SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2024-S3
Fecha: 08-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad, y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra cinco adolescentes por la presunta comisión del delito de violación con agravantes, la Jueza accionada en la audiencia de apertura de juicio oral desarrollada, en el que es la víctima, el 10 de abril de 2024, no le concedió el uso de la palabra para efectuar su respectiva alegación, incumpliendo con lo previsto en los arts. 283 y 286 del CNNA; y, no obstante de haber planteado un incidente contra su decisión.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
Sobre el intitulado, la SCP 0207/2024-S3 de 24 de mayo, señala: “La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el entendimiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada». (Las Negrillas son nuestras)
III.2. Del principio de informalismo en la acción de libertad: Necesidad de identificar el acto lesivo y demostrar o acreditar con la prueba pertinente la vulneración que se acusa
La SCP 0963/2023-S2 de 23 de octubre, establece que: “Conforme a lo antes expuesto, la SCP 0112/2018-S2 de 11 de abril, concluyó que: “…si bien la acción de libertad se halla caracterizada por el principio de informalismo, por el que el juez o tribunal de garantías está obligado a obviar cualquier formalismo que impida su consideración, debiendo en todo caso, incluso salvar los defectos u omisiones de derecho; aquello no debe confundirse con la obligación de identificar claramente el acto ilegal, pese a estar el impetrante de tutela liberado de la exigencia de argumentación jurídica en cuanto a los derechos considerados como transgredidos o respecto a la identificación de las normas vulneradas por los actos u omisiones denunciadas, todo ello a fin de otorgar una protección inmediata y oportuna a los derechos objeto de protección.
En ese sentido, aunque exigir una carga argumentativa difiere de la naturaleza de la acción de libertad, dado que aquello provocaría una interpretación restrictiva y limitativa de esta garantía constitucional, aquello no implica que le esté permitido al accionante, efectuar únicamente una relación de antecedentes, sin señalar claramente el acto ilegal en el que hubiera incurrido la o los demandados, cuestionando así, el último en no haber restituido sus derechos, siendo imprescindiblemente necesario -incluso ante su presentación vía oral, conforme se advierte de los razonamientos contenidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional, precedentemente glosada- que se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal, por el que se requiere la tutela de derechos, por cuanto la jurisdicción constitucional, no es una instancia ordinaria para analizar como en aquella, pretensiones de dicha naturaleza, requiriendo más bien de certidumbre para amparar los derechos protegidos por esta acción, sin suplir la labor de los jueces y tribunales ordinarios, cuyas facultades se hallan establecidas por ley al efecto.
En ese orden, adicionalmente a lo expresado, en cuanto a la necesidad de demostrar o acreditar con la prueba pertinente la vulneración que se acusa; este Tribunal en la SC 1931/2010-R de 25 de octubre, aludiendo a lo señalado en fallos constitucionales anteriores, indicó que: ‘…si bien el recurso de Hábeas Corpus se rige bajo el principio de informalismo, no es posible soslayar la obligación de los recurrentes, ahora accionantes, de demostrar las afirmaciones que realiza al demandar de hábeas corpus, hoy acción de libertad, aún sea en la audiencia prevista al efecto, requisito que tiene por objeto que este Tribunal tenga certeza sobre la veracidad de las denuncias formuladas y la responsabilidad de las autoridades que hubiesen incurrido en el acto ilegal u omisión indebida lesiva del derecho protegido, lo que a su vez implica que el principio de informalismo no alcanza a la presentación de prueba suficiente y necesaria que demuestre el acto ilegal u omisión indebida reclamados’ (…).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se constata que la parte accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y la defensoría de la Niñez y Adolescencia contra cinco adolescentes, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, en el que es la víctima; precautelando su vida, presentó acusación particular a efectos de su consideración por parte de la autoridad jurisdiccional -ahora accionada- durante el desarrollo del juicio oral, en cuya audiencia de apertura del mismo, no le concedió la palabra, argumentando que de acuerdo a normativa, sería el Ministerio Público que lo haría y luego la parte acusada, coartándole de esa manera lo establecido por los arts. 109 y 115 de la CPE, ya que en uso de la palabra hubiere hecho conocer lo acontecido y las razones por las que presentó la acusación particular, a efectos de resguardar su vida, incumpliendo con lo previsto en los arts. 283 y 286 del CNNA.
Es así que, de acuerdo a los antecedentes procesales, se puede constatar que la parte accionante, denuncia que la precitada autoridad jurisdiccional, vulneró sus derechos a la vida, a la libertad e integridad, y a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra cinco adolescentes por la presunta comisión del delito de violación con agravante en el que es la víctima, presentó acusación particular a objeto de ser considerada en la audiencia de apertura de juicio oral; empero, efectuado dicho actuado procesal la citada autoridad judicial no autorizo su intervención.
Al respecto, como se advierte la denuncia de la parte accionante sustancialmente reside, en que la Jueza accionada no le permitió su intervención en la audiencia de apertura de juicio oral, no obstante su condición de víctima y haber presentado la acusación particular, en ese contexto, se verifica del memorial de la presente acción tutelar, lo expuesto en la audiencia pública de su consideración e informe de la autoridad judicial accionada, que con referencia al derecho a la vida, no fundamentó, explicó ni concretizó, de qué manera fue lesionado por la Jueza accionada, contrariamente, se limitó simplemente a invocarlo, procediendo de la misma forma con relación a la integridad física, señalando respecto a esta acción de defensa, que planteó para que se restablezcan las formalidades; y, por el principio de subsidiariedad excepcional usó este mecanismo, para que se anule obrados desde la intervención del Ministerio Público, concediéndole la tutela de esta acción de libertad, y precautelando la vida, le conceda el uso de la palabra en la audiencia respectiva; sin que se verifique elemento alguno que permita adquirir certeza en el caso de análisis sobre la existencia de peligro, menoscabo o amenaza a la vida que haya generado el riesgo ilegítimo de perderla como consecuencia de actos u omisiones de la accionada; y que le posibilite a la justicia constitucional de forma objetiva, adquirir certeza sobre la existencia de la lesión o restricción del derecho a la vida; en razón a que, la concesión de la protección no puede basarse en simples enunciaciones y presunciones de haberse afectado dicho derecho, pues, este Tribunal, se encuentra supeditado al principio de verdad material; certeza que en autos, no pudo alcanzarse por la inexistencia de prueba respecto a la amenaza o puesta en peligro de la vida de la accionante, cuya intención es tomar la palabra y ejercer institutos, en la jurisdicción ordinaria en un juicio en desarrollo en el cual es víctima; sin hacer uso de recursos en esa vía a objeto de sus pretensiones, activa la justicia constitucional, en vez de, utilizar mecanismos dentro la jurisdicción ordinaria para sus intereses, no inicio ningún recurso contra el decreto de 19 de septiembre de 2024 emitido por la Jueza accionada, que dispuso en la acusación particular que presentó la ahora accionante: “Se tiene presente el memorial que antecede, sin embargo, deberá estar a la previsión contenida en los Arts. 283 y 286 Pargs. I y II de la Ley 548” (sic)
Por consiguiente, conforme a lo expresado se constata que la parte accionante únicamente enunció la lesión de su derecho a la vida de manera lírica; toda vez que, al no haberle permitido el uso de la palabra en la audiencia de apertura de juicio, la Jueza ahora accionada no lesionó el derecho invocado y no se enmarca para tutelar la acción de libertad conforme a su naturaleza jurídica, prevista por el art. 125 de la CPE, como lo establecen los entendimientos jurisprudenciales citados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, -respecto al derecho a la vida-, cuya aplicación es obligatoria y vinculante como dispone el art. 203 de la CPE, corresponde denegar la tutela impetrada.
Por consiguiente, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.