SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2024-S3

Fecha: 11-Jul-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 29 de septiembre y 7 de octubre de 2022, cursantes de fs. 78 a 93; y, 96 a 99 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal denominado “Irregularidades Proyecto Hongos”, se emitió la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021; en consecuencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en su calidad de víctimas de acuerdo al art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), exponiendo los agravios ante la Fiscal Departamental ahora accionada impugnó dicha Resolución, mereciendo en respuesta la Resolución Fiscal Jerárquica -RJ/RS/ESGS/1535-2021- de 16 de diciembre, que ratificó el referido sobreseimiento, Resolución con la que dicha entidad fue notificada el 29 de marzo de 2022, dando por concluida la etapa de investigación preparatoria.

Indican que la Fiscal Departamental hoy accionada en la Resolución Fiscal Jerárquica RJ/RS/ESGS/1535-2021, no realizó una valoración de los antecedentes, tampoco efectuó una debida fundamentación de los diferentes puntos impugnados, al limitarse a señalar que no existe ningún elemento de prueba que permita incriminar a los denunciados -ahora terceros interesados-, cuando ello no es evidente, tomando en cuenta los indicios que no fueron puestos en consideración y que resultaban suficientes para establecer la participación y el grado de culpabilidad de los sindicados, los cuales fueron convalidados por la Fiscal Departamental ahora accionada al omitir pronunciarse sobre los diferentes puntos.

Manifiestan que la observación efectuada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija en su condición de -víctima-, fue el no realizar el requerimiento a la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efecto de que se certifique si el viernes 2 de mayo de 2014, se desempeñaron funciones normales y así establecer si la empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS PROFESIONALES (S.S.P.) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) presentó su propuesta para el “…SERVICIO DE CONSULTORÍA E.I. IMPLEMENTACIÓN DE LA INDUSTRIA DEL HONGO AGRARIUS BLAZEI MURILL EN EL VALLE CENTRAL DE TARIJA…” (sic), dentro del plazo establecido; lo cual fue omitido por la Fiscal Departamental hoy accionada y la pronunciación en su análisis jurídico y valoración sobre ese acto investigativo del requerimiento fiscal que debió ser dirigido a la referida Jefatura y al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -víctima- a fin de que se certifique; por lo que, no se realizó análisis de la documentación cursante dentro del cuaderno de investigaciones siendo que dicha prueba refrendaba el acto ilícito cometido.

Finalmente alegan que, existió incongruencia omisiva dentro de la Resolución Fiscal Jerárquica RJ/RS/ESGS/1535-2021 ahora cuestionada; puesto que, no se realizó un análisis de la documentación que se encontraba en el cuaderno de investigaciones, al denunciarse que Daniela Ortiz Rodríguez, Directora de Contrataciones a.i., del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, emitió invitación con Oficio CITE GADT/DC/DOR/OF.178/2014 a la Empresa “INCOSUR”, para que presente su propuesta hasta el 2 de mayo de 2014, a las 11:00 horas,. en oficinas de la Dirección de Contrataciones de dicha entidad, bajo ese tenor y el mismo CITE se cursó invitación a la empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS PROFESIONALES (S.S.P.) S.R.L. y la empresa CAFAN S.R.L. Limitada Ltda., presentando solamente su propuesta la referida Empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS PROFESIONALES (S.S.P.) S.R.L. mediante nota recibida en Dirección de Contrataciones de esa entidad departamental extemporáneamente; es decir, recién el 5 de dicho mes y año a las 17:00 horas, con un retraso de tres días calendario y seis horas al plazo límite establecido en la invitación cursada; empero, pese a esa irregularidad y que era causal de descalificación la Comisión de Calificación conformada por Gumercindo Herrera Romero, Encargado de la Unidad Administrativa de la Dirección de Contrataciones y Susana Catari Pierola, Secretaria de esa Comisión de Calificación ambos del referido Gobierno Autónomo Departamental, procedieron a suscribir el Acta de Cierre de Recepción de Propuestas, consignando como fecha de recepción el viernes 2 del referido mes y año, a las 16:00 horas, fecha y hora que no cumple con lo señalado en la invitación y no guarda relación con la Nota de presentación de la propuesta de la empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS PROFESIONALES (S.S.P.) S.R.L., cuyo cargo de recepción de la Dirección de Contrataciones del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija es de 5 de ese mes y año, quedando automáticamente descalificada, debiendo la Comisión de Calificación emitir Informe de Evaluación y Recomendación declarando desierto el proceso de contratación conforme a lo señalado en el Documento Base de Contratación (DBC) aprobado demostrándose en consecuencia claramente el favorecimiento a esa empresa; razón por la que la resolución cuestionada tiene una motivación insuficiente al no absolver cada uno de los puntos impugnados.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia omisiva, a la igualdad de las partes, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al “derecho de la víctima”; mencionando igualmente los principios de contradicción del proceso penal y de legalidad; citando al efecto los arts. 115, 119.I; y, 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución Fiscal Jerárquica RJ/RS/ESGS/1535-2021 de 16 de diciembre, ordenando a la Fiscal Departamental ahora accionada o a quien esté en ejercicio de funciones emita una nueva resolución observando los lineamientos y el entendimiento que se vaya a emitir.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 183 a 185 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, mediante informe escrito presentado el 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 156 a 157, manifestó que: a) La doctrina establece que la “identidad” de la resolución debe medirse entre el fallo y lo que se pide, y no entre lo resuelto y lo argumentado, al no ser obligación del Juez dar respuesta a todas las argumentaciones de los justiciables, más si éstas son impertinentes, vagas o redundantes; b) Sobre la falta de pronunciamiento a los agravios expuestos en la impugnación, la Resolución Fiscal Jerárquica RJ/RS/ESGS/1535-2021 los absuelve de manera intrínseca al establecer claramente los razonamientos que impidieron al Ministerio Público asumir convicción respecto a la existencia del hecho y la responsabilidad de los sindicados, conforme establece el art. 278 del CPP que en su parte final señala que el Fiscal de Materia se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello; por ese motivo la referida Resolución Fiscal Jerárquica señaló que con relación al delito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del Código Penal (CP), para que exista esta figura es necesario que el funcionario omita, retarde o rehúse algún acto que legalmente está obligado; presupuestos que no fueron demostrados con elementos de prueba objetivos; c) La imputación formal no precisó con referencia a las acciones que se reprochan a cada uno de los encausados, al realizarse una descripción genérica por el denunciante; d) Respecto al delito de uso indebido de influencias, se señaló en la Resolución Fiscal Jerárquica RJ/RS/ESGS/1535-2021 que no se demostró en el curso de la investigación bajo qué circunstancias los encausados se beneficiaron o ayudaron a obtener un beneficio en favor de una tercera persona, siendo “endebles” los elementos de prueba, para establecer objetivamente la existencia del hecho y la participación de los denunciados -ahora terceros interesados-; puesto que, se consideraron como elementos de convicción los presentados junto a la denuncia, no existiendo otros elementos de prueba al respecto; e) No es evidente que no se respondieron todos los agravios denunciados en el memorial de impugnación de 5 de noviembre de 2021, más al contrario en dicho memorial no se identificaron de forma precisa y clara los agravios que ocasionó a la parte accionante la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021; puesto que, solamente se limitaron a señalar que la referida Resolución de Sobreseimiento no tendría fundamento legal necesario, al no realizarse una correcta directriz en el proceso de investigación ni mucho menos se dio una Resolución fundamentada; f) En cuanto a que no se consideraron los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, incumplimiento de contratos para así fundamentar el respectivo sobreseimiento, conforme se pudo advertir existe una ausencia de cargo argumentativa en cuanto a los supuestos agravios; debido a que, la fundamentación efectuada por los asesores del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -accionante- únicamente realizaron una relación circunstanciada de los hechos sin precisar qué acciones se reprochaban a cada uno de los encausados; g) Lo sostenido en su decisión se encuentra corroborado por la resolución de imputación formal de 22 de marzo de igual año, en la que no existe una adecuación típica de conducta y los delitos que se atribuyen; ya que, solamente se realizó una descripción de los tipos penales previstos en los arts.146 y 154 del CP; h) En la indicada imputación formal no se solicitan medidas cautelares de carácter personal, lo que obedece a no contar con elementos de convicción objetivos para atribuir responsabilidad penal, además la causa data de la gestión 2018, en la que la entidad presuntamente víctima no realizó el seguimiento correspondiente ni propuso actos de investigación a fin de buscar la averiguación material e histórica de los hechos; e, i) No se señaló de manera precisa cuáles fueron los elementos que no se consideraron al momento de pronunciar la citada Resolución Fiscal; por lo que, las afirmaciones en la acción de amparo constitucional no son evidentes, al existir correlación entre el hecho investigado, la expresión de los agravios expuestos en la impugnación y lo resuelto en la referida Resolución Jerárquica; por consiguiente la misma se encuentra fundamentada y motivada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Lino Condori Aramayo, Gumercindo Herrera Romero y Fátima Daniela Ortíz Rodríguez, en audiencia a través de su representante manifestaron que, en la acción de defensa no se identificó qué derecho fue vulnerado más aún si solamente se menciona el proceso penal y que supuestamente no fue investigado el cual data del “2017” estando a “cinco años” de ese proceso, pretendiendo la parte accionante aperturar la jurisdicción constitucional para suplir su inactividad procesal en la que ellos mismos recayeron, cuando la acción de amparo constitucional no es una etapa casacional que suplirá defectos jurídicos; así ya lo estableció la SCP 0643/2019-S1 de 30 de julio, que denegó una tutela solicitada bajo los mismos argumentos alegados por la accionante, además la etapa procesal investigativa ya fue concluida y se emitió una Resolución Fiscal Jerárquica RJ/RS/ESGS/1535-2021 concluyendo el proceso penal de referencia; debiendo denegarse la tutela solicitada en su integridad.

David Alfredo Zenteno Benítez, a través de su representante en audiencia manifestó que: 1) En la acción de amparo constitucional se menciona reiteradamente que la Fiscal de Materia violentó derechos y garantías constitucionales al no requerir a la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social para que verifique si el 2 de mayo -se entiende de 2014- se trabajó con normalidad; sin embargo, a través del requerimiento fiscal de 7 de octubre de 2020, emitido por Aldo Francisco Corrillo Machicado, Fiscal de Materia a cargo de la investigación y la copia del Oficio de contestación del Ministerio Público, se desvirtúa absolutamente ese argumento referido en la acción de defensa, documentación que se encuentra al alcance de las partes procesales al estar en el “Sistema Electrónico”; y, 2) Bajo el criterio de vulneración de derechos y garantías constitucionales el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija pretende que se ingrese a una labor interpretativa de la legalidad ordinaria con la intención de que se aperture un proceso penal; cuando ello no es posible conforme se señaló en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, que exige que la parte agraviada explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficiente, inmotivada, incongruente, absurda o ilógica, para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria.

Susana Catari Píerola se conectó a la audiencia virtual; sin embargo, no emitió criterio alguno; y, Ciro Rosado, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió memorial alguno, pese a su citación cursante a fs. 111.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 63/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 186 a 191 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021 fue confirmada por la Fiscal Departamental hoy accionada a través de la Resolución Fiscal Jerárquica RJ/RS/ESGS/1535-2021, la cual contiene una relación fáctica sobre los antecedentes extraídos de la denuncia contra Lino Condori Aramayo -hoy tercero interesado- que fungía como Gobernador interino del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y Ciro Rosado -ahora tercero interesado- entonces Director de Desarrollo Empresarial y Comercial de dicha entidad departamental; ii) En los fundamentos de la Resolución de Sobreseimiento se afirmó de manera concreta y categórica que luego de realizar los actos investigativos de la etapa preliminar, preparatoria, la titular de la acción penal concluye que los actos de investigación son insuficientes para poder formular una acusación; aspecto que no puede ser rebatido argumentado falta de valoración probatoria, sin especificar qué elementos no fueron valorados; puesto que, la simple retórica por ampulosa que fuera no sustituyen por sí la falta de carga argumentativa que debe ser puntual y concreta sobre los medios y elementos probatorios ignorados por la Fiscal Departamental hoy accionada; iii) En el análisis jurídico y la valoración descrita en la Resolución Fiscal Jerárquica RJ/RS/ESGS/1535-2021, se hizo referencia a la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del CP y se señaló que no se tiene demostrado qué acción habría desplegado el sujeto activo para poder adecuar su conducta al tipo penal denunciado; por ello cómo es que se pretende la existencia de un elemento probatorio sin describir de qué manera o con qué actividad o inactividad los imputados -ahora terceros interesados- adecuaron su conducta; iv) Situación que sucede igualmente con lo previsto por el art. 146 del citado Código, relacionado al uso indebido de influencias; debido a que, no existió una descripción personal adecuada referida de qué manera cada imputado -ahora terceros interesados- adecuaron su conducta a esos tipos penales; señalando la Fiscal Departamental hoy accionada que los elementos de prueba son insuficientes para sostener una acusación, amparando esa determinación al señalar que el art. 278 parte final del CPP, establece que el Fiscal de Materia se abstendrá a acusar cuando no encuentre fundamento para ello; indicando que en el referido caso ese presupuesto sería aplicable; no siendo evidente por ello los agravios denunciados en el memorial de impugnación; v) En la acción de defensa se insistió en que no se dio respuesta a todos los puntos impugnados, señalándose que la indicada Resolución Fiscal Jerárquica hoy cuestionada hubiese incurrido en una incongruencia omisiva y en consecuencia adolecería de una debida fundamentación; empero, pese a que se solicitó a la parte accionante que precise los hechos que consideraba que la Fiscal Departamental ahora accionada no tomó en cuenta; ello no fue cumplido no pudiendo la Sala Constitucional suplir lo que la parte accionante no realizó en su oportunidad; vi) La Fiscal Departamental ahora accionada concluyó que no hubo una descripción de los hechos individualizados y adecuados a una actitud dolosa de los imputados -hoy terceros interesados-, no existiendo por ello, elementos de prueba que sean suficientes para endilgar conductas a varios tipos penales; además que, de no especificarse qué prueba no fue valorada o qué agravios no se respondieron; vii) Se debe tener en cuenta que los presuntos hechos fueron suscitados el 2014, es decir, hace casi nueve años atrás -se entiende a la interposición de esta acción de defensa- con una actividad procesal que se inició el 2018 contando con imputación formal el 2020, y con muchos errores generalizándose varios tipos penales y atribuyéndose a todos la misma calidad de autores; y, viii) No se puede otorgar otro plazo para investigar al Ministerio Público; puesto que, pasaron más de cuatro años; por otro lado, no se individualizó la conducta de cada imputado -hoy terceros interesados- para pedir un resguardo tutelar y; además que, fue observada la acción de amparo constitucional, indicándose a la parte accionante que no existía una relación clara de los hechos que afectaría exclusivamente a la Resolución Fiscal Jerárquica RJ/RS/ESGS/1535-2021, observación que no fue subsanada; sin embargo, no quedó otra alternativa que señalar audiencia “…en la posibilidad de que traigan los elementos por parte de la Gobernación de manera oportuna…” (sic) y objetiva de cómo afectó con esa decisión de sobreseimiento al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, siendo que dicha situación no puede ser suplida por el Ministerio Público ni mucho menos por un Tribunal de garantías.