SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2024-S3

Fecha: 11-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia omisiva, a la igualdad de las partes, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, el “derecho de la víctima”; mencionando igualmente los principios de contradicción del proceso penal y de legalidad; puesto que, la Fiscal Departamental ahora accionada, ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021, a través de la Resolución Fiscal Jerárquica RJ/RS/ESGS/1535-2021 de 16 de diciembre, en favor de los ahora terceros interesados, en la denuncia interpuesta por Wildo Xavier Guerrero Mendoza por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias; decisión que fue validada en actos investigativos inconclusos lo que provocó la inexistencia de un pronunciamiento concreto sobre los puntos extrañados en su impugnación siendo estos actos investigativos fundamentales para llegar a la verdad histórica de los hechos; sin embargo, se encontraban pendientes de realización; asimismo, no absolvieron cada uno de los puntos impugnados llegando a señalar de manera errada que no existirían elementos de convicción suficientes para incriminar a los encausados -ahora terceros interesados-, impidiendo asimismo obtener una investigación eficaz por parte del Ministerio Público quien tiene la responsabilidad del ejercicio adecuado de la acción penal a través de la realización de diligencias y actos investigativos tendientes a esclarecer la verdad histórica de los hechos y no por el contario endilgarle la responsabilidad de la investigación penal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación que deben tener las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

           La SCP 0252/2021-S3 de 26 de mayo, haciendo referencia a la SCP 0755/2019-S1 de 26 de agosto, estableció que: «Con relación a la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones emitidas por los Fiscales en la etapa investigativa, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, indicó que: “…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos…’"».

           La SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, estableció que: “…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima…”.

           Asimismo, la SCP 0279/2019-S1 de 22 de mayo, señaló que: “…la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los conocimientos por los cuales se dicte el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

           Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión…”.

           La jurisprudencia descrita en la SCP 0924/2013 de 20 de junio, haciendo referencia al deber de fundamentar y motivar las resoluciones de rechazo de denuncia, que es aplicable a las resoluciones referidas al sobreseimiento, concluyó que: “…el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de: ‘Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley’, debiéndose entender que la resolución que resuelve su objeción también debe encontrarse debidamente fundamentada, máxime cuando el art. 57 de la misma, norma establece que: ‘Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan’; es decir, que los requerimientos de rechazo deben encontrarse razonados y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contenga una estructura de forma y de fondo justificable, de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación; así el art. 304 del CPP, determina: ‘El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, [en este caso confirmar el sobreseimiento] cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser fundamentada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso”’ (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

           Asimismo, en cuanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, y los alcances y efectos de una ratificación y revocatoria de sobreseimiento, la SCP 0359/2017-S3 de 25 de abril, mencionando a la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, estableció que: «“Los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló que: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'".

           Ahora bien pese a que la jurisprudencia constitucional es genérica corresponde precisar que entre los efectos de una ratificatoria de sobreseimiento se encuentra el impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho (art. 324 del CPP), pues lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única; es decir, tiene efectos similares a una sentencia absolutoria aunque no son equivalentes; por lo que, a objeto de dar protección a los derechos de la víctima el análisis de la justicia constitucional respecto a la fundamentación debe ser intensa.

           Por el contrario, el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio; por otra parte, el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento al respecto; por otro lado, la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad (…)» (las negrillas son nuestras).

III.2. Valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria

           La SCP 0114/2019-S3 de 9 de abril, estableció que: «El Tribunal Constitucional a través de la SC 0886/2011-R de 6 de junio, determinó respecto a la valoración de la prueba, que: “…esta jurisdicción de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, mas no efectuarla; así lo determinó este Tribunal a través de su jurisprudencia, como la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, al expresar: '…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad. Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...'”; entendimiento que es aplicable también a la labor de ponderación de elementos de convicción que realiza el Ministerio Público a momento de asumir determinaciones de sobreseimiento» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.3. El principio de congruencia

           La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

           En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

           Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo” [las negrillas nos pertenecen]).

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia omisiva, a la igualdad de las partes, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, el “derecho de la víctima”; mencionando igualmente los principios de contradicción del proceso penal y de legalidad; puesto que, la Fiscal Departamental ahora accionada, ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021, a través de la Resolución Fiscal Jerárquica RJ/RS/ESGS/1535-2021 de 16 de diciembre, en favor de los hoy  terceros interesados, en la denuncia interpuesta por Wildo Xavier Guerrero Mendoza por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias; decisión que fue validada en actos investigativos inconclusos lo que provocó la inexistencia de un pronunciamiento concreto sobre los puntos extrañados en su impugnación siendo estos actos investigativos fundamentales para llegar a la verdad histórica de los hechos; sin embargo, se encontraban pendientes de realización; asimismo, no absolvieron cada uno de los puntos impugnados llegando a señalar de manera errada que no existirían elementos de convicción suficientes para incriminar a los encausados -ahora terceros interesados-, impidiendo asimismo obtener una investigación eficaz por parte del Ministerio Público quien tiene la responsabilidad del ejercicio adecuado de la acción penal a través de la realización de diligencias y actos investigativos tendientes a esclarecer la verdad histórica de los hechos y no por el contario endilgarle la responsabilidad de la investigación penal.

Identificados de esa manera los supuestos actos ilegales, de los antecedentes arrimados al expediente se tiene que la Fiscal Departamental hoy accionada emitió la Resolución Fiscal Jerárquica RJ/RS/ESGS/1535-2021, por la cual resolvió ratificar la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021, emitida por la Fiscal de Materia, a través de la cual dispuso el sobreseimiento de la denuncia presentada por Wildo Xavier Guerrero Mendoza contra los ahora terceros interesados, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, ordenando la conclusión del proceso, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de los antecedentes penales.

La parte accionante en el memorial de la presente acción tutelar considera que la valoración de la prueba que efectuó la Fiscal Departamental hoy accionada, en la Resolución Fiscal Jerárquica RJ/RS/ESGS/1535-2021, fue errada, constituyéndose los argumentos que sustentaron la ratificación de la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021 en favor de los denunciados -ahora terceros interesados-; de la misma manera en sus argumentos sostuvo que el Ministerio Público les denegó a obtener una investigación eficaz a través de la realización de diligencias y actos investigativos tendientes a esclarecer la verdad histórica de los hechos, indicando que uno de los fundamentos para la ratificación de la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021 fue la falta de valoración ante la omisión del requerimiento fiscal a ser solicitado a la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y al Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -víctima- a efectos de que certifiquen si el 2 de mayo de 2014, desempeñó funciones de manera normal y así por lo menos realizar un análisis de cómo sustituyen la existencia o no de un feriado nacional para omitir la entrega de la propuesta de la empresa SOCIEDAD DE SERVICIOS PROFESIONALES (S.S.P.) S.R.L. en el proceso penal; incorrecta valoración de la prueba que -a su criterio- derivaría en la carencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Fiscal Jerárquica RJ/RS/ESGS/1535-2021.

A efecto de resolver lo cuestionado en la presente acción de amparo constitucional, de manera inicial cabe indicar, que conforme a lo señalado de manera uniforme y constante por la jurisprudencia constitucional, la valoración de la prueba le corresponde de manera exclusiva a las instancias ordinarias, pudiendo la jurisdicción constitucional revisar si esa labor se acomodó a los principios de razonabilidad y equidad, mas no efectuar la valoración propiamente dicha; sin embargo, la jurisdicción constitucional de manera excepcional podrá verificar ese análisis, siempre y cuando se cumplan con ciertos presupuestos, los cuales se encuentran relacionados a la no recepción de los medios probatorios que fueron ofrecidos; a la falta de verificación de los mismos y al alejamiento evidente de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad en esa tarea por parte de las instancias ordinarias; presupuestos que necesariamente deben ser cumplidos para una valoración probatoria por parte del órgano contralor de la constitucionalidad, ello; debido a que, en caso de no cumplir con esos requisitos y la jurisdicción constitucional ingresar a revisar los mismos, ésta se transformaría indefectiblemente en una instancia casacional o de revisión de las instancias ordinarias, lo cual no puede ser permitido debido a la naturaleza de la jurisdicción constitucional; por lo que, la observancia de dichas reglas y presupuestos deben igualmente ser aplicables a la labor de ponderación o revisión de los elementos de convicción que realiza el Ministerio Público al momento de emitir resoluciones de sobreseimiento; bajo ese criterio, al no evidenciarse que en el caso concurrirían los parámetros para aperturar la revisión de la prueba, no corresponde emitir criterio alguno al respecto.

Igualmente se acusa que la Resolución Fiscal Jerárquica RJ/RS/ESGS/1535-2021 que ratificó el sobreseimiento decretado en favor de los ahora terceros interesados, vulneró su derecho al debido proceso al carecer esa decisión de fundamentación, motivación y congruencia; en ese contexto, corresponde señalar que, ante la emisión de la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021, que dispuso el Sobreseimiento de la denuncia en favor de los hoy terceros interesados por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso de indebido de influencias, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -accionante- impugnó esa determinación, alegando que: a) De la revisión del cuaderno de investigación se evidenció que no se requirió a la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la certificación sobre si el viernes 2 de mayo de 2014, se despeñaron funciones normales; puesto que, la Fiscal de Materia fundamentó que en esa fecha no se tuvo una jornada laboral por el motivo de un feriado nacional como ser el 1 de mayo día del trabajador y por ende no se habría incumplido con el plazo de la presentación de la propuesta, llegando así a un razonamiento sustantivo de mera lógica conllevando un vacío dentro de la investigación que debe realizar la Fiscal de Materia encargada de la causa; b) En cuanto a que no se contaba con el presupuesto suficiente o necesario para cubrir el costo total del contrato; si bien no se puede contrariar la norma; empero, según se evidenció que para el inicio del proyecto de consultoría “…E.I. IMPLEMENTACIÓN DE LA INDUSTRIA DEL HONGO AGRARIUS BLAZEI MURILL EN EL VALLE CENTRAL DE TARIJA…” (sic), se contaba con el presupuesto de “60.000.00 bs”, siendo el monto referencial de “150.000.00” y no así con la totalidad del presupuesto, cuando al tratarse de un estudio de consultoría para la gestión el presupuesto sería del 100% del monto total requerido para dar así inicio al proceso de contratación, subsumiendo indudablemente al tipo penal de conducta antieconómica al causarse mala administración al patrimonio del Estado; c) Respecto al razonamiento efectuado por la Fiscal de Materia relacionado a que la supervisión tendría que realizar el cobro de multas y no efectuarse la retención del 7% por garantía de cumplimiento de contrato por la planilla de avance “3”; sin embargo, no se procedió a la devolución del 7% por garantía del cumplimiento del contrato; cuando conforme a lo que se establece en el DBC, las partes contratantes se comprometen y obligan a dar cumplimiento a todos y cada una de las cláusulas del contrato; por otro lado, no se realizó el cobro de multas; debido a que, en el cronograma de actividades se tiene como fecha de presentación del Informe Final de 20 de noviembre de 2014, y la fecha de presentación de la Empresa y recepción por la Dirección de Desarrollo Industrial, Empresaria y Comercial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija del 6 de enero de 2015, debiendo cobrarse una multa por el retraso de cuarenta ocho días calendario correspondiente al 48% del monto total del Contrato Administrativo “030”, el cual asciende a la suma de Bs72 000.- (setenta y dos mil bolivianos); existiendo un incumplimiento de dicho Contrato Administrativo, y por ende de los plazos para la presentación de los informes de planillas de avance, debiendo cobrarse multas y no así como trata de confundir la Fiscal de Materia respecto a la retención del  7% por garantía; d) La Fiscal de Materia, indicó que la supervisión suscribió el Informe Técnico de aprobación D.D.I.E.C. 030/2014 de 28 de enero de 2015, pese a no existir un documento oficial de designación de los miembros de la comisión de recepción; cuando de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)- debían cumplir a cabalidad las funciones y obligaciones inherentes a los mismos como ser de manera específica Fátima Daniela Ortiz como Directora de Contrataciones, Ciro Rosado, como Director de Desarrollo Empresarial y Comercial quien suscribe el orden de proceder, Lino Condori, Responsable de Contrataciones por excepción, David Zenteno, representante legal de la Consultora Sociedad de Servicios Profesionales, Susana Catari Pierola y Gumercindo Herrera, representantes de la Comisión de la Calificación todos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -hoy terceros interesados-, evidenciándose de manera clara las funciones de cada servidor público en el proceso de contratación por excepción; e) No se puede únicamente fundar una acusación formal contra los denunciados -ahora terceros interesados- por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, tomando en cuenta que dentro de la querella criminal presentada el 25 de agosto de 2021, por el referido Gobierno Autónomo Departamental en calidad de víctima, se sindicaron los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, incumplimiento de contratos para así fundamentar el respetivo sobreseimiento; f) Se tienen suficientes elementos de convicción que demuestran la culpabilidad de Lino Condori Aramayo, Ciro Rosado, Gumercindo Herrera Romero, Susana Catari Píerola, Fátima Daniela Ortiz Rodríguez, y David Zenteno Benítez -hoy terceros interesados-, conforme a los hechos descritos respecto a cada uno, demostrando el grado de participación por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, uso indebido de influencias e incumplimiento de contratos, previstos y sancionados por los arts. 146, 150,154, 221, 222  y 224 del CP, respectivamente; y, g) Al no realizarse una investigación completa, la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021, no cumple con la motivación relacionada a la relación fáctica la cual debe estar adecuada a los fundamentos jurídicos, los cuales tendrán su base en los elementos probatorios que se colectan en el transcurso de la investigación y en el caso se recolectaron los principales elementos probatorios dentro de la investigación para fundamentar la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021.

Es así que a través de la señalada Resolución Fiscal Jerárquica RJ/RS/ESGS/1535-2021, la Fiscal Departamental ahora accionada, ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021, bajo los siguientes fundamentos: 1) Hizo referencia a los arts. 146 y 154 -incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias-, respectivamente ambos del CP, señalando con base en ese marco legal, que se hubiesen colectado elementos de convicción más relevantes, como el memorial de denuncia formulado por el Director de Transparencia del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que refiere cómo se produjeron los hechos y cometido irregularidades en el proceso de contratación por excepción 001/2014 “…E.I. IMPLEMENTACIÓN DE LA INDUSTRIA DEL HONGO AGRARIUS BLAZEI MURILL EN EL VALLE CENTRAL DE TARIJA…” (sic), sin realizar una individualización respecto a la participación ilícita que se desarrolló en el proyecto, limitándose a indicar que se cometió delitos previstos en los arts. 146, 150, 154, 221 y 224 del CP; se tiene el Informe Técnico de aprobación D.D.I.E.C. scp 022/2013 de 30 de octubre de 2014, que recomendó la cancelación de una segunda planilla de avance del estudio de identificación según Contrato Administrativo “030”; el Informe Técnico de aprobación D.D.I.E.C. 030/2014 que recomendó la cancelación de la tercera planilla de avance; el Oficio de 22 de agosto de 2014, que solicitó orden de proceder; Oficio de 25 de abril de igual año, emitido por la Directora de Contrataciones del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; cronograma de actividades, Oficio de 4 de septiembre de 2019, por el cual se solicitó ampliación de plazo a fin de remitir información; Oficio de 13 de ese mismo mes y año, pronunciado por la Dirección Departamental de Gestión Procesal del indicado Gobierno Autónomo Departamental; Oficio de 6 de dicho mes y año, emitido por el Director de Contrataciones del referido Gobierno Autónomo Departamental, por el cual se remitió copia legalizada de los antecedentes del proceso de contratación de servicio de consultoría; nota de 28 de septiembre de 2020, emitida por la Directora Departamental de Recursos Humanos RR.HH. del citado Gobierno Autónomo Departamental; Informe Técnico GOB/RR.HH./DAE/007/2020 de esa misma fecha, respecto a la planilla general de faltas y multas del periodo mayo 2014 de la gestión de Lino Condori Aramayo -hoy tercero interesado-; indicando que de la compulsa integral de todos los elementos de convicción que fueron colectados durante la investigación, pudo colegir que éstos eran insuficientes para poder sostener una acusación; 2) Para que exista la figura penal de incumplimiento de deberes, es necesario que el funcionario omita, retarde o rehúse algún acto que legalmente está obligado; y en el caso, esos presupuestos no fueron demostrados con elementos de prueba objetivos; 3) De la imputación formal se extrae que no se precisó, respecto a las acciones que se reprochan a cada uno de los acusados, siendo una descripción genérica por el denunciante y en el cuaderno de investigaciones no existió ningún elemento de prueba que permita incriminar a los encausados -ahora terceros interesados-; 4) Respecto al delito de uso indebido de influencias, éste se consuma cuando la influencia se la realiza para obtener un beneficio propio o a favor de un tercero; en el presente caso no se demostró en el curso de la investigación bajo qué circunstancias los encausados -ahora terceros interesados- se beneficiaron o ayudaron a obtener un beneficio a favor de una tercera persona, siendo endebles los elementos de prueba para que se pueda establecer la existencia del hecho y la participación de los encausados; 5) Básicamente se tiene como elementos de convicción los que fueron presentados junto a la denuncia, no recolectando la dirección funcional otros medios de prueba pertinentes y útiles para buscar la averiguación material e histórica de los hechos; y, 6) Los elementos de prueba son insuficientes para sostener una acusación, en consideración a lo previsto por el art. 278 parte final del CPP, que refiere que el Fiscal de Materia se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello; presupuesto legal que es aplicable, no siendo evidente los agravios denunciados en el memorial de impugnación, debido a que la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021 se encuentra fundamentada y motivada, otorgando el valor a cada uno de los elementos de prueba que fueron recolectados en la etapa preparatoria, emitiendo la Fiscal de Materia una resolución con base en los principios de objetividad, legalidad; y, oportunidad previstos en el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

Ahora bien, de la revisión y lectura de la Resolución RJ/RS/ESGS/1535-2021 de 16 de diciembre -ahora impugnada-, que fue descrita precedentemente en las partes más relevantes, se evidencia que efectuando la descripción de la naturaleza y características de los delitos atribuidos, analiza los elementos probatorios obtenidos en la etapa preparatoria, refiriendo además que mediante los mismos no se podía concluir la probabilidad de autoría en el hecho imputado y su adecuación al tipo penal de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias; determinándose que la indicada Resolución Fiscal Jerárquica RJ/RS/ESGS/1535 2021 ahora cuestionada de ilegal contiene argumentos expuestos de manera puntual, motivada y debidamente fundamentada, la cual determinó la ratificación de la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2021 en favor de los ahora terceros interesados; en ese sentido, cabe señalar que no es evidente que la referida Resolución Fiscal Jerárquica RJ/RS/ESGS/1535-2021 fue arbitraria al momento de resolver la impugnación de la citada Resolución de Sobreseimiento, por cuanto; además, de apoyar su decisión en preceptos legales, justificó su decisión con base en las pruebas que fueron aparejadas a la denuncia, así como analizó la Resolución de Sobreseimiento de la Fiscal de Materia llegando a concluir que dicha autoridad emitió una determinación correcta al concluir que los elementos de prueba eran insuficientes; fundamentación que se encuentra de acuerdo a una estructura jurídico legal, aplicando razonamientos fácticos y subsumiendo la norma aplicable al caso.

Sin embargo, pese a lo referido precedentemente, si bien -como se dijo- no se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; empero, en la Resolución Fiscal Jerárquica RJ/RS/ESGS/1535-2021 sí existe incongruencia omisiva, la cual de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, surge cuando el fallo omite la decisión de un asunto cuya resolución es parte de la falta de pronunciamiento que puede ser parcial o total; bajo ese criterio jurisprudencial, la autoridad que resuelva la impugnación de un sobreseimiento debe cuidar la estructura de sus resoluciones, lo que exige que se tengan que absolver todos los aspectos puestos a consideración de esa instancia superior en el memorial de impugnación de las partes, debiendo incluir la base normativa, el fáctico y la parte resolutiva que debe ser el resultado del problema jurídico analizado y considerado por dicha autoridad.

Situación que no sucede en el caso de análisis; por cuanto, la parte accionante en su memorial de impugnación invocó la falta de requerimiento a la Jefatura Departamental de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en cuanto a la certificación sobre si el viernes 2 de mayo de 2014, fue un día laboral; respecto a la subsunción al tipo penal de conducta antieconómica al causarse mala administración al patrimonio del Estado; con relación al incumplimiento de Contrato Administrativo, y por ende de los plazos para la presentación de los informes de planillas de avance, debiendo cobrarse multas; no se consideró lo establecido por el DS 0181, y el cumplimiento a cabalidad de las funciones y obligaciones de los servidores públicos denunciados; asimismo, en cuanto a que no se podía únicamente fundar la acusación formal contra los investigados por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, cuando dentro de la querella criminal presentada el 25 de agosto de 2021, por el Gobierno Autónomo Departamento de Tarija en calidad de víctima, sindicó los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, incumplimiento de contratos para así fundamentar el respectivo sobreseimiento; no se pronunció sobre los suficientes elementos de convicción que demostrarían la culpabilidad de los sindicados -hoy terceros interesados- conforme a los hechos descritos respecto a cada uno, demostrando el grado de participación por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, uso indebido de influencias e incumplimiento de contratos, previstos y sancionados por los arts. 146, 150, 154, 221, 222 y  224 del CP; y, que no se realizó una investigación completa, siendo por ello y a su criterio, que la Resolución de Sobreseimiento de 25 de octubre de 2012 no cumpliría con la motivación a la relación fáctica la cual debe estar adecuada a los fundamentos jurídicos, los cuales tendrán su base en los elementos probatorios que se colectan en el transcurso de la investigación.

Cuestionamientos referidos en el memorial de impugnación que no fueron resueltos en la Resolución Fiscal Jerárquica RJ/RS/ESGS/1535-2021, por lo que resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, debiendo la Fiscal Departamental ahora accionada, pronunciarse puntualmente y dar respuesta a lo cuestionado en dicho memorial, otorgando convicción a las partes procesales sobre las consideraciones determinativas que sostengan la decisión; y si bien como se dijo, la Fiscal Departamental hoy accionada fundamentó dicha Resolución Fiscal Jerárquica, cumpliendo con las exigencias legales y jurisprudenciales referidas a la fundamentación de las resoluciones cuando se trata resoluciones emitidas por el Ministerio Público; sin embargo, conforme a lo señalado líneas más arriba, muestra incoherencia respecto a la congruencia a partir de que debió responder, resolver y por ende pronunciarse sobre lo cuestionado por la víctima -en este caso por la parte accionante en la presente acción de defensa- en su memorial de impugnación, más cuando se debe otorgar certeza a la parte sobre el fallo asumido, existiendo por ello vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia -omisiva-, lo que conduce a que se otorgue la tutela solicitada solamente respecto a ese elemento de dicho derecho.

Con relación a los derechos a la igualdad de las partes, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, y el “derecho a la víctima”; debido a la tutela de la presente acción de defensa, sólo respecto al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, no corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a éstos; asimismo, respecto a los principios de contradicción del proceso penal y de legalidad, al no haberse establecido su vinculación con el derecho ahora protegido, no merece mayor análisis, además de advertir que los principios no son tutelados a través de la acción de amparo constitucional, a no ser que exista una vinculación con los derechos invocados de vulnerados, situación que al no darse en el presente caso, igualmente se debe denegar la tutela solicitada en cuanto a estos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.