SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2024-S3

Fecha: 22-Jul-2024

III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley”.

Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas nos pertenecen), prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.

En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño(sic [las negrillas son nuestras]); es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), con relación a los derechos del niño establece que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso, garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.

Por su parte, el art. 1 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con la finalidad de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inc. b) del referido artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.

La SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, señaló que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.

La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, señalo que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de su derechos a la libertad, al debido proceso; puesto que, el recurso de apelación incidental de que fue planteado contra el Auto Interlocutorio 14 de 4 de febrero de 2022, que determinó la aplicación de su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, El Juez ahora accionado, hasta la interposición de la presente acción de libertad, no remitió dicho recurso a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, incurriendo con ello en más de cinco meses de dilación injustificada.

De la revisión de antecedentes que cursa en obrados se evidencia que mediante Acta de audiencia pública de consideración de medida cautelar de 4 de febrero de 2022 y el Auto Interlocutorio de igual fecha, a través del cual, el Juez hoy accionado, resolvió la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva del accionante, a cumplirse en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, por el lapso de seis meses, ante esa determinación, mediante memorial presentado el 7 de febrero del citado año, formuló su recurso de apelación incidental, mereciendo el decreto de 8 de igual mes y año, mediante el cual, en lo principal dispuso el traslado a la parte contraria y sea conforme a derecho (Conclusión II.1.).

Bajo esos antecedentes, se concluye en el presente caso que el accionante formuló su recurso de apelación incidental el 7 de febrero de 2022, contra el Auto Interlocutorio 14 de 4 de igual mes y año; y en consecuencia, según el informe presentado por el Juez hoy accionado se afirmó que se remitió el legajo del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, en el transcurso de “hoy” -se entiende 27 de julio de igual año-; es decir, el mismo día de la celebración de la audiencia de consideración de esta acción de libertad; en consecuencia, el acto denunciado como ilegal cesó el mismo día de la celebración de la referida audiencia; por consiguiente, corresponde la aplicación de la acción de libertad innovativa, la cual permite que la jurisdicción constitucional emita pronunciamiento sobre la omisión reclamada a efectos de no dejar en impunidad el actuar de quien o quienes vulneraron el derecho a la libertad, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; es decir, que el cumplimiento de la principal pretensión de la acción de libertad, no impide a la jurisdicción constitucional que se pronuncie sobre el señalado acto vulnerado, debido a que es posible activar la acción de libertad innovativa, que tiene por finalidad la tutela de derechos desde una dimensión objetiva, a efecto de evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas que afectan el derecho a la libertad, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa.

Finalmente, es necesario precisar que toda autoridad judicial o administrador de justicia debe actuar con celeridad en cualquier etapa del proceso penal, con mayor razón si dentro de dicho proceso se encuentra como supuesta víctima un o una menor de edad, la cual merece una atención prioritaria por encontrarse en los grupos de vulnerabilidad y conforme al interés superior del menor que debe ser siempre la preferencia, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional. Además en estos casos, también se debe actuar con la debida diligencia que puede generar diversas implicancias, como las medidas de protección en favor de la víctima que son de suma importancia según el caso concreto; puesto que, el retraso en la aplicación de justicia puede generar diferentes consecuencias a la referida víctima, como ser el daño psicológico adicional a la misma y por ende a su familia; es decir que, con la finalidad de evitar mayores consecuencias a la supuesta víctima menor de edad, dada la gravedad del supuesto delito y las posibles consecuencias que podría advertir la demora, es fundamental que toda autoridad actúe con celeridad en la tramitación del caso, resolviéndolo de manera pronta, oportuna, efectiva y eficiente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.