SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2024-S3

Fecha: 09-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; a la propiedad agraria; y, a la seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades accionadas, dentro de la demanda de nulidad incoada en su contra, declararon nulo su título ejecutorial, sin fundamentar ni motivar, limitándose a sostener la existencia de vicios de nulidad, sin que se acredite los mismos, ni considerar que el demandante, haya reclamado su derecho propietario y posesorio, y tampoco impugnó, dentro del proceso de saneamiento.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas». 

«b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una [decisión sin motivación], debido a que [decidir no es motivar]. La [justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)].

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una [motivación arbitraria]. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].

En efecto, un supuesto de [motivación arbitraria] es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que

sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente»’. 

En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando

a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la                SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: «La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y  La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...) 

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió                     (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras). 

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: […la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas], coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere. 

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como […la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que

el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume] (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: [La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al

órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que

no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)]»’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; a la propiedad agraria; y, a la seguridad jurídica; debido a que las autoridades accionadas, dentro de la demanda de nulidad incoada en su contra, declararon nulo su título ejecutorial, sin fundamentar ni motivar, limitándose a sostener la existencia de vicios de nulidad, sin que se haya acreditado los mismos, ni considerar que el demandante, haya reclamado su derecho propietario y posesorio, y tampoco impugnó, dentro del proceso de saneamiento.

Antes de ingresar al análisis del problema jurídico identificado; toda vez que, los terceros interesados en audiencia de la presente acción tutelar, observaron la falta de notificación a la Procuraduría General del Estado, es necesario efectuar algunas consideraciones previas respecto a su intervención; si bien, el art. 229 de la CPE, establece que “…es la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado…”, conforme a la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0498/2015-S3 de 4 de mayo, su intervención es obligatoria en las acciones de defensa, en los casos que emerjan de los procesos en los cuales haya ejercido la representación directa del Estado; sin embargo, cuando esta institución no haya ejercido esa representación procesal directa, no será necesaria su citación en acciones de defensa; como ocurre en la presente causa, en que la Procuraduría General no asumió esa función directa del Estado dentro del proceso de nulidad del cual emerge esta acción tutelar, que se circunscribe a atacar únicamente al Título Ejecutorial PPD-NAL-380975 de 27 de octubre de 2014, respecto del predio Primavera, con superficie de 500 0000 ha; y, no así, en relación con la declaratoria de tierra fiscal, dispuesta en la RA RA-ST 0122/2010 de 3 de mayo; en tal razón, no es imprescindible su intervención en la presente acción de amparo constitucional. Este último argumento, también aplica a prescindir de la intervención como terceros interesados de las comunidades campesinas que no fueron notificadas, con autorización de asentamiento en la tierra fiscal referida, por cuanto no se afectará sus derechos o intereses.

De acuerdo a la postulación constitucional del peticionante de tutela, en principio es necesario inquirir la demanda interpuesta por Diedrich Wiebe Giesbrecht -hoy tercero interesado-, contra el accionante; así, se tiene el memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, mediante el cual pide la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-380975 de 27 de octubre de 2014, extendido a favor del accionante, con base en los siguientes argumentos:

1)  Después de las pericias de campo desarrolladas en el predio Primavera, Ewaldo Fischer Albuquerque a través de su representante, el ahora accionante, el 3 de agosto de 2005, transfirió dos fracciones de predio, a favor de Marco Antonio Vera Lino y Diego Arturo Vera Lino, de 1 001,25 ha y 1 004,74 ha, respectivamente; superficies que se sobreponían a la que se identificó como área con cumplimiento de la Función Económica Social, descrita en el Informe Técnico Jurídico 002/2001 de 9 de abril de 2002, de las cuales, ni el vendedor ni su representante, pusieron en conocimiento del INRA.

2)  El 10 de febrero de 2006, el accionante comunicó al INRA, que el 18 de octubre de 2005, adquirió de Ewaldo Fischer Albuquerque y Fátima Pereyra de Fischer, la totalidad del Predio Primavera, en la extensión de 8 699,1769 ha, pidiendo que se emita Resolución Final de Saneamiento; transferencia realizada de mala fe, ya que incluyó la superficie de las dos fracciones transferidas dos meses antes a Marco Antonio Vera Lino y Diego Arturo Vera Lino; el INRA desconociendo estas transferencias de las dos fracciones referidas, emitió la RA RA-ST 0122/2010 de 3 de mayo, adjudicando el predio Primavera a favor del accionante con la superficie de 500 0000 ha, ubicado en el Cantón Ascensión de Guarayos, sección Primera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión, consiguientemente a la otorgación del título ejecutorial individual; haciendo notar que la superficie reconocida a favor del accionante, se sobrepone casi en su totalidad a las dos fracciones transferidas a favor de los citados hermanos Vera Lino. Esta Resolución Administrativa, en el segundo punto declara tierra fiscal la superficie de 8 119,0157 ha.

3)  Desconociendo los actos realizados por el accionante, el 23 de septiembre de 2011, Marco Antonio Vera Lino y Diego Arturo Vera Lino, le transfieren 504 ha, de las fracciones que adquirieron anteriormente del predio Primavera, fecha desde la cual se encuentra en posesión y cumpliendo la Función Social.

4)  El accionante, conociendo que el tercero interesado se encontraba en posesión de la superficie de las 500 ha desde el 2011, de mala fe, el 30 de julio de 2014, solicitó se le notifique con la Resolución Final de Saneamiento; además, que se efectúe el replanteo del predio Primavera, adjuntando propuestas para el cambio de ubicación de dicha superficie. El INRA, de manera irregular, a través del Informe JRLL-SCN-INF-SAN 1253/2014 de 25 de julio, modificó en gabinete la ubicación de la superficie de 500 ha, donde se encontraban las pericias de campo y que su persona, desde el 2011, se encontraba en posesión cumpliendo la Función Social, a otra ubicación que se había declarado tierra fiscal del mismo predio Primavera, alterando el fondo de la RA RA-ST 0122/2010; efectuando una modificación de fondo sin notificar a la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos.

5)  Le resulta extraño que el INRA no haya realizado el replanteo de la superficie de las 500 ha reconocida al accionante, conforme disponía la RA RA-ST 0122/2010 de 3 de mayo y la Disposición Final Décima del DS 29215, ya que si se hubiese efectuado el mismo, se le hubiera identificado como subadquirente del predio. Así el INRA, plagado de irregularidades, emitió el Título Ejecutorial PPD-NAL-380975 de 27 de octubre de 2014, que dio lugar a su registro en DD.RR. la Matrícula Computarizada 7.15.101.0002842.

6)  Debido a los hechos descritos, actualmente la superficie donde se encuentra su predio, tiene la calidad de tierra fiscal, iniciándole un proceso de desalojo y proceso penal por avasallamiento, y un proceso de dotación a favor de la comunidad campesina La Selva, sin considerar que adquirió 504 ha de los hermanos Vera Lino, y estos a su vez de Ewaldo Fischer Albuquerque a través del accionante, quienes ocultaron y no informaron de estas transferencias al INRA, realizando actos de disposición de forma ilegal y dolosa, simulando tener derecho sobre toda la superficie de la propiedad Primavera, para solicitar la continuidad del proceso de saneamiento como supuesto poseedor del predio, llegando a ser beneficiado ilegalmente con el título ejecutorial, que resulta nulo, e induciendo en error al INRA, ente administrativo que no adecuó sus actuaciones conforme a la normativa vigente.

7)  Sobre la simulación absoluta, argumentó que el 3 de agosto de 2005, Ewaldo Fischer Albuquerque representado por el accionante, transfirió dos fracciones del predio Primavera de los nombrados hermanos Vera Lino, quienes se encontraban en posesión del mismo cumpliendo con la Función Económica Social; consiguientemente el vendedor ya no era más poseedor de esas dos fracciones, ni de las mejoras que existían en su interior identificadas en las pericias de campo, consistentes en vivienda, huerta, pastizal y corrales. Sin embargo, de mala fe, el 10 del mismo mes y año, Ewaldo Fischer Albuquerque y Fátima Pereyra de Fischer transfieren a favor del impetrante de tutela la totalidad del predio de 8 699,1769 ha, incluyendo las mejoras anotadas en las pericias de campo, hecho contrario a la realidad, ya que pasaron por alto que dos meses antes habían transferido dos fracciones a los señores Vera Lino; consecuentemente, crearon una falsa representación de la realidad.

El 10 de febrero de 2006, el demandante de tutela comunicó al INRA, que adquirió la totalidad del predio, que no afecta derechos de terceros, y solicita la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, simulando ser adquirente de los derechos de posesión del predio y de sus mejoras; acciones que indujeron en error al INRA, que le consignó como nuevo beneficiario del predio; emitiéndose la RA RA-ST 122/2010 adjudicando a su favor el Predio Primavera, clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, al haber acreditado su posesión; aspecto apartado de la realidad, ya que como apoderado transfirió dos fracciones donde se encontraban las mejoras, en base a las cuales se valoró el cumplimiento de la Función Social, por ello afirmó, que el accionante jamás estuvo en posesión ni cumplía la Función Social en la superficie adjudicada, sólo simuló ser poseedor, para ser beneficiado en el proceso de saneamiento con la adjudicación de las 500 ha.

El 23 de septiembre de 2011, adquirió 504 ha de las dos fracciones de propiedad de los hermanos Vera Lino, entrando inmediatamente en posesión y realizando mejoras, dedicándose a la actividad pecuaria.

El 30 de julio de 2014, el accionante teniendo pleno conocimiento que se encontraba en posesión de las 504 ha, solicitó ser notificado con la resolución final de saneamiento y el replanteo del predio, adjuntando dos mapas para el cambio de ubicación de las 500 ha, a otra área que tenía la calidad de tierra fiscal; es así, que el INRA, en gabinete, cambió la ubicación de la superficie de 500 ha; hecho irregular porque la Resolución Final de Saneamiento se encontraba ejecutoriada.

Estos actos de simulación se consolidan con la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL 380975 a favor del accionante, en una superficie de 500 ha, registrado posteriormente en DD.RR. bajo la Matrícula computarizada 7.15.101.0002842. Es más, de manera maliciosa, el accionante fusionó la propiedad Primavera con El Ventón, bajo la Matrícula computarizada 7.11.2.01.0003053.

Ewaldo Fischer Albuquerque y el accionante, ocultaron maliciosamente y no comunicaron al INRA, sobre las transferencias de las dos fracciones del predio Primavera realizadas a los señores Vera Lino, y de la misma manera, el accionante ocultó que su persona se encontraba en posesión de 504 ha que se sobreponían a la superficie de 500 ha reconocidas a su favor por el INRA, cuando tenían la obligación de proporcionar toda esta información y documentación, lo cual impidió que el INRA realice el análisis, valoración y definición de su derecho de posesión; por consiguiente, existió simulación absoluta, haciendo aparecer como verdadero lo que está en contradicho con la realidad; dando lugar a la existencia del acto aparente, que no existe correspondencia con la realidad, y la relación directa entre el acto creado y el acto administrativo, que dieron lugar a la emisión del título ejecutorial.

8)  Respecto al error esencial, señaló que, como consecuencia de los hechos descritos en el punto anterior, se obtuvo la titulación de 500 ha, basada en una decisión administrativa errada, por cuanto Ewaldo Fischer Albuquerque y el accionante, ocultaron las transferencias efectuadas a los hermanos Vera Lino, y de estos últimos a su persona; toda vez, que si se hubiese conocido de la transferencias, se hubiese podido otorgar el derecho de propiedad a quien verdaderamente corresponde. En ese contexto, el INRA efectuó un cambio de ubicación de la superficie de 500 ha, de forma irregular cuando la Resolución Final de Saneamiento ya se encontraba ejecutoriada.

9)  Con relación a la ausencia de causa, manifestó que, el accionante mediante sus actuaciones señaladas anteriormente, hizo incurrir en error al INRA, que validó una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto que fue simulado, quien nunca estuvo en posesión legal ni cumplía con la Función Social sobre las 500 ha, que se sobreponen a su propiedad, afectándose derechos legalmente constituidos; al respecto, el accionante vulneró el art. 66.I.1 de la Ley 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, y el art. 397 de la CPE, porque invocó una posesión y cumplimiento de la Función Social, que nunca existió.

Es pertinente referirnos también a la respuesta a la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL 380975, señalada anteriormente, presentada por Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, en calidad de tercero interesado, quien solicitó se declare improbada la demanda y respondió:

i)   Sobre la simulación absoluta, el 18 de octubre de 2005 Ewaldo Fischer Albuquerque realizó la transferencia del fundo Primavera al accionante, razón por la cual fue considerado nuevo poseedor y beneficiario del predio; que cumplidas las etapas de saneamiento, mediante la RA-ST 0122/2010, se determinó adjudicarle 500 ha y otorgarle el título ejecutorial; asimismo, se declaró tierra fiscal la superficie de                  8 119.0157 ha a favor de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO)  demandante; proceso de saneamiento en el que los hermanos Vera Lino no se encontraban viviendo tampoco tenían la posesión del predio Primavera, ni se presentaron para objetar o impugnar cualquier acto; por lo que, Diedrich Wiebe Giesbrecht jamás participó del proceso ni como subadquirente ni poseedor; cuando a la culminación del proceso y emitida la resolución final, podían impugnar los actos administrativos haciendo uso del recurso previsto en el art. 68 de la Ley 1715, no identificándose la simulación referida.

ii) En cuanto al error esencial, en el proceso de saneamiento y la inspección ocular realizada el 1 de diciembre de 2005, los señores Vera Lino no se encontraban viviendo ni poseyendo el predio señalado, quienes en ningún momento acreditaron su derecho propietario ni posesión ante el INRA; por lo que, no se acreditó tradición agraria, “posición”, u oposición en el trámite agrario; no siendo obligación de terceras personas velar por sus derechos, quienes tenían que comunicar los alcances que manifiestan en su momento, tomando en cuenta que cada etapa tiene su preclusión; razón para demostrar que no existe error esencial, que hubiera hecho incurrir al INRA a una falsa apreciación de la realidad.

iii) Respecto a la ausencia de causa, el INRA no puede adivinar que predios están en conflicto, el demandante pudo apersonarse para plantear su oposición a la supuesta posesión ilegal del accionante; es así que a falta de apersonamiento en las etapas de saneamiento por los hermanos Vera Lino, es que finalizó con la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-380975 del predio Primavera.

Ahora bien, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 066/2023 de 27 de noviembre, las autoridades ahora accionadas; declararon probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial 380975 de 27 de octubre de 2014; nulo el Título Ejecutorial 380975 y el proceso de saneamiento, únicamente respecto a la adjudicación del predio Primavera, quedando firme y subsistente el “Resuelve Segundo, Tercero, Quinto y Séptimo” de la RA RA-ST 0122/2010 de 3 de mayo, así como salvando los actuados cursantes de fs. 459 a 460; la cancelación de la Matrícula 7.15.101.0002842; debiendo el INRA, emitir nueva Resolución Final de Saneamiento, únicamente respecto de la superficie de 500 ha, del predio Primavera; y, salvando derechos de terceros interesados, únicamente respecto la Matrícula computarizada 7.11.2.01.0003053.

De la revisión de la acción de amparo constitucional planteada, se advierte que, el problema jurídico central está vinculado a lo resuelto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 066/2023; toda vez que, los accionados al expedirla, no habrían fundamentado ni motivado la misma. A continuación, revisaremos lo resuelto en la citada Sentencia:

Examinados los antecedentes que hacen a la demanda de nulidad de título ejecutorial y los fundamentos de la Sentencia ahora cuestionada, se advierte que la misma, después de contrastar los argumentos de la demanda; la contestación del demandado, los argumentos de los terceros interesados, así como las comunidades campesinas; en el acápite I.5. de la Resolución señalada, por una parte, describió los actos administrativos desarrollados en las etapas del proceso de saneamiento del predio Primavera, asimismo lo obrado por el hoy tercero interesado; y, por otro lado, los actuados procesales y documentales cursantes en el proceso de nulidad, desglosando la tradición civil sobre el derecho propietario que hace a la superficie impugnada en el predio Primavera; igualmente describió la prueba de cargo, así como de las aportadas por los otros sujetos procesales.

Los accionados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 66/2023, en los acápites “FJ.II.1” y “FJ.II.2”, si bien, desarrollaron normativa sobre la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título ejecutorial; y, citaron jurisprudencia agroambiental como las Sentencias Agroambientales Plurinacional  S2a 0022/2019 de 18 de abril, S1a 039/2023 de 24 de julio y S1a 23/2020 de 14 de diciembre, respecto de las causales de nulidad del error esencial, la simulación absoluta y la ausencia de causa; empero, no efectuaron ninguna explicación sobre la vinculatoriedad de las mismas al caso en concreto, o cuál la utilidad procesal de la normativa y jurisprudencia para resolver la causa.

En el acápite “FJ.III” de la Sentencia en análisis, desarrollaron por separado las causales de nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales.      En cuanto a la causal referida al error esencial, los accionados concluyeron que, las transferencias realizadas a los hermanos Vera Lino, por el ahora accionante en representación de Ewaldo Fischer Albuquerque, y que posteriormente, este último le transfirió la totalidad del predio, incluida las dos fracciones anteriormente enajenadas, sin poner en conocimiento durante la ejecución del proceso de saneamiento, de las dos transferencias iniciales, provocó que el INRA emita informes y resoluciones a su favor, replanteando y reubicando el recorte realizado respecto de las 500 ha, con una absoluta deslealtad procesal con relación a sus compradores, quienes contaban con posesión y cumplimiento de la Función Social; hecho irregular que se enmarca en lo que la doctrina clasifica al error, en “error de hecho” y en “error de derecho”; siendo estos errores en el caso de autos, la apreciación de una falsa realidad de una posesión y cumplimiento de la Función Social irreales, que son “determinantes” y “reconocibles”, al haber obtenido, el ahora accionante, un título ejecutorial cuestionado y con plena vulneración del principio de “verdad material”, establecido en el art. 180.I de la CPE; y, además, que la parte demandada, solicitó el replanteo de 500 ha, mediante memorial de 30 de julio de 2014, petición atendida por Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN 1253/2014 de 25 de julio, sin la aprobación de autoridad alguna; evidenciando que el ente administrativo, consideró las mejoras identificadas en campo y cumplimiento de la Función Social en el área sureste del predio Primavera; por cuanto el accionante, ya no era poseedor respecto de la superficie recortada inicialmente, debido a que dos fracciones de la mencionada área transfirió el 3 de agosto de 2005 a favor de los hermanos Vera Lino, quienes a su vez transfirieron al demandante, la superficie de 504 ha; es decir, un año y cuatro meses posteriores a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; evidenciando una falsa apreciación respecto de la posesión y cumplimiento de la Función Social, que sin lugar a dudas de haber comunicado el accionante de estos aspectos, la situación y resultado hubiera sido diferente.

Sobre esta causal en particular, no se evidencia el pronunciamiento de una explicación y razonamiento suficiente por parte de las autoridades accionadas, por cuanto se limitaron a establecer la existencia del error esencial, debido a que se acreditó que el impetrante de tutela no puso en conocimiento -durante la ejecución del proceso de saneamiento- de las dos transferencias iniciales realizadas a los hermanos Vera Lino, en representación de Ewaldo Fischer Albuquerque, y que posteriormente, éste último le transfirió la totalidad del predio, incluida las dos fracciones anteriormente enajenadas, lo que provocó que el INRA emita informes y resoluciones a su favor; argumento con el cual basan la apreciación de una falsa realidad de una posesión y cumplimiento de la Función Social irreales; y, además, que el solicitante de tutela al solicitar el replanteo de 500 ha, petición atendida por Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN 1253/2014, que al no tener aprobación de autoridad alguna, acredita que el INRA, consideró las mejoras identificadas en campo y cumplimiento de la Función Social en el área sureste del predio Primavera; cuando el accionante, ya no era poseedor respecto de la superficie recortada inicialmente. Sin embargo, los accionados no señalaron en base a qué norma sustentan sus afirmaciones ni establecen en cuál se encuentra la obligación, sólo del accionante en su calidad de vendedor, de comunicar al INRA sobre las transferencias realizadas, omitiendo explicar por qué no alcanzaría a los hermanos Vera Lino o al tercero interesado, como compradores, esa obligación de informar al INRA su adquisición durante el proceso de saneamiento, cuando de los certificados de vacunación de las gestiones 2009 y 2010, habrían estado en posesión de la fracción adquirida, y bien pudieron comunicar al INRA este hecho durante las etapas del saneamiento. Lo mismo, omitieron señalar cuál la norma que establecería que el Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN 1253/2014, al no haber sido aprobado por autoridad alguna, resultaría inválido.

Respecto a la simulación absoluta, autoridades accionadas refirieron que, el ahora impetrante de tutela al haber obtenido el título ejecutorial, ocultando información que no dio a conocer oportunamente al ente administrativo, como es la transferencia efectuada por él mismo a favor de los hermanos Vera Lino, y que posteriormente estos últimos transfirieron 500 ha, a favor de Diedrich Wiebe Giesbrecht; superficie sobre las cuales inicialmente se consideraba con posesión legal y cumplimiento de la Función Social, por el INRA conforme a la RA RA-ST 0122/2010 y a su plano catastral adjunto, únicamente sobre 500 ha; creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y material; es decir que, hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual transgrede el derecho al debido proceso; toda vez, que solicitó el replanteo y se procedió a la reubicación del área a consolidar, en otra área distinta, dejando a los compradores iniciales y por ende al ahora tercero interesado, sobre el área recortada; es decir, como tierra fiscal sin poner en conocimiento del INRA que la mencionada área que identificó con posesión legal y cumplimiento de la Función Social, la transfirió a terceras personas; por consiguiente, resulta evidente que la emisión del título ejecutorial impugnado, está viciado de nulidad por la concurrencia de esta causal.

De lo argüido por las autoridades accionadas, se evidencia que también basaron la concurrencia de la simulación absoluta, en que el accionante obtuvo el título ejecutorial, ocultando información que no dio a conocer oportunamente al INRA, como es la transferencia efectuada por él mismo a favor de los hermanos Vera Lino, y que posteriormente estos últimos transfirieron 500 ha, a favor del tercero interesado; superficie sobre las cuales inicialmente se consideraba con posesión legal y cumplimiento de la Función Social; siendo que creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y material; es decir que, hizo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, lo cual transgrede el derecho al debido proceso, toda vez, que solicitó el replanteo y se procedió a la reubicación del área a consolidar, en otra área distinta, dejando a los compradores iniciales y por ende al ahora tercero interesado, sobre el área recortada; es decir, dentro de la superficie reconocida como tierra fiscal. No obstante aquello, se evidencia que se limitaron a reiterar los mismos argumentos realizados para dar por concurrente el error esencial, sin expresar ni justificar razonablemente cómo el no comunicar al INRA por parte del peticionante de tutela sobre las transferencias efectuadas, creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y material. Asimismo, no expresaron ni explicaron cómo la solicitud del accionante del replanteo y la reubicación del área a consolidar, vulneró el debido proceso, por cuanto, esos argumentos al no tener respaldo normativo ni justificación razonada, develan que fueran meras generalizaciones, carentes de una labor intelectiva con base objetiva.

En relación a la ausencia de causa, las autoridades accionadas se limitaron a señalar que, el Título Ejecutorial PPD-NAL-380975, ahora cuestionado, se basó en hechos y derechos inexistentes, en cuanto a la posesión legal y cumplimiento de la Función Social del área inicialmente recortada, por parte del demandado en el trámite de saneamiento, motivando a que la autoridad administrativa, reconozca un determinado derecho de propiedad, en otra área distinta a la inicialmente recortada, por cuanto en ella, se encontraban sus compradores y quienes a su vez transfirieron en la superficie de 504 ha, a favor del ahora tercero interesado, en posesión legal y cumpliendo la Función Social respecto a una fracción del predio Primavera; actuaciones que invalidan la emisión del título ejecutorial, que fue otorgado por mediar esta causal; sin embargo, no dieron razón alguna a qué hechos y derechos inexistentes se referían, menos motivaron cómo estos serían la causa o razón para la otorgación del derecho propietario por medio del título ejecutorial.

Por otra parte, respecto a la prueba acompañada en la demanda de nulidad, las autoridades accionadas señalaron que, si bien esta no cursa en el expediente agrario, y al ser un proceso de nulidad de título ejecutorial que se caracteriza por ser de puro derecho, como una acción de revisión judicial de los actos administrativos emitidos por el ente administrativo; empero dada su trascendencia y relevancia jurídica, valoraron las mismas, evidenciando que, efectivamente en su oportunidad, el ahora accionante, no puso en conocimiento de tales circunstancias e hizo incurrir en error al INRA, cuando en el área inicialmente a consolidar y reconocer el derecho de propiedad en 500 ha, sobre el predio Primavera, se encontraban terceras personas continuando la posesión y cumpliendo la Función Social, como es el caso de Diedrich Wiebe Giesbrecht, quien desde el 23 de septiembre de 2011, continua la posesión de los hermanos Vera Lino, y estos a su vez de Ewaldo Fischer Albuquerque. En este punto, salta la contradicción incurrida por las autoridades accionadas, toda vez que durante las etapas del saneamiento, los hermanos Vera Lino ni el ahora tercero interesado no presentaron las documentales adjuntas recién a la demanda de nulidad, cuando desde el 2011 se encontraban en posesión del predio; por consecuencia, no se podía exigir al INRA resolver cuestiones de las que no cursaba prueba alguna en la carpeta predial del proceso de saneamiento, como el Certificado Ganadero, la Certificación de ciclos de vacunación de ganado bovino, el Registro de marca señales y carimbos, otorgados el 4, 6 y 7 de abril de 2021, respectivamente; la Certificación otorgada por la autoridad natural de la Comunidad Campesina Panorama de 8 de febrero de 2016; y el Certificado Catastral CC-T-SCZ01182/2020 de 27 de julio, del predio El Ventón, entre otros, documental que fue obtenida después de la adjudicación del predio Primavera; asimismo, no correspondía cargar únicamente al accionante la obligación de comunicar al ente administrativo los actos de compraventa realizados, sin considerar que los compradores como el tercero interesado, podían reclamar su derecho propietario y posesorio, en su caso impugnar las resoluciones del ente administrativo, dentro del proceso de saneamiento.

Finalmente, manifestaron que, si bien el Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 36.2 de la Ley 1715, tiene atribución para conocer y resolver las demandas de nulidad de título ejecutorial y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos, y por ello correspondería valorar la prueba que cursa en el expediente de saneamiento; sin embargo, en resguardo del derecho del debido proceso en sus elementos legalidad, seguridad jurídica y verdad material, con carácter excepcional al caso concreto, corresponde valorar y considerar los medios de prueba adjuntados al expediente de nulidad de título ejecutorial; al respecto, se evidencia que las autoridades accionadas únicamente se limitaron a señalar que en este caso en vía de excepción revisarán prueba que no se encuentra en el proceso agrario; empero, no expresaron convicciones determinativas que justifiquen razonablemente esta decisión; más aún cuando no emitieron pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado en relación con el informe del INRA, respecto a que al momento del trabajo de campo los señores Vera Lino, no estaban viviendo ni se apersonaron al saneamiento, y que Diedrich Wiebe Giesbrecht recién apareció el 2011, sin que hayan opuesto reclamo o impugnación alguna.

Por todo lo examinado precedentemente, se evidencia que en la Sentencia ahora impugnada, al dar por existentes los vicios de nulidad absoluta en la emisión del título ejecutorial cuestionado, basándose en la omisión del accionante de comunicar al INRA las transferencias realizadas, lo cual devino en una aparente e inexistente posesión legal, así como un supuesto cumplimiento de la Función Social, que no condice con la realidad de los hechos, y establecer que el INRA tomó como cierto aquello que no es real, en mérito a una simulación que se produjo y a hechos o derechos invocados otorgados al accionante sin que los mismos existan, no habiendo advertido causa legal para la otorgación de su titulación; las autoridades accionadas no pronunciaron una adecuada y suficiente fundamentación y motivación, toda vez que la Sentencia Agroambiental objeto del presente análisis, carece de una motivación respecto a los hechos en los que se base, a la valoración de las pruebas cursantes en el expediente agrario y a las disposiciones legales que sustenten su decisión; de ahí que, se advierte un desarrollo intelectivo insuficiente que no permite constatar la concurrencia de las causales de nulidad del error esencial, la simulación absoluta y la ausencia de causa del citado Título Ejecutorial anulado.

Por consiguiente, se evidencia que las autoridades accionadas incurrieron en fundamentación y motivación arbitraria al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° 066/2023, lo cual vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; a la propiedad agraria; y, a la seguridad jurídica; correspondiendo conceder por ello la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de manera correcta.