada no sería una resolución definitiva, que únicamente encaminó la petición hacia la normativa aplicable, y sean el CRIDAI La Paz y el CNIDAIIC los que analicen y aprueben respectivamente, así evitando vicios de nulidad; añadiendo que, como resultado del proceso disciplinario en el que se emitió una resolución en segunda instancia, perdió su calidad de Médico Residente-RI al haber sido suspendido del programa de residencia médica; de manera que, la solicitud de transferencia de residencia médica resultó inviable, injustificada e innecesaria (fs. 242 a 243).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la educación; puesto que, cuando cursaba el segundo año como Médico Residente-RI de la especialidad de medicina crítica y terapia intensiva en el Instituto Nacional del Tórax y debido a actos de hostigamiento y acoso en su contra, solicitó su transferencia a otro centro de formación, petición que habría sido deferida en su favor mediante la Nota Cite DDI/136/2022 de 18 de abril, emitida por el Director a.i. y Presidente del Comité Docente Asistencial del referido Instituto; empero, cuando pidió la ejecución de dicha decisión, el entonces Presidente del CRIDAI La Paz le respondió que el centro formador no es competente para autorizar ese acto administrativo y que corresponde a la entidad a su cargo, el análisis de la justificación presentada; pero además, que los trámites de transferencia deben ser aprobados por el CNIDACIIC, por tales motivos, su solicitud no fue tramitada conforme el “…art. 17 del Capítulo III (REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA RESIDENCIA MÉDICA)…” (sic); decisión que, considera vulneradora de sus derechos porque interrumpió la transferencia ya dispuesta y la continuidad de la residencia médica que cursaba.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en procesos reglados
Sobre el particular, la SCP 0728/2022-S2 de 4 de julio, estableció que: [El debido proceso se encuentra consagrado como una garantía constitucional en el art. 115.II de la Norma Suprema, que establece: «…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones», precepto legal que se complementa con el contenido del art. 117.I de la CPE, que señala: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…»; lo que, se traduce en que todos merecen un proceso justo y equitativo.
Al respecto, la SCP 0024/2018-S2 de 28 de febrero, sostuvo que: «…el debido proceso debe ser aplicado tanto al ámbito judicial como al administrativo, siendo entendido por la SC 0160/2010-R de 17 de mayo -Fundamento Jurídico III.2-, entre otras, como:
…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos».
Asimismo, la SCP 0164/2018-S3 de 15 de mayo, citando a la SC 0119/2003-R de 28 de enero, entre otras, en lo concerniente al debido proceso, señaló que: «“…la garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución, reconocido como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia básicamente como ‘el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar “(...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SC Nº 418/2000-R y Nº 1276/2001-R. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…””».
Por su parte, la SCP 0378/2019-S2 de 14 de junio, sostuvo que: «Con relación a este derecho la SCP 1072/2015-S2 de 27 de octubre señaló que: “la SC 0163/2011-R de 21 febrero, reiterada por la SCP 0684/2012 de 2 de agosto, indicó: ‘…El debido proceso, reconocido como una garantía jurisdiccional por (…) el art. 117 de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.
Al respecto la SC 0160/2010-R de 17 de mayo señaló que: “…es necesario tener en cuenta que el mismo tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente de su libre elección y/o confianza, y en su defecto un defensor de oficio en los casos previstos por ley, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, salvo situaciones provocadas por actos voluntarios del propio imputado…”’”.
La SC 0531/2011-R de 25 de abril, reiterada por la SCP 0684/2012 de 2 de agosto indicó que: “…a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006/-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC 16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia…’”»] (el resaltado nos corresponde).
III.2. Sobre la aplicación de la Norma Boliviana de Integración Docente Asistencial Investigación e Interacción Comunitaria y sus reglamentos a las solicitudes de transferencia de centro formador en el marco del Sistema Nacional de Residencia Médica y el procedimiento de reclamos en dicha instancia
En el marco de un convenio entre el Ministerio de Salud y Deportes, el Sistema de la Universidad Boliviana y otras instituciones, con la finalidad de formar recursos humanos en salud, el CNIDAIIC, asumió dicha responsabilidad, velando por las necesidades actuales y emergentes de la sociedad boliviana, guiado por los valores y principios de solidaridad, igualdad de oportunidad, transparencia y sobre todo de compromiso social. Con ese propósito, fue aprobada la Resolución 010/2013 de 20 de septiembre, emitida por el citado Comité, homologada por la Resolución Ministerial (RM) 1733 de 14 de noviembre de ese año, pronunciada por el indicado Ministerio, que aprobó la Norma Boliviana de Integración Docente Asistencial Investigación e Interacción Comunitaria.
La citada Norma, está compuesta del: a) ESTATUTO DE LA INTEGRACIÓN DOCENTE ASISTENCIAL, INVESTIGACIÓN E INTERACCIÓN COMUNITARIA (IDAIIC); b) REGLAMENTO DEL CNIDAIIC; y, c) REGLAMENTO DEL CRIDAIIC; qué a su vez, comprende a: 1) REGLAMENTO GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE RESIDENCIA MÉDICA; y, 2) REGLAMENTO DE APERTURA, ACREDITACIÓN, SUPERVISIÓN Y EVALUACIÓN DE LA RESIDENCIA MÉDICA.
Conforme a ese marco normativo, el Reglamento de Funcionamiento del CRIDAIIC, prevé:
“ARTÍCULO 4.- (ATRIBUCIONES)
Son atribuciones del CRIDAIIC:
a) Ejercer la función de Máxima Autoridad del proceso de Integración Docente Asistencial e Investigación a nivel departamental.
b) Proponer al CNIDAIIC modificaciones, complementaciones que consideren necesarias a normas y disposiciones, que con carácter general se ejercen en el ámbito Docente Asistencial.
c) Designar comisiones especiales para la solución de asuntos específicos en su ámbito de competencia.
d)Emitir resoluciones que consideren necesarias, para su consideración en el CNIDAIIC para ratificación o enmienda.
e) Gestionar fuentes de financiamiento para fortalecer la Integración Docente Asistencial e Investigación (IDAI) ante Organismos Nacionales e Internacionales de crédito o cooperación, en el nivel departamental.
f) Evaluar, supervisar y monitorear a los Comité hospitalarios y la Residencia Médica SAFCI por lo menos una vez al año, o las veces que sean necesarias.
g) Gestionar convenios para pasantías, con hospitales del exterior.
h) Organizar y realizar cursos, jornadas y actividades que promuevan el desarrollo de la formación pos gradual y la Residencia Médica” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, el indicado Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica, en cuanto al procedimiento de reclamos, establece que:
“ARTÍCULO 16.- (DE LA TRANSFERENCIA DE MÉDICOS RESIDENTES)
La transferencia a nivel nacional en la misma especialidad serán realizadas siempre y cuando, exista la plaza y justificación correspondiente debidamente certificados por el centro de origen y el de recepción, previa evaluación y análisis de los CRIDAIIC correspondientes y la aprobación del CNIDAIIC.
(…)
ARTÍCULO 18.- (DEL PROCEDIMIENTO EN LOS RECLAMOS)
Todo (a) Médico(a) Residente, en el planteamiento eventual de solicitudes o reclamos debe seguir el siguiente orden jerárquico:
a) Jefe (a) de Residentes de la Institución.
b) Docente responsable de la especialidad respectiva.
c) Jefe (a) de Gestión de la Calidad Enseñanza e Investigación de la Institución.
d) Comité Docente Asistencial Institucional.
e) La Subcomisión Regional de Postgrado y Residencia Médica.
f) Comité Nacional de Postgrado dependiente del CNIDAIIC.
g) Este procedimiento no superará bajo ninguna circunstancia los dos meses” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los supuestos fácticos referidos por el impetrante de tutela, pero principalmente conforme a la documental adjunta, se tiene que, el nombrado afirma que desempeñaba funciones en el Instituto Nacional del Tórax - La Paz, como Médico Residente-RI de la especialidad de medicina crítica y terapia intensiva, al que accedió mediante convocatoria pública y conforme al Memorándum CITE: CRIDAI LP - CRPG - MEMO- 144/2021 de 26 de febrero, emitido por los Presidentes del CRIDAI del indicado departamento; y, de la Comisión Regional de Postgrado de la misma institución (Conclusión II.1); precisa que, cuando cursaba el segundo año y debido a actos de hostigamiento y acoso infringidos en su contra, el 23 de marzo de 2022, presentó una solicitud de transferencia a otro centro formador, invocando el “art. 17 del Capítulo III Reglamento de Funcionamiento de la Residencia Médica…” (sic), pretensión dirigida a José Mauricio Arce Carreón, Jefe a.i. de Docencia e Investigación del Instituto Nacional del Tórax (Conclusión II.2); petición que, dicha autoridad inicialmente declaró improcedente y luego, en la vía de la aclaración, determinó por no aceptada ante la falta de pruebas de las razones argumentadas en esa solicitud (Conclusión II.3).
Posteriormente y mediante la Nota Cite DDI/136/2022 de 18 de abril, Marco Antonio García, Director a.i. y Presidente del Comité Docente Asistencial; y, el precitado Jefe a.i., ambos del mencionado Instituto Nacional del Tórax, declararon probada en parte la impugnación efectuada por el solicitante de tutela, afirmando que existe una “…justificación legítima, vale decir que al existir una brecha en la relación alumno-maestro y la continuidad dentro del servicio en el Instituto Nacional del Tórax, llegaría a afectar las relaciones humanas y profesionales con sus docentes responsables y sus compañeros de residencia y no sería adecuado para el proceso de enseñanza aprendizaje, No solo del accionante si no además de sus compañeros residentes…” (sic); motivos por los que, determinaron la “ACEPTACIÓN Y APROBACIÓN DE LA SOLICITUD DE TRANSFERENCIA DE CENTRO FORMADOR disponiendo el inicio del trámite correspondiente conforme a Norma por parte del accionante” (sic). Esta decisión, motivó al accionante a solicitar la ejecutoria de la misma mediante el escrito expedido el 20 de ese mes y año (Conclusión II.4); Asimismo, se tiene que a través de la Nota Cite DDI/138/2022, emitida por los nombrados, dirigida a Mayber Lenin Aparicio Loayza -demandado-, entonces Presidente del CRIDAI, comunicando que se decidió aceptar la solicitud de transferencia del accionante a otro centro formador; empero, afirmando que según el art. 15 del Reglamento de Residencia Médica, “…toda solicitud de transferencia de centro formador debe ser analizada por el CRIDAI y aprobada por el CNIDAI” (sic[Conclusión II.5]).
De esta manera, la autoridad demandada tomó conocimiento de la solicitud de transferencia formulada por el peticionante de tutela y el trámite gestado hasta ese momento, recibiendo los escritos remitidos el 26 de mayo, 2 y 8 de junio de 2022, presentados por el nombrado, a través de los que solicitó reiteradamente la continuidad del trámite de su transferencia de centro formador, pidiendo que: “…en un plazo prudencial, como interesado, señale el centro formador de recepción, tal como lo ordena el Art. 17 del Reglamento de Funcionamiento de la Residencia M[é]dica” (sic [Conclusión II.6]).
En atención a los antecedentes precedentemente descritos, fue emitida la Nota CITE: CRIDAI-LP/ 196/2022 de 7 de junio, que respondió a los supra indicados documentos emitidos por el demandado, aclarando que: “En relación a su referencia a la aceptación y aprobación emitida por el Centro Nacional de Tórax, corresponde aclarar que el Centro Formador no es competente para dictar dicho acto administrativo” (sic), correspondiendo a “…CRIDAI La Paz, instancia que será la que analice la justificación presentada. Los trámites de transferencia son aprobados por CNIDAI” (sic [Conclusión II.7]); siendo este el acto lesivo denunciado por el solicitante de tutela en la presente acción de amparo constitucional.
Dicha decisión, motivo de presentación del memorial de 10 de junio de 2022, de solicitud de aclaración y complementación de la Nota CITE: CRIDAI-LP/ 196/2022, recibió por respuesta la Nota CITE: CRIDAI-LP/ 213/2022 de 12 de julio, emitida por el demandado, en la que se indica: “…en relación a su referencia a la falta de impugnación de la Nota Cite DDI/138/2022 cabe hacer notar que conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo son nulos de pleno derecho los actos dictados por autoridad administrativa sin competencia” (sic [Conclusión II.7]).
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso debe ser garantizado por el Estado, lo que supone que ciertas disposiciones jurídicas generales sean aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos; de ahí se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales y/o administrativas, de manera que la existencia de un debido proceso legal requiere que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia.
En el presente caso, y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el Estado boliviano cuenta con la Norma Boliviana de Integración Docente Asistencial Investigación e Interacción Comunitaria, aprobado por la Resolución 010/2013 de 20 de septiembre, emitida por el CNIDAIIC, homologada por la RM 1733 de 14 de noviembre de ese año, pronunciada por el Ministerio de Salud y Deportes, de la que forma parte: i) El Reglamento del Comité Regional de Integración Docente Asistencial Investigación e Interacción Comunitaria (CRIDAIIC); y, ii) El Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica, normativa que regula las atribuciones y procedimiento a seguir en el caso concreto. Precisamente, el art. 4 inc. d) del indicado primer Reglamento, establece que es atribución del CRIDAIIC la emisión de resoluciones que considere necesarias, mientras que el art. 18 del citado segundo texto reglamentario, prevé un procedimiento de reclamos, que para el caso concreto, obliga a que luego de acudir a la Subcomisión Regional de Postgrado y Residencia Médica, corresponde que el solicitante se dirija ante el Comité Nacional de Postgrado dependiente del CNIDAIIC, siendo esta la última instancia prevista por el régimen procedimental señalado y que constituye, para el caso de autos, el debido proceso a seguir, con la aplicación de normas específicas que garantizan al justiciable una defensa adecuada ante autoridades competentes para resolver su pretensión.
Al margen de lo antes señalado, si bien el art. 4 de la LPA, no incluye en las excepciones a su aplicación el procedimiento previamente referido, es evidente que para estos trámites rige la Norma Boliviana de Integración Docente Asistencial Investigación e Interacción Comunitaria; a partir de ello, este Tribunal entiende que la aplicación del procedimiento administrativo previsto en la citada Norma no resulta imprescindible, considerando que, sea por la vía de solicitud, reclamación o impugnación, los interesados deben acudir secuencialmente y por orden jerárquico a todas las autoridades que establece el art. 18 del Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica, al ser la norma especial que regula este tipo de casos.
Con esta configuración normativa, previa y necesaria, es posible afirmar que el trámite seguido por el accionante es correcto y conforme a la normativa reglamentaria de la materia hasta la emisión de la citada Nota CITE: CRIDAI-LP/ 196/2022, demandada, que dio respuesta a las notas expedidas el 26 de mayo y otra de 2 de junio de 2022, presentadas por el impetrante de tutela (Conclusión II.7). De esta manera, no resultan idóneos y en tal sentido no pueden ser convalidados, tanto el recurso de revocatoria interpuesto por el accionante el 14 de julio de ese año, dirigido a la autoridad demandada, contra la Nota CITE: CRIDAI-LP/ 196/2022 (Conclusión II.8); y, el Oficio CITE: CRIDAI-LP/ 255/2022 de 11 de agosto, emitida por el prenombrado, quien resolvió el citado recurso, desestimando el mismo (Conclusión II.9); pues, de acuerdo a lo señalado previamente, resultan ajenos al procedimiento de solicitudes y reclamos dispuesto por el art. 18 del Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica.
Ahora bien, siendo que la última decisión válida, emitida conforme a procedimiento, es la Nota CITE: CRIDAI-LP/ 196/2022, corresponde establecer que la misma carece de fundamentación y, principalmente de motivación suficiente que permita al peticionante de tutela conocer detalladamente el error de su pretensión, de manera que tenga la certeza que solo la seguridad jurídica puede proveer en virtud de la exigua aplicación de la normativa especial de la materia; en este caso, en cuanto al trámite de las solicitudes de transferencia de médicos residentes, previsto y regulado por el art. 16 del supra citado Reglamento, el procedimiento que se debe seguir y las instancias que son competentes para tal fin, a efecto de evitar interpretaciones erradas de dicha normativa. Una respuesta completa, en la que se esclarezcan dichos procedimientos permitirá también, mayor precisión en las reclamaciones posteriores si es que el solicitante de tutela las considera necesarias. Esta decisión, además, debe incluir los mecanismos de impugnación conforme al procedimiento de peticiones y reclamos regulado por el art. 18 del Reglamento de Funcionamiento de la Residencia Médica, a fin de evitar otras vías que no resultan idóneas ni estén normativamente previstas.
En el mismo orden de ideas, es necesario destacar que el CRIDAIIC, tiene entre sus atribuciones y funciones, emitir las resoluciones que considere necesarias; por cuanto, en vez de expedir un escrito de respuesta como la Nota CITE: CRIDAI-LP/ 196/2022, bien pudo dictar una resolución debidamente fundamentada y motivada, además congruente externamente con los puntos de reclamación del accionante, absolviendo sus dudas, corrigiendo las interpretaciones que pudieran estar fuera del marco normativo y reglamentario, pero además, estableciendo con suficiente claridad el trámite y los plazos que se deben cumplir para la transferencia de centro de formación, determinando cuáles son las instancias competentes para analizar y aprobar dicha pretensión; en suma, garantizando el mejor ejercicio del derecho al debido proceso del nombrado.
Otro aspecto soslayado por la autoridad demandada, fue que el supra citado art. 16, señala expresamente que las resoluciones emitidas deben ser consideradas en el CNIDAIIC, para ratificación o enmienda; esta previsión es una clara regulación normativa que marca el curso del debido proceso ante dicha instancia y da cuenta de la necesidad de aprobación de las determinaciones asumidas por una autoridad o comité superior, que debe revisar de oficio dichas decisiones y a la que se puede acudir a la vía de la solicitud o reclamo. En consecuencia, todos los aspectos y procedimientos detallados anteriormente, deben ser tomados en cuenta por el demandado a tiempo de la emisión de una decisión vinculada a una pretensión concreta como la formulada por el accionante.
Finalmente, le pronunciamiento de una nueva decisión puede considerar la situación actual del accionante; empero, la motivación debe incluir si, como emergencia del proceso disciplinario al que fue sometido paralelamente a la tramitación de su solicitud de transferencia de centro de formación, fue emitida alguna decisión final, y si la misma puede ser ejecutada o no, en virtud de alguna acción constitucional que habría sido interpuesta por el nombrado. A cuyo fin, corresponde recordar a la autoridad demandada, la vigencia plena del Código Procesal Constitucional, que prevé los alcances de todos los mecanismos de defensa y de control normativo y competencial vigentes; regulación normativa que se encuentra complementada y desarrollada por la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, que también es de observancia obligatoria. Está claro que, el alcance del derecho al debido proceso no solo se circunscribe a la correcta tramitación de una solicitud o pretensión; sino, que debe evitar, por todas las formas posibles, la sustanciación de trámites y procedimientos adicionales, que incidan indirecta o directamente en el trámite principal, sin que sobrevengan mayores y posteriores trasgresiones, en vías alternas a la principal; porque de permitirse tal situación, se debe tener presente que los afectados tienen los mecanismos legalmente previstos para proteger y garantizar sus derechos fundamentales, sea por amenaza o vulneración de los mismos.
En cuanto a la denuncia de trasgresión del derecho a la educación, el accionante reiteró en varias oportunidades tal extremo; empero, no desarrolló argumentativamente, la forma en la que se hubiera producido dicha lesión; por cuanto, no corresponde ingresar en mayores consideraciones al respecto.
III.4. Sobre los actos de discriminación, hostigamiento, acoso, violencia psicológica mediante castigos, expuestos por el peticionante de tutela
De otro lado, el accionante a tiempo de interponer la presente acción de amparo constitucional, precisó haber “…recibido instrucciones por parte del MR IV, que se fueron convirtiendo en el transcurso de los días, en hostigamiento y acoso contra [su] persona, originando discriminación, actividades forzadas, violencia psicológica, amenazas, obstaculización de acceso al derecho al estudio, y usurpación de funciones que no le competen, con el justificativo de ‘castigos’, en evidente contravención a lo dispuesto por la Norma Boliviana de Integración Docente Asistencial e Investigación, incluso contra preceptos constitucionales establecidos por la Norma Fundamental e Instrumentos Internacionales en materia de DERECHOS HUMANOS, hasta el extremo de mantener[le] en el servicio bajo el título de ‘guardia’, en un principio, hasta 10 días continuos y posteriormente 5 días continuos, entre el 1 y el 23 de marzo de 2022” (sic), razones por las que, junto a otra residente médico se retiraron a sus domicilios después de estar de servicio por cinco días continuos, para luego solicitar el cambio a otro centro formador, momento en el que se origina el trámite administrativo que motivó el planteamiento de este mecanismo de defensa en procura de la tutela de sus derechos al debido proceso y a la educación.
Conforme la cita textual de los hechos afirmados por el impetrante de tutela, si bien no corresponde a la justicia constitucional analizar y menos dilucidar los mismos; empero, la gravedad de estos debe motivar a las entidades estatales a activar todos los mecanismos que aseguren el correcto y amplio ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los residentes médicos que participan anualmente del Sistema Nacional de Residencia Médica, más aún cuando se pone en duda la efectividad y correcta aplicación de la reglamentación especial. En ese orden de ideas, se debe tener presente que, conforme al art. 9.1, 2 y 5 de la CPE, está previsto como un fin y función esencial del Estado constituir una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, la protección e igual dignidad de las personas, fomentando el respeto mutuo, garantizando el acceso de las personas a la educación.
En tal sentido, los arts. 2 inc. a) del Reglamento de Comité Nacional de Integración Docente Asistencial Investigación de Interacción Comunitaria y 2 del Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica, que forma parte de la Norma Boliviana de Integración Docente Asistencial Investigación e Interacción Comunitaria, aprobada mediante Resolución 009/2015 de 21 de diciembre, emitida por el CNIDAIIC, prevén que las referidas instancias deben coordinar y articular las acciones de su competencia entre el Ministerio de Salud y Deportes y el Sistema Universitario Boliviano; pero además, que el Sistema Nacional de Residencia Médica es un conjunto de actividades y procesos interrelacionados bajo tuición de la indicada cartera de Estado.
Conforme a lo antes señalado, corresponderá al Ministerio de Salud y Deportes, desarrollar todas las actividades que sean necesarias para garantizar a los residentes médicos que participan del Sistema Nacional de Residencia Médica en Bolivia, el correcto ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, asegurando que su participación y permanencia cumpla con los estándares en materia de derechos humanos; por ende, ejerciendo la tuición pertinente sobre las actividades y procesos interrelacionados entre sí dirigidos a lograr la especialización y la subespecialización de los médicos y otras áreas de salud.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos parcialmente diferentes, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 194/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 278 a 284, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con los mismos efectos dispuestos por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
2° DENEGAR en cuanto al derecho a la educación, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional;
CORRESPONDE A LA SCP 0435/2024-S2 (viene de la pág. 20)
3° Exhortar al Servicio Departamental de Salud La Paz, al Comité Regional de Integración Docente Asistencial Investigación e Interacción Comunitaria y al Comité Nacional de Integración Docente Asistencial Investigación e Interacción Comunitaria, al fiel cumplimiento de la Norma Boliviana de Integración Docente Asistencial Investigación e Interacción Comunitaria y todos sus reglamentos, aprobados mediante la Resolución 010/2013 de 20 de septiembre emitida por el VII Congreso Nacional de Integración Docencia Asistencial Investigación e Interacción Comunitaria, homologada a través de la Resolución Ministerial 1733 de 14 de noviembre, del Ministerio de Salud y Deportes, o la norma que en el futuro se encuentre en vigencia, en todos los casos vinculados a solicitud de transferencia de centro formador en el ámbito de los programas del Sistema Nacional de Residencia Médica; y,
4° Disponer que el Ministerio de Salud y Deportes, conforme a la Norma Boliviana de Integración Docente Asistencial Investigación e Interacción Comunitaria en vigencia, emitida por el Comité Nacional de Integración Docente Asistencial Investigación e Interacción Comunitaria, ejerza la tuición sobre las actividades y procesos interrelacionados entre sí, dirigidos a lograr la especialización y la subespecialización de los médicos y otras áreas de salud, asegurando que la participación y permanencia de las y los residente médicos cumpla con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, de manera que su formación se desarrolle en un ambiente de respeto a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
5° En virtud de la tutela otorgada, por Secretaría General de este Tribunal, remítase una fotocopia legalizada de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al Ministerio de Salud y Deportes, al Servicio Departamental de Salud La Paz, al Comité Regional de Integración Docente Asistencial Investigación e Interacción Comunitaria y al Comité Nacional de Integración Docente Asistencial Investigación e Interacción Comunitaria, a efecto del cumplimiento de la exhortación y disposición antes expuestas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Mayber Lenin Aparicio Loayza, Director Técnico del SEDES La Paz, a través de su representante, por informe escrito presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 187 a 193 vta., y en audiencia de garantías, manifestó que: a) El accionante ingres