SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2024- S3
Fecha: 05-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2022, cursante de fs. 1; y, 7 a 8, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar iniciado en su contra, se le impuso injustamente la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) mensuales por tal obligación, al encontrarse actualmente sin trabajo, de forma oportuna solicitó una reducción de dicha obligación, sin que hasta la fecha se viabilice su pedido debido a formalidades y “ritualismos” que la Constitución Política del Estado prohíbe.
Es así que, teniendo el domicilio procesal de la parte contraria, la autoridad jurisdiccional exige su notificación en el domicilio real, y como ésta, una serie de exigencias que no se adecuan a la realidad, tampoco se valoró que estaría pagando una deuda contraída en el Banco Sol, por el terreno donde viven sus hijos y su ex compañera; además que, como trabajador humilde sin títulos profesionales, la obligación de pagar esa deuda y la asistencia familiar, hacen un total de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos) mensuales, suma con la que no cuenta, lo cual podría conllevar a su detención.
Por otra parte, la Jueza de la causa observó dos veces su solicitud de reducción, prolongando su agonía y aumentando el riesgo de ser encarcelado, considerando que el monto de asistencia familiar señalado sería inalcanzable, incurriendo la indicada autoridad en mora procesal, sin arribar a una conclusión de reducción de la obligación, pese a que su petición fue presentada en marzo de 2022, según copias adjuntas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados su derecho a la libertad, considerandose ilegalmente perseguido, citando al efecto los arts. 24 y 125 de la Constitución Politica del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, la autoridad accionada dicte resolución o en su defecto señale día y hora de audiencia, para resolver la petición de reducción de asistencia familiar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenido en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Helen Lourdes Gutiérrez Miranda, Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de esta acción tutelar, informó lo siguiente: a) Evidentemente Alicia Colque Mamani, inició un proceso de asistencia familiar contra el accionante, en el cual por Sentencia de 4 de noviembre de 2021, se le asignó la suma de Bs2 000.- para cuatro menores, de trece, once, ocho y seis años de edad, resolución que no fue impugnada por ninguna de las partes, por lo cual, las liquidaciones corrieron con el monto establecido, conforme la normativa del Código de las Familias y el Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- art. 415; b) La solicitud del accionante se trataría de una nueva demanda; la cual, pretendió plantearla sin pasar por plataforma y de acuerdo al “Manual” que le fue otorgado; toda demanda debe presentarse en plataforma, donde asignan un nuevo código, ya sea al incremento o reducción, la orientación brindada fue referida como una formalidad exigida; c) Señaló que recién el 5 de abril de 2022, “… ha atendido el abogado con su patrocinado a su acción de ASISTENCIA FAMILIAR dado que se trata de una nueva demanda ya que debe ser notificada a la parte demandada en este caso la progenitora, bajo el concepto de contradicción y bajo la premisa que tiene que responder esta nueva demandada es que se le ha pedido al demandado que cumpla con todos los requisitos que establece que cumpla el artículo 259 de la Ley 603…” (sic), otorgándole tres días para subsanar su demanda de reducción, una vez corregida la observación, admitió la misma el 27 de mayo del mismo año, con la que debería notificarse en el domicilio real a la demandada; actuado que no fue obedecido por el accionante tampoco por su abogado, pese a que la Oficial de Diligencias del Juzgado quiso coordinar la realización de la referida diligencia; y, d) En cuanto a las pruebas presentadas en la demanda de asistencia familiar, éstas fueron consideradas cuando se fijó la misma en la suma de Bs2 000.- para cuatro niños en etapa escolar, audiencia a la que no asistió el abogado que patrocina al accionante, por lo que quizá no tuvo conocimiento que, en dicho actuado el obligado aceptó que trabajaba en una cooperativa minera y contaba con ingresos, en cuanto a sus capacidad económica de Bs3 000.-; elementos que fueron considerados para fijar la referida suma, la cual podría modificarse si el obligado tendría una nueva situación, pero dentro del trámite de disminución de asistencia familiar, en la que no es posible dictar directamente sentencia, como pretendió, sino someterse al principio de contradicción en audiencia donde la parte demandada pueda responder a esa solicitud de disminución, de ahí que cualquier demora en el indicado trámite no es atribuible a su persona, pues cumplió con todas las formalidades y procedimiento de la citada Ley 603.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 153/2022 de 10 de junio, cursante de fs. 14 a 16, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De antecedentes se advirtió la existencia del proceso familiar seguido por Alicia Colque Mamani contra Adrián Callisaya Chávez por asistencia familiar, en favor de cuatro menores, obligación que fijó la suma de Bs2 000.- mensual, conforme a Sentencia, la cual no mereció impugnación por el demandado -hoy accionante-; 2) El prenombrado, solicitó la concesión de tutela, para que la autoridad accionada dictase Resolución o en su defecto, señale audiencia para resolver la petición de reducción de la asistencia familiar, fundamentando que presentó memoriales en marzo de 2022, los cuales no fueron atendidos oportunamente por la autoridad jurisdiccional de familia donde radicó el proceso de asistencia familiar, señalando en su providencia que con carácter previo debía notificarse a la demandada en su domicilio real, aspectos éstos que estarían provocando retardación de justicia o burocracia en la tramitación del proceso, “…que el monto de asistencia familiar de 2.000 Bs más los 2.000 Bs que está depositando a la entidad financiera Banco Sol, no le alcanza, como un humilde trabajador que apenas llega a la suma de 4 000 Bs., circunstancia por la que pide la reducción de asistencia familiar.” (sic) 3) El art. 125 de la CPE con relación al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre la procedencia de la acción de libertad previó cuatro situaciones: cuando la vida estaría en peligro, ante una ilegal persecución, un indebido procesamiento o una indebida privación de libertad, el memorial de acción de libertad refirió que no fue atendida la petición de reducción de asistencia familiar en forma inmediata por burocracia procesal, produciéndose la retardación de justicia y mora procesal, generándose por tal motivo una posible detención del accionante en un futuro inmediato, advirtiendo que ninguno de los supuestos señalados hubieran sido vulnerados, no se demostró que la vida del impetrante de tutela estuviera en peligro, ni su ¡legal persecución, o que fuera indebidamente procesado o privado de libertad, al encontrarse sometido a un proceso de asistencia familiar, el cual se encuentra bajo la dirección y jurisdicción de una autoridad de familia; 4) Con relación a una presunta detención preventiva a futuro, serían meras especulaciones e inciertas, por cuanto no advirtieron que la autoridad jurisdiccional estaría pretendiendo viabilizar el acto procesal de aprehensión o de detención preventiva del obligado, aspectos que no demostró ni probó objetivamente; y, 5) Lo señalado por Adrián Callisaya Chávez, no se ajustó a la acción de libertad, toda vez que, el mismo se encuentra sometido a proceso familiar y la decisión emanó de la autoridad jurisdiccional de Familia, conforme establece la ley, no advirtiéndose la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los arts. 125 de la CPE y 47 del CPCo, en razón a que la acción de libertad constituye una acción heroica para reclamar la tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezca o restituya el derecho a la libertad, aspectos que no concurrieron en el caso.