SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2024-S3
Fecha: 22-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad física; puesto que, el 3 de agosto de 2022, a las 3:00 horas aproximadamente, al haber sufrido dolores intensos en la pierna que tiene platino y pernos, solicitó al Jefe de Seguridad ahora accionado, que se le otorgue una salida de emergencia y al efecto le traslade al Hospital Roberto Galindo Terán para que sea atendido con la presencia de custodios; sin embargo, su petición fue denegada incumpliendo con su obligación y poniendo en riesgo su vida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la salud de los privados de libertad
La SCP 0903/2013-L de 19 de agosto, señaló que: “Partiendo de la premisa que el derecho a la salud es un derecho de carácter universal, pues de éste no sólo pueden gozar las personas libres sino también aquellas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, aprobó un catálogo de principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en América, así el principio X señala que: ‘Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas.
En toda circunstancia, la prestación del servicio de salud deberá respetar los principios de confidencialidad de la información médica; autonomía de los pacientes respecto de su propia salud; y consentimiento informado en la relación médico-paciente.
El Estado deberá garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de privación de libertad’.
Para el caso específico de los privados de libertad, el art. 90 de la LEPS, establece: ‘En cada establecimiento penitenciario, funcionará un Servicio de Asistencia Médica, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontológica. Este servicio, funcionará las veinticuatro horas.
El Servicio de Asistencia Médica, estará a cargo de funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Salud y Previsión Social y funcionalmente de la Administración Penitenciaria’.
En cuanto a los casos de emergencia que pudieran suscitarse al interior de los centros penitenciarios la referida Ley, en el art. 94, señala que el director del establecimiento penitenciario de acuerdo a la gravedad o el diagnóstico emitido por el médico del centro, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud, adoptando las medidas de seguridad necesarias”.
III.2. Alcance de la protección del derecho a la vida, vía acción de libertad
La SCP 0053/2019-S4 de 2 de abril, estableció que: “(…) en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, [se] estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud’.
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales.
Igualmente, es importante acudir al razonamiento establecido en la SC 2468/2012 de 22 de noviembre, que con respecto al derecho a la vida y su vinculación con el derecho a la libertad y al agotamiento de los mecanismos ordinarios de protección antes de acudir a esta acción de defensa, estableció: ‘…para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional’.
Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana…”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad física; puesto que, el 3 de agosto de 2022, a las 3:00 horas aproximadamente, al haber sufrido dolores intensos en la pierna que tiene platino y pernos, solicitó al Jefe de Seguridad ahora accionado, que se le otorgue una salida de emergencia y al efecto le traslade al Hospital Roberto Galindo Terán para que sea atendido con la presencia de custodios; sin embargo, su petición fue denegada incumpliendo con su obligación y poniendo en riesgo su vida.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se advierte que cursa una fotografía impresa; por la cual, se observa la pierna de una persona con heridas cicatrizadas; y del informe presentado por el Jefe de Seguridad hoy accionado, se advierte que en la madrugada del 3 de agosto de 2022, a las 3:40 horas aproximadamente se apersonó a la celda del accionante quien manifestaba que tenía un dolor intenso en su pierna derecha, por esa razón solicitó que se le otorgue una salida de emergencia para que sea valorado por un médico en el Hospital Roberto Galindo Terán, añadiendo en el informe que el accionante nunca dio parte o aviso del golpe que supuestamente hubiese sufrido en su pierna como manifestó en su memorial de acción de libertad, tampoco quiso que se llame a los paramédicos de bomberos para que lo atendieran, y según la percepción del Jefe de Seguridad hoy accionado, esa actitud le creo dudas sobre la petición de salida de emergencia; por lo que, en aplicación del Protocolo de Salidas de Emergencia y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, le negó la salida solicitada.
Bajo esas circunstancias, se advierte que el actuar del Jefe de Seguridad ahora accionado, no fue el adecuado; puesto que, al negar la salida de emergencia del privado de libertad -accionante- por dolores intensos en su pierna derecha que tiene platino y perno, puso en riesgo la salud y consecuentemente la vida y la integridad física del accionante, más aún si en el Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, no se cuenta con personal médico que pueda realizar una valoración inmediata sobre su estado de salud y en consecuencia otorgar un diagnóstico oportuno para que sea tratado.
En ese sentido, el Jefe de Seguridad hoy accionado, ante el pedido de salida de emergencia del accionante, debió disponer su traslado al centro de salud u hospital más cercano para que un profesional médico pueda valorar su situación de salud de manera inmediata y en virtud a ello se tomen las medidas correspondientes, al no hacerlo puso en riesgo la vida y la salud del accionante, e incluso su integridad física, puesto que conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, la vida y la salud de los privados de libertad, tienen preminencia en su tutela ante otros derechos y en el presente caso, el Jefe de Seguridad ahora accionado, no tomó en cuenta lo previsto por el art. 90 de la LEPS que expresamente señala lo siguiente: “En cada establecimiento penitenciario, funcionará un Servicio de Asistencia Médica, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontológica. Este servicio, funcionará las veinticuatro horas”, en concordancia con el art. 94 de la citada norma, que en los casos de emergencia, establece que: “…el Director del establecimiento o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias, debiendo informar de inmediato, al Juez competente”; por ello, teniendo conocimiento que en dicho Centro Penitenciario no se contaba con personal médico, con mayor razón debió actuar de forma diligente y otorgar la salida de emergencia solicitada por el accionante para que un profesional médico sea quien valoré y proporcione un diagnóstico sobre su estado de salud; sin embargo, al negarle la salida de emergencia con los argumentos expuestos en su informe, se evidencia que no le permitió el acceso a su derecho a la salud de manera inmediata y en consecuencia al no ser un profesional médico no podía suponer que su dolencia era falsa; por lo que, con esa actuación, puso en riesgo la vida y la integridad física del accionante, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada;
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.