SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2024-S3

Fecha: 22-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la “…atención eficaz y oportuna por los jueces…” (sic); puesto que, ante su solicitud reiterada de aplicación de sanciones alternativas, la respectiva audiencia de consideración fue suspendida en cinco oportunidades, sin que exista un debido justificativo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el trámite y resolución de salidas alternativas

El art. 328.II del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, señala que: “La aplicación de la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado o la conciliación, deberán resolverse en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de diez (10) días siguientes de solicitadas. Cuando el imputado guarde detención preventiva, la audiencia deberá llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse horas y días inhábiles. La audiencia no podrá ser suspendida si la víctima o querellante no asistiere, siempre que haya sido notificada, en tal caso la resolución asumida deberá ser notificada a la víctima o querellante” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0197/2020-S1 de 29 de julio, señaló que: “…la SC 0044/2010-R de 20 de abril, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad(las negrillas son nuestras).

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial o administrativa que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables; puesto que, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la vulneración del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la “…atención eficaz y oportuna por los jueces…” (sic); puesto que, ante su solicitud reiterada de aplicación de sanciones alternativas, la respectiva audiencia de consideración fue suspendida en cinco oportunidades, sin que exista un debido justificativo.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Nota de 15 de julio de 2022, suscrita por la  Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, por la que hizo constar que la suspensión de la audiencia -de consideración de aplicación de sanciones alternativas- fue debido a un corte de energía eléctrica; en consecuencia, se reprogramó dicho acto procesal para el 22 de igual mes y año, a las 10:30 horas (fs. 3); sin embargo, en esa fecha tampoco pudo celebrarse la indicada audiencia. Por otro lado, se tiene el acta de suspensión de audiencia de 27 del citado mes y año; puesto que, las partes procesales no se encontraban debidamente notificadas por lo que se dispuso nuevamente su suspensión, señalándose una nueva para el 29 de julio de 2022 (fs. 4); evidenciándose que, se programaron y se suspendieron las referidas audiencias en cuatro oportunidades.

Ahora bien, de lo señalado precedentemente, se infiere que el Juez ahora accionado, incumplió con lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Penal; toda vez que, no observó el plazo previsto en el art. 328.II del mencionado Código, de señalamiento de audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su planteamiento conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por otro lado, la autoridad judicial hoy accionada, suspendió en tres oportunidades la audiencia de consideración de sanciones alternativas, siendo que no podía obrar de esa manera al existir ya audiencias programadas conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, en virtud de que toda autoridad judicial o administrativa que conozca una solicitud relacionada con el derecho a la libertad, debe tramitarla con la mayor celeridad posible; por lo que la solicitud efectuada por la accionante está directamente relacionada con el derecho a la libertad; puesto que, de acuerdo al art. 76 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, en delitos de violencia hacia las mujeres, es posible aplicar sanciones alternativas a la privación de libertad, cuando se cumplan con los requisitos establecidos.

En ese contexto, suspendiéndose de manera reiterativa las audiencias programadas para la consideración de la aplicación de una sanción alternativa, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad; es decir, hasta el 1 de agosto de 2022, se evidencia la existencia de dilación indebida por transcurrir más de quince días desde su petición.

Por todo lo expuesto, se concluye que el Juez ahora accionado, al no programar la audiencia de consideración de aplicación de sanción alternativa, soslayó sus funciones y atribuciones, apartándose de la norma procesal penal que garantiza una justicia pronta y oportuna; evidenciándose, con ello que recayó en una dilación indebida en la tramitación de la referida solicitud, provocando la evidente vulneración de los derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al debido proceso de la accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.