SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2024-S3

Fecha: 16-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho de petición; puesto que, con la finalidad de conocer los motivos y las razones para el cambio de su fuente laboral, presentó memoriales el 3, 16 y 21 de marzo de 2022, ante la autoridad ahora accionada, solicitando le otorgue fotocopias legalizadas de las resoluciones, actas y grabaciones magnetofónicas de reuniones del Honorable Consejo de la Carrera de Ingeniería Agronómica de la UMSA, sin que los mismos, a la fecha de interposición de esta acción de defensa, tengan una respuesta efectiva, oportuna y eficaz que pueda satisfacer lo peticionado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho de petición en la jurisprudencia constitucional

La SCP 0738/2022-S3 de 4 de julio, estableció que: “Respecto del derecho de petición, el Tribunal Constitucional Plurinacional, realizó una sistematización de la naturaleza, alcance y contenido del mismo en la SCP 0661/2019-S2 de 7 de agosto, estableció que: ‘Sobre el contenido y alcance del derecho a petición la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0776/2002-R de 2 de julio, estableció que es la: ‘...facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución,…’. Bajo el mismo criterio, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

En el mismo sentido, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, estableció que el núcleo esencial del derecho a la petición comprende el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna que resuelva la solicitud planteada por el interesado, el referido fallo señaló: ‘El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición’.

La SC 1159/2003-R de 19 de agosto, refiriéndose a la jurisprudencia constitucional comparada, señaló que: ‘En la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-481/92, ha manifestado que el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.

El contenido esencial del derecho a la petición, conforme lo tiene sentada la jurisprudencia constitucional, también está compuesto por el derecho del interesado que la respuesta le sea debidamente notificada; así, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, refiere que: ‘…en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’.

(…)

En relación a los requisitos para su procedencia, la jurisprudencia constitucional sentada mediante la SC 0310/2004-R de 10 de marzo desarrolló los siguientes: ‘a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiese sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable, y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’.

Dicho razonamiento, fue modulado a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que, con relación al contenido esencial del derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, dispuso el siguiente entendimiento:

i) Con relación a la existencia de una solicitud escrita; dispuso que la misma no resulta exigible, dada la nueva configuración del derecho a la petición establecida en el art. 24 de la CPE de 7 de febrero de 2009, la cual permite que la petición puede ser escrita u oral;

ii) Sobre la exigencia que refiere que la solicitud debía presentarse ante una autoridad pertinente y competente; se dispuso que bajo el nuevo marco constitucional, la misma no constituía una exigencia del derecho de petición; toda vez que en supuestos que la petición sea presentada ante una autoridad incompetente, la misma está obligada de igual forma a responder sobre lo peticionado y en todo caso, si el caso amerita, advertir ante que autoridad debe estar dirigida la petición;

iii) Respecto a la falta de respuesta en un tiempo razonable, se dispuso que el citado requisito era compatible con el texto de la nueva Constitución vigente; y,

iv) En relación al cuarto requisito sentado por la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sobre la obligación que tenía el accionante de haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas, se dispuso que dicho requisito es exigible, siempre y cuando estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico, caso contrario, el mismo no puede ser exigible.

Bajo el citado razonamiento, la justicia constitucional pu[e]de ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que: a) Existencia una petición oral o escrita; b) Ante la falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) Ante la inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración del derecho de petición; puesto que, con la finalidad de conocer los motivos y las razones para el cambio de su fuente laboral, presentó memoriales el 3, 16 y 21 de marzo de 2022, ante la autoridad ahora accionada, solicitando le otorgue fotocopias legalizadas de las resoluciones, actas y grabaciones magnetofónicas de reuniones del Honorable Consejo de la Carrera de Ingeniería Agronómica de la UMSA, sin que los mismos, a la fecha de interposición de esta acción de defensa, tengan una respuesta efectiva, oportuna y eficaz que pueda satisfacer lo peticionado.

De la revisión de antecedentes se evidencia que el accionante a través del memorial presentado el 3 de marzo de 2022, con Hoja de Ruta Agro. 860, ante la autoridad hoy accionada, solicitó se le extienda fotocopias legalizadas de las resoluciones, actas y grabaciones magnetofónicas de las reuniones que aprobaron: i) La Resolución del Honorable Consejo de la Carrera de Ingeniería Agronómica RES.CARR.CIA. 178/2022 de 17 de febrero; ii) Certificación de quiénes estuvieron presentes en la reunión de aprobación de dicha Resolución, y sea acompañando el acta y la grabación magnetofónica de mencionada reunión; y, iii) Certificación y copia legalizada de la Resolución del Honorable Consejo de la Carrera de Ingeniería Agronómica -RES.CARR.CIA. 177/2022 de 17 de febrero-, donde se determinó que las materias electivas se habilitan con un número mayor o igual a seis estudiantes -de la carrera-, y sea acompañando el acta y la grabación magnetofónica de esa reunión (Conclusión II.1.). Debido a la falta de respuesta, reiteró su solicitud por memorial presentado el 16 de marzo de 2022 con Hoja de Ruta Agro. 1108 (Conclusión II.2.).

La autoridad ahora accionada, mediante Nota FAC. AGR. - CIA - NOTA 311/2022 de 16 de marzo, respondiendo al memorial con Hoja de Ruta Agro. 860, señaló, entre otros aspectos, que al existir procedimientos e instancias para la solicitud de fotocopias legalizadas de documentos, el accionante debía sujetarse a los mismos (Conclusión II.3.); en ese sentido, haciendo conocer que recibió dicha respuesta, a través del memorial presentado el 21 de marzo de 2022, con Hoja de Ruta. Agro. 1119 y 1169, reiteró por tercera vez a la autoridad hoy accionada, su solicitud de extensión de fotocopias legalizadas (Conclusión II.4.); quien por Nota FAC. AGR. - CIA - NOTA 513/2022 de 11 de abril, en respuesta a este último memorial indicó que adjuntó y remitió, en fotocopia: a) La Resolución del Honorable Consejo de la Carrera -de Ingeniería Agronómica RES.CARR.CIA.- 178/2022 de 17 de febrero; b) La citación -y control de asistencia- HCC 9/2022 de 17 de febrero; y, c) La Resolución del Honorable Consejo Facultativo -de la Facultad de Agronomía RES.FAC.AGRONOMÍA- 389/2022 de 8 de marzo; advirtiéndose la firma del accionante de 14 de abril de 2022, como constancia de su recepción (Conclusión II.5.).

Finalmente, luego de la notificación con el Auto de Admisión de la presente acción de defensa efectuada el 9 de agosto de 2022 (fs. 19); la autoridad hoy accionada mediante Nota FAC. AGR. - CIA - NOTA 1064/2022 de 12 de agosto, dirigida al accionante, reiteró las respuestas a los memoriales con Hoja de Ruta. Agro. 860, 1108 y 1169, indicando que remitió y adjuntó, entre otras, la siguiente documentación: 1) Fotocopia de la citación y control de asistencia HCC 9/2022 de 17 de febrero; 2) Resolución del Honorable Consejo de Carrera -de Ingeniería Agronómica RES.CARR.CIA- 177/2022 de 17 de febrero, en fotocopia legalizada; 3) Resolución del Honorable Consejo de Carrera -de Ingeniería Agronómica RES.CARR.CIA.- 178/2022 de 17 de febrero; y, 4) Fotocopia de la Resolución del Honorable Consejo Facultativo 389/2022 de 8 de marzo. Asimismo, se indicó sobre la solicitud de entrega de las grabaciones magnetofónicas de las citadas reuniones que las mismas no tenían valor alguno, al ser de uso interno para la transcripción de actas, y cuyo contenido se encontraba plasmado en las actas y resoluciones; constando la firma del accionante en constancia de su recepción, el 15 de agosto de 2022 (Conclusión II.6.).

De los antecedentes procesales referidos, y en consideración a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionada con el derecho de petición, refirió que el contenido esencial de ese derecho radica en que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley, no siendo suficiente una comunicación verbal de la respuesta. En ese sentido, para su procedencia, la jurisprudencia constitucional estableció los siguientes requisitos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en un tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, que pueda hacer efectivo el derecho de petición.

Bajo ese contexto jurisprudencial, corresponde precisar que ante la falta de respuesta a su primer memorial presentado el 3 de marzo de 2022, con Hoja de Ruta Agro. 860, solicitando fotocopias legalizadas de las resoluciones, actas y grabaciones magnetofónicas de reuniones del Honorable Consejo de la Carrera de Ingeniería Agronómica; el accionante reiteró esa solicitud a la autoridad accionada a través del memorial presentado el 16 del citado mes y año, con Hoja de Ruta Agro. 1108; quien por Nota FAC. AGR. - CIA - NOTA 311/2022, respondió al primer memorial citado, señalando que el accionante debía sujetarse a los procedimientos e instancias establecidos en la UMSA para solicitar fotocopias legalizadas de documentos; antecedente que no pueden considerase como una respuesta válida al no responder materialmente a lo solicitado y no satisfacer el pedido de fotocopias legalizadas de las resoluciones, actas y grabaciones magnetofónicas, con la finalidad de averiguar las razones por las cuales se produjo el cambio de su fuente laboral.

En ese sentido, el accionante el 21 de marzo de 2022, por tercera vez presentó un memorial con Hoja de Ruta Agro. 1119 y 1169, solicitando las mencionadas fotocopias legalizadas de las resoluciones, actas y grabaciones magnetofónicas de reuniones del Honorable Consejo de la Carrera de Ingeniería Agronómica; siendo notificado el 14 de abril de ese año, con la Nota FAC. AGR. - CIA - NOTA 513/2022, a través de la cual, la autoridad ahora accionada en respuesta adjuntó y remitió en fotocopias -simples-: a) La Resolución del Honorable Consejo de la Carrera de Ingeniería Agronómica RES.CARR.CIA. 178/2022; b) La Citación y Control de Asistencia HCC 9/2022; y, c) La Resolución del Honorable Consejo Facultativo -de la Facultad de Agronomía RES.FAC.AGRONOMÍA- 389/2022.

De lo expuesto se advierte que después de veinticuatro días de su último memorial, el accionante recibió en fotocopias simples y no legalizadas como había solicitado, simplemente dos elementos peticionados, la Resolución del Honorable Consejo de la Carrera de Ingeniería Agronómica RES.CARR.CIA. 178/2022 y la Citación y Control de Asistencia HCC 9/2022; y no así la Resolución del Honorable Consejo de la Carrera -de Ingeniería Agronómica RES.CARR.CIA- 177/2022; como tampoco, las actas y grabaciones magnetofónicas solicitadas; por consiguiente, esa situación en el marco de la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, denota la falta de respuesta oportuna, precisa, objetiva y completa a lo expresamente solicitado, motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante a través de este medio de defensa constitucional, de carácter tutelar.

Y si bien se tiene constancia de que después de ser notificado con el Auto de Admisión de la presente acción de defensa acaecido el 9 de agosto de 2022 (fs. 19), la autoridad ahora accionada, el 15 del mismo mes y año, notificó al accionante con la Nota FAC. AGR. - CIA - NOTA 1064/2022, por la cual aparentemente reiteraba las respuestas a los memoriales presentados por el accionante, remitiendo y adjuntando, entre otras, una fotocopia -simple- de la citación y control de asistencia HCC 9/2022; y en fotocopias legalizadas la Resolución del Honorable Consejo de Carrera -de Ingeniería Agronómica RES.CARR.CIA- 177/2022, así como la Resolución del Honorable Consejo de la Carrera de Ingeniería Agronómica RES.CARR.CIA. 178/2022; sin embargo, reconoció que no presentó las actas ni las grabaciones magnetofónicas de las reuniones, indicando que estas últimas no tenían valor alguno, al ser de uso interno para la transcripción de actas.

Lo referido, desvirtúa los argumentos de la cesación de los efectos del acto reclamado y del hecho superado, expuestos por la autoridad hoy accionada y los Vocales Constitucionales; y corrobora la falta de respuesta por parte de la autoridad ahora accionada, incluso después de haber tomado conocimiento del contenido y el fondo de la pretensión expuesta en la presente acción tutelar, ya que no cumplió con adjuntar en fotocopias legalizadas toda la documentación solicitada, tampoco las actas y grabaciones magnetofónicas peticionadas; motivo por el cual se hace viable la concesión de la tutela solicitada como se tiene señalado, por la vulneración del derecho de petición; por lo que, corresponde disponer que dicha autoridad ahora accionada en un plazo de setenta y dos horas, otorgue y cumpla con la respuesta material y completa, entregando las fotocopias legalizadas de todos los documentos solicitados, así como las actas y las grabaciones magnetofónicas de las reuniones del Honorable Consejo de la Carrera de Ingeniería Agronómica de la UMSA, conforme a lo solicitado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.