SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2024-S3

Fecha: 22-Jul-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Hechos que motivan la acción

El accionante por memorial presentado el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 4 a 7 manifestó que desde el 22 de diciembre de 2021, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, por la comisión del delito de hurto previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP) habiéndose sometido a un proceso abreviado, fue sentenciado a una pena privativa de libertad de siete meses, la cual fue cumplida el 22 de julio de 2022; motivo por el cual solicitó la libertad definitiva por cumplimiento de condena y se libre mandamiento de libertad, que fue expedido por la Jueza de Ejecución Penal hoy accionada, el 25 del citado mes y año, y notificado al referido Centro Penitenciario en la misma fecha.

Mientras cumplía dicha condena, fue sentenciado en un segundo proceso penal por el mismo delito dentro de un procedimiento abreviado, siendo condenado a la pena privativa de libertad de dos meses, computables del 9 de marzo al 9 de mayo de 2022, conforme dispuso la Sentencia 05/2022 de 9 de marzo, emitida por la Jueza de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba. El 7 de junio de igual año, se libró mandamiento de condena, remitiéndose el cuaderno procesal al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del indicado departamento, el 24 del referido mes y año.

De lo referido, advirtió negligencia por parte de la Jueza de Instrucción Penal hoy coaccionada al no remitir todas las piezas procesales, como el Acta de audiencia de medidas cautelares, ante la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Cochabamba, y por secuencia procesal las mismas sean remitidas ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del referido departamento; por lo que, al no existir dicha Acta en ese Juzgado señalaron que no podían realizar el computo de la pena y librar el respectivo mandamiento de libertad, incurriendo de esa manera en incumplimiento de lo establecido por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021-, que señala: “Cumplida la condena concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno…” (sic); como se evidencia, al no expedirse el mandamiento de libertad se encuentra ilegalmente privado de libertad, siendo que ya cumplió la condena impuesta de dos meses.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal; citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: a) La Jueza de Instrucción Penal hoy coaccionada, remita el Acta de audiencia de medidas cautelares del proceso de hurto signado como Código Único de Denuncia (CUD) 301103012100072; y, b) La Jueza de Ejecución Penal ahora accionada, libre de manera inmediata el respectivo mandamiento de libertad en su favor y sea en el día.

I.2. Informe de las autoridades accionadas

Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 29 de julio de 2022, cursante de fs. 25 a 27, señaló que: 1) Ante la solicitud de libertad definitiva efectuada por el accionante, se observó que los actuados remitidos no eran suficientes para realizar el cómputo -de la pena-; tomando en cuenta que tiene dos procesos con similar delito; no habiendo acompañado el certificado de permanencia y conducta; 2) Se solicitó al Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del referido departamento, remitan los actuados a objeto de informarse sobre el cómputo de la pena, refiriendo al accionante que estaba recargado en sus labores, al no contar con autoridades judiciales los otros juzgados y que debía presentar la documentación respectiva; 3) El 28 del indicado mes y año, después de mediodía, el mencionado Juzgado, informó que los actuados no se encontraban a su cargo, sino en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del referido departamento; por lo que, se solicitó al mismo que remitan dichos actuados; y, 4) Tomando en cuenta la pena privativa de dos meses, se realizó el cómputo desde la fecha de la Sentencia 05/2022, siendo notificados -el 28 de julio de 2022- a las partes, al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba y al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) con el Auto Interlocutorio y el mandamiento de libertad definitiva, atendiendo de manera favorable su solicitud; sin que exista dilación como menciona erróneamente el accionante, ni negligencia en su personal de apoyo jurisdiccional, ya que la documentación que adjuntó demuestra que existió una razón fundada para la solicitud previa a atenderse la libertad definitiva; por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 29 de julio de 2022, cursante a fs. 17, manifestó que: i) El despacho judicial a su cargo, no determinó detención alguna del accionante; al respecto adjunta fotocopia de la Nota de remisión del cuaderno procesal por acusación de 14 de octubre de 2021, al Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del referido departamento, donde se hizo constar de manera textual que la situación jurídica del accionante, es que se encontraba con medidas cautelares personales; y, ii) No existe memorial alguno -en su despacho- pendiente de resolución.

I.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 31 a 37 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada con relación a la Jueza de Ejecución Penal ahora accionada, en su carácter reparador, ya que la misma busca reparar una vulneración ya consumada y evitar que sean repetidas por otras autoridades judiciales; y, denegó la tutela respecto a la Jueza de Instrucción Penal hoy coaccionada, tomando en cuenta que no es la autoridad competente para emitir mandamiento de libertad por cumplimiento de condena; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme el legajo que cursa en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del mencionado departamento y el mandamiento de condena adjunto, la presente acción de libertad versaría respecto a la condena de dos meses que fue a partir del 9 de marzo al 9 de mayo de 2022 y no así con relación a la condena de siete meses; b) En audiencia de juicio oral púbico y contradictorio de 9 de marzo del referido año, el imputado -accionante- se sometió a procedimiento abreviado imponiéndole una pena privativa de libertad de dos meses por el delito de hurto, ordenándose se expida el correspondiente mandamiento de condena para ser remitido al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba. El legajo fue remitido a través de Nota de 10 de junio del indicado año y radicó en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital de dicho departamento el 24 del mismo mes y año, teniendo control de la ejecución penal desde esa fecha; c) Por memorial de 26 de julio de 2022, el accionante solicitó la libertad definitiva al haber cumplido su condena de dos meses, pidiendo se libre mandamiento de libertad conforme establece el art. 39 de la LEPS, petición que fue considerada en la misma fecha negándose su atención inmediata al señalar que previamente se notifique al Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del indicado departamento a objeto de que remita el Acta de audiencia de medidas cautelares y el mandamiento de detención preventiva por no contar con esos actuados para poder realizar el informe de computo de la pena, situación que se contrapone al art. 39 de la citada Ley, generándose una demora injustificada tratándose de una persona privada de libertad que ya hubiese cumplido su condena; d) La Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del indicado departamento, respondió que no contaba con los actuados solicitados puesto que no fueron remitidos por la Jueza de Instrucción Penal hoy coaccionada; por lo que, la Jueza de Ejecución Penal ahora accionada por decreto de 28 del referido mes y año, dispuso que se notifique a ese último Juzgado para que se remitan dichos actuados; esos actos formales evidencian que no se efectivizó la libertad del accionante que cumplió su condena, situación irregular que vulneró su derecho a la libertad ocasionando una dilación indebida en la emisión del mandamiento de libertad por cumplimiento de condena; más aún cuando el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del referido departamento, dictó Sentencia condenatoria -05/2022-, misma que fue ejecutoriada y el mandamiento de condena fue notificado recién el 7 de junio de similar año y remitido al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del referido departamento el 10 de igual mes y año, de lo que se colige que el imputado -accionante- al encontrarse detenido en esa fecha por otro proceso penal , materialmente ya se encontraba cumpliendo la Sentencia, situación que obviamente dificultó realizar el computo correspondiente; e) De acuerdo a la jurisprudencia establecida en la SCP 1707/2013 de 10 de octubre, el juez de ejecución penal no puede deslindarse del cumplimiento de la emisión de un mandamiento de libertad cuando el condenado haya cumplido su condena por demás y suficiente. Si bien existen razones excusables para no emitir en el día el mandamiento de libertad, esa situación debió ser prevista con anticipación ya que el legajo se encontraba radicado en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del indicado departamento desde el 24 de junio del señalado año, donde se encontraba el certificado de permanencia y disciplina del accionante, que establece que cuenta de dos sentencias condenatorias; la primera, de siete meses desde el 21 de diciembre de 2021; y, la segunda, motivo de la presente acción de defensa con una condena de dos meses, desde el 9 de marzo de 2022. De lo anterior se advierte que, más allá de las dificultades para realizar el cómputo, la Jueza de Ejecución Penal hoy accionada, contaba con el certificado de permanencia y disciplina para realizar dicho cómputo desde un sentido material y poder constatar que la condena de dos meses evidentemente ya fue cumplida; sin embargo, desde una perspectiva sumamente formalista, exigió informe por parte de las otras autoridades judiciales que conocieron el proceso penal, evidenciándose de ello la existencia de una demora injustificada sobre la solicitud de libertad definitiva realizada el 26 de julio del mencionado año; f) Del informe presentado por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del referido departamento, el accionante se encontraba detenido por cuatro meses y diecinueve días, lo que evidencia una demora injustificada; situación que llevó a la Jueza de Ejecución Penal ahora accionada, a emitir el mandamiento de libertad definitiva recién el 28 del referido mes y año, después de más de un día de que fuera solicitado, siendo que la jurisprudencia constitucional establece que no se deberá necesariamente esperar que un sentenciado que cumpla su condena solicite expresamente ese mandamiento, sino que el juez de ejecución penal inclusive de oficio “podrá” disponer la libertad expidiendo el correspondiente mandamiento previa constatación del cumplimiento de la condena, y siempre que no se encuentre detenido por otra circunstancia; por lo que se observa no se dio cumplimiento al art. 39 de la LEPS, existiendo una demora injustificada que vulneró el derecho a la libertad del accionante; y, g) Respecto a la Jueza de Instrucción Penal ahora coaccionada, la misma no es competente para emitir el mandamiento de libertad después del cumplimiento de una condena.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante el Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-03/2023 de 24 de mayo, se dispuso el adelanto de sorteo en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.