SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2024-S3
Fecha: 09-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2023, cursante de fs. 95 a 106; el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de la demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-380975 de 27 de octubre de 2014, seguido por Diedrich Wiebe Giesbrecht -ahora tercero interesado-, en su contra, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Agroambiental S2° 066/2023 de 27 de noviembre, declaró nulo el referido título, sin tener acreditado la causal de nulidad del error esencial en los actuados realizados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ya que los supuestos interesados no se apersonaron ni reclamaron su derecho propietario y/o continua posesión, ni sus observaciones y errores, dentro de las etapas del proceso de saneamiento, que ha finalizado; por lo que, no existe error esencial, que hubiera hecho incurrir al INRA a una falsa apreciación de la realidad.
En relación con la causal de simulación absoluta, se desvirtúa por cuanto el proceso de saneamiento hasta su conclusión, se llevó a cabo dentro del marco normativo de la Constitución Política del Estado, la Ley 1715 y el Decreto Supremo (DS) 29215, pudiendo Diego Arturo Vera Lino y Marco Antonio Vera Lino, como el sub adquirente, emitida la resolución final, impugnar la misma haciendo uso del recurso previsto por el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-.
Sobre la causal de nulidad de ausencia de causa, los interesados pretenden hacer confundir que ellos cuentan con derecho de posesión y cumplen la función Económica Social del predio Primavera; cuando desde que se le transfirió el predio mediante documento privado reconocido el 10 de febrero de 2006, hizo conocer al INRA, su calidad de nuevo propietario; consecuentemente, los actuados del saneamiento continuaron hasta la emisión de la resolución final, sin que en las etapas del mismo se hayan apersonado los supuestos compradores; por lo que, la parte actora no ha probado ni acreditado que el título ejecutorial demandado, tenga vicios de nulidad.
Agregó que, la actuación del INRA se enmarcó dentro de procedimiento, reconociendo 500 0000 ha a su favor; y, declarar tierra fiscal la superficie de 8 119,0157 ha, por no contar con actividad productiva conforme se tiene del análisis multitemporal efectuado en el predio el 2010; que además, en el levantamiento de campo informa la inexistencia de actividad antrópica.
Señaló que, las autoridades accionadas anularon su título ejecutorial, limitándose a señalar que existe error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, por el solo hecho de haber dado “…a conocer los documentos de transferencia con los señores Vera Lino…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; a la propiedad agraria; y, a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 117 y 393, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 066/2023 de 27 de noviembre; y, se emita una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 21 de diciembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 260 a 265 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, se ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo en audiencia que: a) El INRA al contestar a la demanda de nulidad, informó que su persona participó en cada una de las etapas del proceso de saneamiento; y, al momento del trabajo de campo los interesados Diego Arturo Vera Lino y Marco Antonio Vera Lino, no estaban viviendo ni se apersonaron al saneamiento, Diedrich Wiebe Giesbrecht recién apareció el 2011; por lo que, los vicios de nulidad son totalmente falsos; correspondiendo por ello que, como en un caso análogo resuelto por la autoridad accionada, declare improbada la demanda de nulidad; y, b) El hoy tercero interesado, planteó un recurso de amparo, que en primera instancia le concedió la tutela y anuló el proceso de saneamiento y la Resolución 122 de 2010, que adjudicaba las 500 ha a favor del accionante; sin embargo, la SCP 0634/2019 de 30 de julio, revoca esa resolución y le deniega la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 21 de diciembre de 2023, cursante de fs. 221 a 230, solicitó se deniegue la tutela y manifestó: 1) Con relación a la causal de nulidad de error esencial, se constató que el impetrante de tutela, a sabiendas que en una anterior oportunidad, transfirió dos fracciones del predio Primavera, fusiona el área reubicada y replanteada de 500 0000 ha, con la propiedad El Ventón, conforme evidencia el Certificado Catastral CC-T-SCZ01182/2020 de 27 de julio; estas transferencias a favor de Marco Antonio Vera Lino y Diego Arturo Vera Lino, fueron suscritos el 3 de agosto de 2005, es decir, antes del contrato privado de transferencia de 18 de octubre del mismo año, celebrado por Ewaldo Fischer Albuquerque y Fátima Pereyra de Fischer a favor del accionante, sobre la totalidad del predio Primavera; situación que es corroborada por el Informe Técnico de Análisis Multitemporal de Comparación, que refiere que se identificó el área transferida por Marco Antonio Vera Lino y Diego Arturo Vera Lino a Diedrich Wiebe Giesbrecht, con una superficie de 504 ha; corroborándose además la posesión y actividad sobre la fracción adquirida, a través de los certificados de vacunación de 2009 y 2010 del predio Primavera, que se encontraban registrados a nombre de Marco Antonio Vera Lino y Diego Arturo Vera Lino, de la Declaración Voluntaria Notariada y Minuta Aclarativa de Transferencia de 11 de septiembre de 2018, suscrita entre estos últimos y el demandante -hoy tercero interesado-, y en la Inspección Judicial ante el Juzgado Agroambiental; 2) Respecto a la simulación absoluta, el accionante obtuvo el título ejecutorial, ocultando información que no dio a conocer al ente administrativo, como es la transferencia efectuada por él mismo, como apoderado, a Marco Antonio Vera Lino y Diego Arturo Vera Lino, el 3 de agosto de 2005, quienes a su vez transfirieron 504 ha, el 23 de septiembre de 2011 al tercero interesado; es decir, el demandante de tutela hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, que al solicitar el replanteo se reubicó del área a consolidar en otra distinta, dejando a sus compradores iniciales y por ende al tercero interesado, sobre el área recortada, es decir, como tierra fiscal; sin comunicar al ente administrativo que sobre dicha área, que identificó con posesión legal y cumplimiento de la Función Social, fue transferida a terceras personas; 3) Sobre la causal de ausencia de causa, la obtención del título ejecutorial sobre la propiedad Primavera, se basó en hechos y derechos inexistentes, en cuanto a la posesión legal y cumplimiento de la función social del área inicialmente recortada, motivando que la autoridad administrativa, reconozca un derecho de propiedad, en otra área distinta a la inicialmente recortada, por cuanto en ella, se encontraban sus compradores, quienes transfirieron a su vez 504 ha al tercero interesado; actuaciones que invalidan la emisión del título ejecutorial, evidenciando que el peticionante de tutela hizo incurrir en error al INRA; y, 4) Cualquier posible concesión de tutela, carecerá de relevancia constitucional, ya que no modificará el fondo de lo resuelto, pues el Tribunal Agroambiental no puede dejar de observar que el accionante, no hizo conocer al ente administrativo que, sobre el predio Primavera, se encontraban terceras personas continuando la posesión y cumpliendo la Función Social, como es el caso de Diedrich Wiebe Giesbrecht, quien desde el 23 de septiembre de 2011 continua la posesión.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Diedrich Wiebe Giesbrecht, mediante memorial de 26 de diciembre de 2023, cursante de fs. 278 a 288, manifestó que: i) El 23 de septiembre de 2011 adquirió 504 0000 ha, de Marco Antonio Vera Lino y Diego Arturo Vera Lino, quienes a su vez lo adquirieron el 3 de agosto de 2005, del impetrante de tutela quien suscribió en representación de Ewaldo Fischer Albuquerque; estas transferencias no pudieron ser consideradas dentro del proceso de saneamiento de la propiedad Primavera, porque el solicitante de tutela las ocultó y no puso en conocimiento del INRA, lo que provocó que se emita informes a favor del demandante de tutela, replanteando y reubicando de forma irregular el recorte realizado de las 500 ha; motivo por el que interpuso la demanda de nulidad; ii) La transferencia que el accionante refiere haber adquirido a su favor, fue realizada de mala fe y dolosa; que es posterior a las transferencias realizadas por él mismo en calidad de apoderado a favor de los señores Vera Lino; iii) Los resultados y recomendaciones del Informe de Inspección Ocular DD-UIG SC-B5 0854/2005 de 7 de diciembre, fueron desestimados por el Informe Técnico Legal DGIG-DCS 015/2016 de 7 de marzo, aprobado por Decreto de 8 del mismo mes y año; iv) Con relación al error esencial, la Sentencia, basándose en una correcta valoración de la prueba, con la cual se demostró que el impetrante de tutela transfirió dos fracciones del predio Primavera a Diego Arturo Vera Lino y Marco Antonio Vera Lino, hecho que no dio a conocer al INRA, ocultando información y actuando con deslealtad procesal, simulando ser propietario de la superficie total del predio, para posteriormente de emitida la Resolución Final de Saneamiento, cambiar el área reconocida por la tierra fiscal declarada, sin ninguna resolución o autorización de la autoridad administrativa competente, emitiéndose por consiguiente un título ejecutorial viciado de nulidad; v) Sobre la causal de simulación absoluta, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 066/2023, consideró documentales relevantes, como los documentos de transferencias, el informe de inspección judicial sustanciado ante el Juzgado Agroambiental de Concepción, el Informe Técnico de Análisis Multitemporal de Comparación de los predios Primavera del peticionante de tutela y del demandante -tercero interesado-; por lo que las autoridades accionadas establecieron que el accionante creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y material, es decir, hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; y, vi) Con relación a la ausencia de causa, refirió que, la acusación del demandante de tutela es carente de base cierta, porque se realizó un análisis cabal aplicando el principio de verdad material, sustentada en documentación presentada, la cual es coetánea al proceso de saneamiento, que demuestra que el solicitante de tutela actuó con deslealtad procesal y cambiando de ubicación el área reconocida y la tierra fiscal declarada, aun cuando se encontraba en el lugar cumpliendo la función social y, en audiencia, además de ratificar su informe, solicitó que se deniegue la tutela.
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante, por memorial de 27 de diciembre de 2023, cursante de fs. 296 a 298, advirtió que, toda vez que el Título Ejecutorial PPD-NAL-380975, anulado por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 066/2023, deviene de la Resolución Administrativa (RA) RA-ST 0122/2010 de 3 de mayo, que dispuso adjudicar el predio Primavera a favor del accionante; y, declarar tierra fiscal la superficie de 8119 0157 ha, sobre las cuales se autorizó el asentamiento de ocho comunidades, se notifique a estas como terceros interesados; así como a la Procuraduría General del Estado. En la audiencia pública de esta acción tutelar, solicitó se conceda la tutela, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 066/2023 y se ordene emitir nueva resolución; y, manifestó que: a) El INRA valora la Función Económica Social y la posesión directamente en el predio, y no así el Tribunal Agroambiental; y, b) Lo cierto es que en ningún momento ellos se han apersonado al proceso de saneamiento, no cursa documentación alguna, no hicieron conocer al INRA los documentos de transferencia, por lo que carece de todo sustento legal.
Samuel López Herrera, mediante memorial no consta fecha de presentación cursante de fs. 255 a 259, solicitó que se conceda la tutela, y manifestó que: 1) Mediante transferencia de 23 de enero de 2018, adquirió del accionante, “2062 8701 ha”, que se encuentra protocolizado y registrado en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), predio denominado El Ventón; 2) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 066/2023, ha interrumpido todo el ordenamiento jurídico, porque se tiene probado que el 1 de diciembre de 2005, el técnico del INRA, vuelve a realizar una inspección ocular técnica al predio Primavera, en el cual se refleja que el accionante se encuentra en posesión y cumplía a cabalidad la Función Económica Social de la superficie mensurada de 500 ha; y, 3) El proceso de saneamiento comprende la propiedad Primavera y los ocho predios comunitarios aledaños, que cumplió a cabalidad el procedimiento; por lo que, la Sentencia referida es carente de fundamentación y vulneradora de derechos.
Braili Chávez Calle, Secretario General de la Central de Campesinos de San Javier, en audiencia pública, a través de su abogado, se adhirió a la solicitud del INRA, de anulación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 066/2023, y manifestó que, el Juez de garantías se debe pronunciar con relación a que el solicitante de tutela en una primera instancia activó acción de amparo constitucional que fue concedida, pero, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó y denegó.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 30 de 21 de diciembre de 2023, cursante de fs. 266 a 268, concedió la tutela solicitada, respecto a la falta de fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 066/2023 y que se dicte nueva resolución, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 066/2023 refiere que hubo mala fe, que se ocultó documentos, que existió hechos falsos respeto a la propiedad; sin embargo, no se hizo una adecuada fundamentación y motivación, ni determinó cuáles son las áreas donde se encontraba o no asentado el accionante, desde el año 2005; no se hizo mención de todas las pericias o informes de campo; ii) Se alegó que han existido elementos falsos respecto a la simulación del derecho de propiedad y la posesión en función económica, desconociéndose que ambos derechos propietarios devienen del mismo propietario; iii) Desde el año 2002 hasta el 2010 en el cual se dictó la RA 122/2010, con posterioridad al Informe 145/2009, no se tuvo ningún conocimiento de la posesión de Diego Arturo Vera Lino y Marco Antonio Vera Lino; es más, el demandante refiere haber adquirido la propiedad el 23 de septiembre de 2011 y haber introducido mejoras a partir del 2012 en el predio, pero, no se hizo ningún análisis sustancial de los elementos de hecho y derecho, para establecer plenamente la posesión, sea del demandante o del demandado; y, iv) Se vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, al haberse apartado de lo concerniente en la SCP 0094/2022-S4 de 11 de abril, así como de las Sentencias Agroambientales S1 “2011 de 2020”, y 110/2019 de 14 de octubre.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional 144/2024-CA/S de 14 de junio, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso el adelanto de sorteo del expediente G3241-2024-127-AAC, por memorial presentado el 6 de junio de 2024, cursante de fs. 306 a 308 vta., el accionante solicitó ante la Comisión de Admisión del TCP adelanto de sorteo por ser persona adulto mayor.