SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2024- S3
Fecha: 05-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad al considerarse ilegalmente perseguido, en razón a que la Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, no atiende su pedido de reducción de asistencia familiar, planteada debido a que el monto fijado por la citada autoridad es de Bs2 000.- debiendo cubrir además una deuda bancaria de similar suma, y encontrándose sin trabajo, lo que a futuro significaría su apresamiento al no contar con los recursos necesario para atender esas obligaciones, demanda que fue incoada en el mes de marzo y debido a la exigencia de notificar a la parte demandada en su domicilio real, entre otras, la misma no ha sido resuelta.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
La Constitución Política del Estado, instituye dentro de las “Acciones de Defensa”, a la acción de libertad -que encuentra fundamento asimismo, en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la CPE-; precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125). En ese marco, el art. 46 del CPCo, prevé que el objeto de la garantía constitucional está destinado a: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Destaca en la ingeniería dogmática de esta garantía jurisdiccional, tal como se determinó en la jurisprudencia sentada por este Tribunal, entre otras, en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que la misma se halla diseñada sobre dos pilares esenciales. El primero, en cuanto a su naturaleza procesal, caracterizada por una tramitación especial y sumarísima reforzada por la inmediatez en la tutela, informalismo, generalidad e inmediación, procediendo contra servidores públicos o personas particulares, sin reconocer fueros ni privilegios. El segundo pilar, referido a los presupuestos de activación que la configuran, resumidos en cuatro de acuerdo al art. 125 de la CPE, consistentes en: i) Atentados contra el derecho a la vida; ii) Afectación de los derechos a la libertad física o de locomoción; iii) Actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido; y, iv) Actos u omisiones que impliquen persecuciones indebidas.
En concordancia a lo desarrollado, el art. 47 del CPCo, prevé que la acción de libertad es factible cuando la persona afectada considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas fueron añadidas). Infiriéndose de las normas glosadas, su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad al considerarse ilegalmente perseguido, en razón a que la Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionada-, no atiende su pedido de reducción de la asistencia familiar, planteada debido a que el monto fijado por la citada autoridad es de Bs2 000.- debiendo cubrir además una deuda bancaria de similar suma, y encontrándose sin trabajo, lo que a futuro significaría su apresamiento, al no contar con los recursos necesarios para atender esas obligaciones, demanda que fue incoada en el mes de marzo de 2022 y debido a la exigencia de notificar a la parte demandada en su domicilio real, entre otras, la misma no ha sido resuelta.
Ahora bien, con base en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que desarrolla los alcances y presupuestos que hacen a la acción de libertad en el nuevo contexto constitucional y su activación cuando se encuentra en curso o sustanciación otro proceso en el que se hubieran generado las lesiones alegadas; corresponde establecer si en el presente caso, concurren los requisitos que permiten la activación de la justicia constitucional; ahora bien conforme se tiene en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el Juzgado Público Familiar Cuarto de El Alto del departamento La Paz, el accionante presentó demanda de reducción de la asistencia familiar contra Alicia Colque Mamani, el 10 de marzo de 2022, posteriormente, el 6 de abril del mismo año, ingresó la indicada demanda, esta vez a través del Sistema Integrado de Registro Judicial (Conclusión II.2).
Por otra parte, de acuerdo al informe prestado en audiencia por la Jueza de la causa -accionada-, y de los antecedentes del proceso, se advierte que contra el impetrante de tutela se siguió un proceso de asistencia familiar, en el que se dictó Sentencia, fijándose por ese concepto la suma de Bs2 000.- cuyos beneficiarios son cuatro menores (sus hijos), determinación que no fue impugnada por el demandado -impetrante de tutela- en el referido proceso, de igual forma, y ante la solicitud de reducción de asistencia familiar, esta vez planteada por el accionante, la autoridad judicial prenombrada señaló, que la misma debió presentarse en plataforma y no de manera directa en el juzgado, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Sistema de Manejo “SIDEC” y ajustándose al procedimiento establecido en la norma (Ley 603), y tramitar su pretensión como una nueva demanda; es así que, observado esté aspecto y subsanado el mismo, la indicada demanda de reducción de la asistencia familiar fue admitida, disponiendo la notificación en el domicilio real de la demandada Alicia Colque Mamani, conforme también dispone la norma.
De lo expresado precedentemente, se infiere, que no se trata de una ilegal persecución, como pretende hacer ver el accionante, por cuanto en el proceso de asistencia familiar seguido en su contra, se dictó Sentencia fijando el monto señalado el cual, no fue objetado en su oportunidad; sin embargo, el referido monto no es definitivo pues es modificable, de ahí que la propia Ley 603, faculta a las partes en ese tipo de procesos, demandar su reducción y/o incremento, todo ello con base en el procedimiento que regula.
Asimismo señalar que, existe una autoridad competente que está conociendo y tramitando el proceso de reducción de asistencia familiar, la -Jueza Pública de Familia Cuarta de El Alto del departamento de La Paz-, aspecto que es de conocimiento del accionante, quien deberá ajustarse al procedimiento establecido en la norma, dentro del cual podrá demostrar la situación en la que se encuentra actualmente, a fin de lograr, si el caso fuera, la reducción de la asistencia familiar pretendida, y no aducir actos supuestamente anómalos que acusa a través de esta acción tutelar.
Por otra parte, tampoco el impetrante de tutela ha demostrado que su derecho a la libertad estuviera en peligro, por cuanto si bien la acción de libertad tiene un lado preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; en el caso no opera por cuanto, no existe orden judicial ni mandamiento de apremio librado en su contra, ni que la Jueza accionada hubiera ordenado ello.
En tal contexto, es menester puntualizar que, en el caso que se examina, lo denunciado por el peticionante de tutela no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debiendo en consecuencia denegar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.