SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2024-S3

Fecha: 08-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 12 de junio de 2024, cursante de fs. 15 a 17 vta., la parte accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue, en el cual es víctima de agresión sexual por cinco adolescentes; el 10 de junio de 2024, se dio la apertura de juicio en cumplimiento del art. 311 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); por lo que, en tiempo hábil y oportuno presenté acusación particular, mereciendo el proveído: “Se tiene presente el memorial que antecede, sin embargo, deberá estar a la previsión contenida en los arts. 283 y 286 Pargs. I y II de la Ley 548” (sic), y en dicho actuado procesal la autoridad jurisdiccional -ahora accionada-, no le permitió hacer uso de la palabra para realizar la fundamentación de sus alegatos de apertura de juicio; por lo que, planteó incidente para ser oídos los alegatos de apertura, como mecanismo de precautelar la vida e integridad sexual, habiendo la referida autoridad desconocido lo establecido en el art. 286 del mencionado código.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la vida e integridad y a la libertad, citando al efecto los arts. 109.I, 115.I, 117.I, 119.I, 120.I, 125, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: “… SE RESTABLEZCA LAS FORMALIDADES DE LEY ANULANDO OBRADOS HASTA LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE NOS CONCEDA EL USO DE LA PALABRA PARA REALIZAR LA APERTURA DE JUICIO PRECAUTELANDO LA VIDA CON SU ACUSACIÓN PARTICULAR…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2024, según consta en el acta cursante a fs. 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y ampliando la misma manifestó que: a) La causa que radica en el Juzgado de la autoridad accionada, refiere a una a violación con agravante al haberse realizado por cinco adolescentes; por lo que, precautelando la vida, presentó acusación particular a efectos de su consideración por parte de la autoridad jurisdiccional en el desarrollo del juicio, en cuya audiencia no se le concedió la palabra, argumentando que de acuerdo a normativa sería el Ministerio Público que lo haría y después la parte acusada, coartándole de esa manera lo establecido por los arts. 109 y 115 de la CPE, ya que en uso de la palabra hubiere hecho conocer lo acontecido y las razones por las cuales presentó la acusación particular, a efectos de resguardar su vida como un mecanismo de defensa; b) Si bien los adolescentes están sujetos a una medida cautelar; no es menos cierto, que en esta etapa de juicio, al no querer la Jueza accionada dar prioridad a su acusación particular para que intervenga en la audiencia y poder precautelar su vida, vulneró su derecho; y, c) Lo que planteó es el restablecimiento de las formalidades, y, solicitó anular obrados por un principio de subsidiariedad excepcional, hizo uso de este mecanismo, para que como Tribunal de garantías se conceda esta acción tutelar, precautelando la vida, y pidió se disponga que la ahora accionada le otorgue el uso de la palabra.

I.2.2. Informe de la accionada

Leonor Ximena Quiroz Najar, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Carabuco del departamento de La Paz, remitió informe escrito -no consigna fecha de presentación-, cursante a fs. 21 y vta., por el cual solicitó la denegatoria de la tutela solicitada, arguyendo que: 1) El 10 de junio de 2024, se desarrolló la audiencia de juicio oral dentro del proceso seguido contra cinco adolescentes con responsabilidad penal, concedió la palabra al Ministerio Público para efectuar sus alegatos iniciales y posteriormente a la defensa; ello en razón a que, la acción penal para adolescentes es pública sin diferenciar si son delitos de acción privada o pública llevada a cabo por el Ministerio Público como dispone el art. 283.I del CNN; lo que implica, que en el sistema penal adolescente bajo el principio de especialidad contenido en el        art. 193 inc. a) del mencionado código, no se admite la acusación particular ya que la víctima participa por sí sola, por su abogado o su mandante y formula los recursos correspondientes cuando cree necesario para la defensa de sus intereses, tal como lo establece el art. 286 de dicha norma legal, puede aportar pruebas, pedir la reparación del daño, pero no acusar ni pedir determinada sanción, marcando así la diferencia sustancial  el modelo de justicia penal juvenil restaurativo que sigue el Código Niña Niño y Adolecente , en sentido de no permitir presentar acusación particular a diferencia de la justicia para personas adultas; 2) Lo expresado no significó desconocer los derechos de la víctima ya que la normativa internacional como la norma constitucional, reconoce su calidad como tal, argumentos que fueron expuestos en la “… Resolución NNA-14/2024…” (sic), que se emitió rechazando los incidentes interpuestos por la víctima y por la defensa de uno de los adolescentes con responsabilidad penal, en el juicio oral, en la etapa de exposición de incidentes y excepciones, como cursa en el acta de audiencia remitida ante el Tribunal de garantías, verificándose que en resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia de la víctima, participa en el desarrollo del juicio oral conforme mandato constitucional establecido en el art. 121 de la CPE; debiendo además tener presente que, el Ministerio Público de acuerdo al art. 225 de la Norma Suprema y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del art. 188 del CNNA, también defienden sus intereses resguardando su derecho de víctima; 3) La acusación es un acto en cuya virtud, se atribuye ante el tribunal competente la comisión de un delito por su participación que aparece como presunto culpable; por lo que, el acusador particular es aquella parte acusadora contingente que pide en el proceso la pretensión punitiva, bien como persona ofendida por el delito o en virtud de la facultad conferida por ley para ejercitar la acción; por lo que, no podía concederse la palabra para desarrollar alegatos iniciales a la víctima ya que estos constituyen la primera oportunidad para que las partes expongan su teoría del caso; es decir, como ocurrieron los hechos, de qué manera se probará lo sucedido y cuál es la calificación jurídica que les corresponde con base a su acusación,  y si bien el juzgamiento de los adolescentes es similar al proceso penal común; empero, existe una diferencia sustancial en el sentido de que no se permite proponer acusación particular en contra del adolescente infractor, lo que no significa desconocer los derechos de la víctima; y, 4) La parte accionante no demostró cómo la “… Resolución NNA-14/2024…” (sic), lesionó o puso en peligro directo y objetivo su derecho a la vida; puesto que, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, al no existir un nexo de causalidad entre la determinación asumida y la vulneración de su derecho invocado.

I.2.3. Resolución

Mediante la Resolución 014/2024 de 13 de junio, cursante a fs. 23 y vta., el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela impetrada, fundamentando lo siguiente: i) Debe existir un riesgo o amenaza  inminente para alegar que se estuviera atentando contra el derecho a la vida, de no advertirse esta circunstancia o no haber aportado elementos que determinen aspectos que atenten a este derecho elemental y primario de todo ser humano, no corresponde ingresar al análisis de fondo; ii) En el presente caso, se invocan aspectos procedimentales en los cuales la autoridad accionada no la reconoció como parte o sujeto del proceso penal con la acusación particular, en consideración a que solamente puede promoverse la acción penal a través del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quienes estarían resguardando los derechos de la víctima; es decir, que son aspectos procedimentales vinculados a otro tipo de derecho que le afectaría a la víctima, y que ellos vinculan a aspectos intraprocesales a través del recurso de reposición contra la determinación asumida, en relación a la participación de la parte accionante, inclusive los mecanismos impugnatorios para hacer restablecer los derechos que sean afectados, al margen del derecho a la vida o el derecho a la libertad; y, iii) No se advirtió de ninguna manera la restricción del derecho a la vida o amenaza a la misma, con el criterio jurídico manifestado por la autoridad jurisdiccional, en relación a la participación de la víctima; puesto que, la ausencia o su no participación, no constituye probable afectación, riesgo o amenaza del reiterado derecho.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes, con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha disposición, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.