SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2024-S3
Fecha: 17-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, el Alcalde hoy accionado, le comunicó su desvinculación laboral sin causa justificada alguna, ni proceso administrativo previo o de otra índole, dejándolo sin ingresos económicos, seguro de salud y sin otro recurso para su defensa que no sea la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, como una de las acciones de defensa para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares, se encuentra regida por los principios de inmediatez y subsidiariedad, prevista implícitamente en el art. 129.I y II de la Ley Fundamental, salvo los supuestos excepcionales plenamente justificados, regulados por la ley procesal constitucional y la jurisprudencia.
En cuanto al principio de subsidiariedad, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas nos pertenecen).
En sintonía con la norma procesal constitucional, el desarrollo de la jurisprudencia fue diseñando los supuestos de subsidiariedad. A este efecto es preciso citar la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.1., se establecieron reglas y subreglas de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en los siguientes términos: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
Por su parte la SCP 0627/2015-S2 de 3 de junio, específicamente respecto de la activación de vías paralelas o simultaneas de recursos o medios para la protección inmediata de los derechos y garantías, concluyó que: “…no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática”[1] (las negrillas fueron agregados).
Una posición contraria implicaría el riesgo de un doble pronunciamiento incluso contradictorio, tanto en la jurisdicción ordinaria -vía proceso ordinario posterior a lo decidido en un proceso ejecutivo- como en la jurisdicción constitucional -vía acción de amparo constitucional- sobre las mismas cuestiones, lo que es inconcebible en atención a un criterio elemental de coordinación y respeto entre las jurisdicciones.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, el Alcalde hoy accionado, le comunicó su desvinculación laboral sin causa justificada alguna, ni proceso administrativo previo o de otra índole, dejándolo sin ingresos económicos, seguro de salud y sin otro recurso para su defensa que no sea la acción de amparo constitucional.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se concluye que, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, comunicó al accionante la conclusión de la actividad laboral que venía desempeñando como Asistente A, con Ítem 15238, nivel 15, dependiente del Departamento de Revisión y Firmas de Certificados Catastrales de la Dirección de Catastro de la Dirección General de Gestión Urbana de la Secretaría Municipal de Innovación, Tecnología y Planificación, mediante Memorando 596re/2022, Código 11376610 emitido por el Alcalde hoy accionado (Conclusión II.1.).
Por su desvinculación laboral, mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2022 ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el accionante solicitó su reincorporación laboral porque su desvinculación efectuada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz fue injustificada; en consecuencia, se señaló audiencia para el 7 de octubre de igual año, diligenciándose a través de Única Cítación a esa entidad municipal el 30 de septiembre de ese año (Conclusión II.2.).
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, es necesario verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa; es decir, el agotamiento de los medios o recursos en sede administrativa o judicial para la restitución de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; en el presente caso, tratándose de una denuncia de vulneración vinculada a derechos laborales, específicamente en sede administrativa en la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Respecto al presunto incumplimiento del principio de subsidiariedad. Este aspecto fue planteado por el Alcalde hoy accionado al señalar en su informe, que el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando despido injustificado y solicitando su reincorporación laboral, extremo que en el presente caso implica el presunto incumplimiento del principio de subsidiariedad por parte del nombrado.
Efectivamente, el accionante acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 23 de septiembre de 2022, presentando su denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado por el Alcalde ahora accionado; en consecuencia, se notificó a dicha entidad municipal para que concurra a la audiencia convocada para el 7 de octubre del mismo año. Sin embargo, no se tiene más actuaciones en el referido proceso administrativo que dé cuenta del estado en el que se encuentra, menos de que se emitiera alguna conminatoria de reincorporación laboral contra la referida entidad municipal, de manera que, corresponda a la jurisdicción constitucional conocer y resolver el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, y esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida para pronunciarse en el fondo y eventualmente otorgar la tutela solicitada de manera provisional sin perjuicio de las impugnaciones que correspondan plantear al señalado Gobierno Autónomo Municipal, procedimiento establecido en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010 y la jurisprudencia constitucional sistematizada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
Tampoco el accionante desarrolló carga argumentativa, ni propuso prueba alguna destinada a justificar que su caso se encuentra expuesto a un daño inminente e irreparable que funde la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad y esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a la consideración y resolución del problema jurídico planteado. En esa comprensión, al no agotarse los medios que la norma especial establece en sede administrativa, ni acreditar la existencia de alguna circunstancia que funde la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, el accionante incurrió en la inobservancia de dicho principio de subsidiariedad; por lo que, la acción de amparo constitucional decae en su improcedencia y consiguiente denegatoria, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.