SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2024-S3

Fecha: 22-Jul-2024

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal; puesto que: 1) La Jueza de Instrucción Penal hoy coaccionada no remitió el Acta de audiencia de medidas cautelares al Juzgado de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, por acusación, para que este lo remita ante la Jueza de Ejecución Penal ahora accionada ante la emisión de Sentencia dentro de un procedimiento abreviado, lo que impidió realizar el cómputo de la pena; y, 2) La Jueza de Ejecución Penal hoy accionada no expidió el mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena de dos meses impuesta contra su persona, causando dilación indebida en la obtención de su libertad, señalando a través de Secretaría que al no existir dicha Acta en el Juzgado, no se podía realizar el computo de la pena y librar el respectivo mandamiento de libertad, incurriendo de esa manera en incumplimiento de lo establecido por el art. 39 de la LEPS.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2. Acción de libertad innovativa

La SCP 0150/2023-S1 de 29 de marzo, refirió que: “…la acción de libertad innovativa es el mecanismo idóneo que procede aun hubiere cesado el acto ilegal ante amenazas a los derechos a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento; siendo su principal finalidad evitar que en el futuro se repitan actos que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, conforme establece el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el efecto de la concesión de tutela será la responsabilidad de los particulares o servidores públicos’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad y a la libertad personal; puesto que: a) La Jueza de Instrucción Penal hoy coaccionada no remitió el Acta de audiencia de medidas cautelares al Juzgado de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, por acusación, para que este lo remita ante la Jueza de Ejecución Penal ahora accionada ante la emisión de Sentencia dentro de un procedimiento abreviado, lo que impidió realizar el cómputo de la pena; y, b) La Jueza de Ejecución Penal hoy accionada no expidió el mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena de dos meses impuesta contra su persona, causando dilación indebida en la obtención de su libertad, señalando a través de Secretaría que al no existir dicha Acta en el Juzgado, no se podía realizar el computo de la pena y librar el respectivo mandamiento de libertad, incurriendo de esa manera en incumplimiento de lo establecido por el art. 39 de la LEPS.

De la revisión de antecedentes y lo manifestado por el accionante, se tiene que se encontraría privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, al haber sido sentenciado dentro de dos procesos penales por el delito de hurto; el primero, con una condena de siete meses que viene cumpliendo desde el 22 de diciembre de 2021 y el segundo, por una sentencia de dos meses de privación de libertad desde el 9 de marzo de 2022. Cursando sobre esta última, el mandamiento de condena de 7 de junio del indicado año, librado por la Jueza de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinta de la Capital del indicado departamento; y habiendo cumplido la condena de dos meses, el 26 de julio del referido año, solicitó a la Jueza de Ejecución Penal ahora accionada, expida mandamiento de libertad en su favor, conforme lo dispone el art. 39 de la LEPS (Conclusiones II.1. y II.2.).

Al respecto, la Jueza de Ejecución Penal hoy accionada en su informe presentado dentro de esta acción de defensa, señaló que observó la solicitud de libertad definitiva, al advertir que los actuados para realizar el cómputo de la pena eran insuficientes; por lo que, solicitó al juzgado de origen remita los mismos, entre ellos, el acta de audiencia de medidas cautelares del segundo proceso penal para poder computar el tiempo de reclusión; sin embargo, frente a esa determinación formalista, se evidencia que el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba constituido en Tribunal de garantías quien revisó el legajo que se encuentra en el juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, verificó que el mismo fue remitido a través de una nota de 10 de junio de 2022, radicando en ese juzgado desde el 24 del mismo mes y año, teniendo control de la ejecución penal desde esa fecha; además que en dicho legajo se encontraba el certificado de permanencia y disciplina emitido por el Gobernador del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del indicado departamento, el cual señaló que el accionante contaba con dos sentencias condenatorias; la primera de siete meses desde el 21 de diciembre de 2021, y la segunda con una condena de dos meses, desde el 9 de marzo de 2022.

En ese contexto, se colige que mientras cumplía su primera condena de siete meses, el accionante cumplió además, la segunda condena impuesta contra su persona de dos meses de reclusión; en tal sentido, frente a la solicitud para que se expida mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena -de dos meses- efectuado por memorial de 26 de junio de 2022, la Jueza de Ejecución Penal hoy accionada, debió tomar en cuenta esos aspectos para expedir el correspondiente mandamiento de libertad y no dilatar su emisión con el argumento de que previamente se remita el acta de medida cautelar; más aún si en el legajo remitido a su despacho el 10 de referido mes y año se encontraba el mandamiento de condena de 7 del mismo mes y año; actuados que debieron ser valorados y analizados para verificar el cómputo del tiempo de reclusión y advertir que el accionante ya había cumplido la condena de dos meses y de esa manera, en el día, disponer su libertad con la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, situación que no ocurrió en el presente caso, denotándose de esa manera, la falta de celeridad y dilación en el actuar de la Jueza de Ejecución Penal hoy accionada, más aun cuando el accionante se encuentra privado de libertad a pesar que cumplió el tiempo de su condena.

Por lo expuesto, la Jueza de Ejecución Penal ahora accionada, debió actuar con la diligencia y celeridad necesarias en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual dejó establecido que toda autoridad judicial o administrativa que conozca la solicitud de una persona que se encuentra privada de libertad y en la que se vea involucrado el derecho a su libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del mencionado derecho, activándose en ese caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones o demoras innecesarias e indebidas que perjudican al privado de libertad en cuanto a resolver su situación jurídica. Bajo ese contexto jurisprudencial, le correspondía a la Jueza de Ejecución Penal hoy accionada librar el correspondiente mandamiento de libertad en el día, dando cumplimiento a lo establecido por el art. 39 de la LEPS, que estipula: “Cumplida la condena concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno”.

Por otro lado, se tiene que luego de practicada la notificación con la presente acción de libertad (fs. 9), la Jueza de Ejecución Penal ahora accionada recién emitió el Auto 34/2022, por el cual declaró cumplida la condena impuesta al accionante y la consiguiente extinción de la pena, disponiendo se extienda el respectivo mandamiento de libertad definitiva; el mismo que fue expedido en esa misma fecha (Conclusión II.3.), observándose de ello el cese del acto vulneratorio que dio lugar a la presente acción tutelar; sin embargo, como se tiene señalado, existió dilación en la emisión del citado mandamiento que vulneró su derecho a la libertad personal; por lo que, corresponde en el caso concreto conceder la tutela en aplicación de la acción de libertad innovativa, conforme a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que tiene la finalidad de que la conducta dilatoria en la que se hubiese incurrido no vuelva a repetirse en el futuro en actuaciones similares, recomendando a la indicada autoridad judicial hoy accionada, a que en actuaciones posteriores no incurra en las demoras evidenciadas respecto a la resolución de solicitudes de emisión de mandamiento de libertad por personas privadas de libertad que hayan cumplido su condena.

Finalmente, respecto a la Jueza de Instrucción Penal hoy coaccionada, se denuncia que al remitir el cuaderno procesal por acusación al Juzgado de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, no remitió el Acta de audiencia de medidas Cautelares, con la finalidad de que ese último Juzgado lo remita al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del indicado departamento, por la emisión de Sentencia condenatoria dentro de un procedimiento abreviado, lo que impidió realizar el cómputo del tiempo de reclusión del accionante.

Si bien no existen actuados que respalden esa denuncia; sin embargo, en su informe presentado dentro de esta acción tutelar, la Jueza de Ejecución Penal ahora accionada, indicó que, al conocer la solicitud de libertad definitiva efectuada por el accionante, observó que los actuados remitidos eran insuficientes para realizar el cómputo de la pena. Asimismo, en su informe presentado dentro de esta acción de defensa, la Jueza de Instrucción Penal hoy coaccionada, no desvirtuó el cuestionamiento sobre su actuación, relativo a la falta de remisión del Acta de audiencia de medidas cautelares, limitándose a señalar que no determinó detención alguna del accionante y que su situación jurídica era que se encontraba con medidas cautelares personales.

De lo expuesto, se tiene por cierta la denuncia expuesta por la Jueza de Instrucción Penal hoy coaccionada, debiendo concederse la tutela solicitada al ser evidente que no remitió los actuados respectivos al presentar el pliego acusatorio en contra del accionante, entre ellos, el Acta de audiencia de medidas cautelares, lo que dificultó que pueda realizarse posteriormente el cómputo del tiempo de reclusión, y que prolongó la privación de la libertad de dicho accionante, pese al cumplimiento de su condena, vulnerando así su derecho a la libertad personal; empero, al haberse ya dispuesto su libertad y emitirse el mandamiento de libertad solicitado, no corresponde disponer nada al efecto; siendo la concesión de la tutela solicitada en contra de dicha autoridad judicial, también bajo la modalidad innovativa, con la finalidad de que en actuaciones posteriores cumpla con remitir todos los actuados pertinentes, para no ocasionar perjuicios a ninguna de las partes procesales.

Finalmente, en cuanto a los derechos a la dignidad y a la libertad de circulación, al no haberse fundamentado la forma en que los mismos fueron vulnerados por las actuaciones de las autoridades ahora accionadas, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, debiendo denegarse la tutela solicitada sobre los mismos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder -en parte- la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.